
Amparo constitucional sobrevenido es admisible si no existen otros medios judiciales
Mediante sentencia número 37 de fecha 25 de abril de 2022, la Sala Electoral, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, decretó medida cautelar de suspensión de un acto de votación de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) contra la Convocatoria emitida por la Comisión Electoral Ad Hoc de esa mencionada Caja de Ahorro, con la finalidad de celebrar el Proceso Electoral de nuevas autoridades el día 26 de abril de 2022, al verificar que se llenaron los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
La sentencia analizó los requisitos establecidos en artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ratificándose el criterio de “la procedencia de este tipo de medidas requiere la verificación concurrente de los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) presunción de riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo (periculum in mora); iii) fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) y; iv) prueba de los requisitos anteriores”.
La Sala Electoral concluyó “PROCEDENTE la Medida Cautelar, y ORDENA la suspensión del acto de votación de fecha 26 de abril de 2022, o en cualquier otra fecha posterior, a los fines de la elegir las nuevas autoridades”.
PUBLICACIÓN RECIENTE
Amparo constitucional sobrevenido es admisible si no existen otros medios judiciales
Mediante sentencia número 66 del 8 de marzo de 2022, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, ratificó su inveterado criterio sobre la admisibilidad del amparo constitucional sobrevenido al reiterar que el mismo se admite sólo cuando no existen otros medios jurisdiccionales que puedan tutelar el derecho o la garantía constitucional presuntamente violada dentro de un proceso.
La Sala Constitucional conoció de la apelación de un amparo sobrevenido incoado en la jurisdicción penal. El presunto agraviante solicitó ante Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz la acumulación de varias causas, todo lo cual fue declarado inadmisible por ese juzgado en fecha 28 de septiembre de 2018. Ante esa decisión interpuso amparo constitucional sobrevenido, el cual fue declarado inadmisible por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar por decisión de fecha 1° de noviembre de 2018.
Contra esta decisión, se interpuso apelación, recayendo la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Amparo constitucional sobrevenido es admisible si no existen otros medios judiciales
Mediante sentencia número 66 del 8 de marzo de 2022, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, ratificó su inveterado criterio sobre la admisibilidad del amparo constitucional sobrevenido al reiterar que el mismo se admite sólo cuando no existen otros medios jurisdiccionales que puedan tutelar el derecho o la garantía constitucional presuntamente violada dentro de un proceso.
La Sala Constitucional conoció de la apelación de un amparo sobrevenido incoado en la jurisdicción penal. El presunto agraviante solicitó ante Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz la acumulación de varias causas, todo lo cual fue declarado inadmisible por ese juzgado en fecha 28 de septiembre de 2018. Ante esa decisión interpuso amparo constitucional sobrevenido, el cual fue declarado inadmisible por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar por decisión de fecha 1° de noviembre de 2018.
Contra esta decisión, se interpuso apelación, recayendo la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su motivación, la Sala expuso “de las transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad tanto las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria” y que “con su decisión del 1 de noviembre de 2018 actuó ajustadamente, ya que con su decisión no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional”.
Con ello, la Sala Constitucional ratificó su inveterado criterio fijado en los fallos números 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, n° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García y otro, n° 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín, n° 716, del 9 de julio de 2010, caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional, S. A.
En su motivación, la Sala expuso “de las transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad tanto las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria” y que “con su decisión del 1 de noviembre de 2018 actuó ajustadamente, ya que con su decisión no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional”.
Con ello, la Sala Constitucional ratificó su inveterado criterio fijado en los fallos números 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, n° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García y otro, n° 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín, n° 716, del 9 de julio de 2010, caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional, S. A.