
Sala Constitucional estableció que frente al procedimiento constitucional de desacato no opera la figura del desistimiento
Mediante sentencia N° 127 de fecha 03 de junio de 2022, la Sala de Constitucional estableció que cuando se trata de preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen sobre los hechos objeto del proceso penal, los jueces deberán emplear la práctica de la prueba anticipada incluso telemáticamente.
La Sala Constitucional en su motivación hizo mención al criterio vinculante establecido por la misma en sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio del 2013 donde estableció que: “…conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.
Es por ello que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión ordenó al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas celebrar la audiencia de prueba anticipada a las víctimas (vía telemática) a fin de garantizar los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Sala Constitucional estableció que frente al procedimiento constitucional de desacato no opera la figura del desistimiento
Mediante sentencia N° 305 del 13/07/2022, la Sala Constitucional del TSJ estableció que frente al procedimiento constitucional de desacato, dado el interés general que está por encima de los intereses particulares, no opera la figura del desistimiento establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, la Sala Constitucional se refirió al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone que están excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin embargo, cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, el agraviado podrá desistir de la acción interpuesta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que “el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes”.
Es así como la Sala concluye que en “materia de desacato a las decisiones judiciales, media un interés general que va más allá de los intereses particulares de los accionantes, puesto que el cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte de la garantía de la seguridad jurídica como fundamento del Estado de Derecho, y garantizar la obtención de la justicia como fin último de éste”, razón por la cual no opera el desistimiento.
Sala Constitucional estableció que frente al procedimiento constitucional de desacato no opera la figura del desistimiento
Mediante sentencia N° 305 del 13/07/2022, La Sala Constitucional del TSJ estableció que frente al procedimiento constitucional de desacato, dado el interés general que está por encima de los intereses particulares, no opera la figura del desistimiento establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, la Sala Constitucional se refirió al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone que están excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin embargo, cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, el agraviado podrá desistir de la acción interpuesta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que “el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes”.
Es así como la Sala concluye que en “materia de desacato a las decisiones judiciales, media un interés general que va más allá de los intereses particulares de los accionantes, puesto que el cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte de la garantía de la seguridad jurídica como fundamento del Estado de Derecho, y garantizar la obtención de la justicia como fin último de éste”, razón por la cual no opera el desistimiento.