
Sala Político-Administrativa ratificó criterio según el cual la no consignación del expediente administrativo puede obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante
Mediante sentencia N° 127 de fecha 03 de junio de 2022, la Sala de Constitucional estableció que cuando se trata de preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen sobre los hechos objeto del proceso penal, los jueces deberán emplear la práctica de la prueba anticipada incluso telemáticamente.
La Sala Constitucional en su motivación hizo mención al criterio vinculante establecido por la misma en sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio del 2013 donde estableció que: “…conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.
Es por ello que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión ordenó al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas celebrar la audiencia de prueba anticipada a las víctimas (vía telemática) a fin de garantizar los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Sala Político-Administrativa ratificó criterio según el cual la no consignación del expediente administrativo puede obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante
Mediante sentencia N° 405 del 11 de agosto del 2022, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó su sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, según la cual la no remisión del expediente administrativo constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
La Sala Político-Administrativa evidenció que le fue requerido a la Administración Tributaria que remitiera los antecedentes administrativos del caso y que fue notificado personalmente el Despacho Gerente de la Aduana Principal Área de Valencia en el Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Gerente General de Servicios Jurídicos, sin que se le haya dado cumplimiento a tal petición.
Esa omisión contraviene la obligatoriedad de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo, así como cualquier otra actuación que por su naturaleza probatoria el juez considere necesaria y pertinente a los fines de fundamentar su decisión definitiva.
Para concluir, la Sala ratificó que “el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (…) Lo
Sala Político-Administrativa ratificó criterio según el cual la no consignación del expediente administrativo puede obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante
Mediante sentencia N° 405 del 11 de agosto del 2022, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó su sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, según la cual la no remisión del expediente administrativo constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
La Sala Político-Administrativa evidenció que le fue requerido a la Administración Tributaria que remitiera los antecedentes administrativos del caso y que fue notificado personalmente el Despacho Gerente de la Aduana Principal Área de Valencia en el Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Gerente General de Servicios Jurídicos, sin que se le haya dado cumplimiento a tal petición.
Esa omisión contraviene la obligatoriedad de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo, así como cualquier otra actuación que por su naturaleza probatoria el juez considere necesaria y pertinente a los fines de fundamentar su decisión definitiva.
Para concluir, la Sala ratificó que “el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”.
expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”.