
Sala Político-Administrativa estableció que la jurisdicción ordinaria es competente para decidir sobre la impugnación del registro de inmuebles
Mediante sentencia N° 127 de fecha 03 de junio de 2022, la Sala de Constitucional estableció que cuando se trata de preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen sobre los hechos objeto del proceso penal, los jueces deberán emplear la práctica de la prueba anticipada incluso telemáticamente.
La Sala Constitucional en su motivación hizo mención al criterio vinculante establecido por la misma en sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio del 2013 donde estableció que: “…conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.
Es por ello que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión ordenó al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas celebrar la audiencia de prueba anticipada a las víctimas (vía telemática) a fin de garantizar los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLICACIÓN RECIENTE
Sala Político-Administrativa estableció que la jurisdicción ordinaria es competente para decidir sobre la impugnación del registro de inmuebles
Mediante sentencia Nro. 176 del 21 de marzo del 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, estableció que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer sobre impugnaciones al registro, inscripción o anotación de bienes inmuebles y declinó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa debido a que los intereses de la República, de algún ente político territorial o empresa del Estado no estaban en juego.
La Sala estableció que “cuando se impugne el registro, inscripción o anotación de un documento sobre bienes inmuebles, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.”
En relación a la declinatoria de competencia, la Sala indicó que “…no es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del presente asunto puesto que no se encuentran en juego intereses de la República o de algún ente político territorial o empresa donde el Estado tenga participación decisiva.”
Sala Político-Administrativa estableció que la jurisdicción ordinaria es competente para decidir sobre la impugnación del registro de inmuebles
Mediante sentencia Nro. 176 del 21 de marzo del 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, estableció que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer sobre impugnaciones al registro, inscripción o anotación de bienes inmuebles y declinó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa debido a que los intereses de la República, de algún ente político territorial o empresa del Estado no estaban en juego.
La Sala estableció que “cuando se impugne el registro, inscripción o anotación de un documento sobre bienes inmuebles, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.”
En relación a la declinatoria de competencia, la Sala indicó que “…no es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del presente asunto puesto que no se encuentran en juego intereses de la República o de algún ente político territorial o empresa donde el Estado tenga participación decisiva.”