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Derecho ConstitucionalDerecho PenalLegislación

No es necesario consignar poder judicial en un amparo constitucional en materia penal

By agosto 25, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Mediante sentencia número 43 de fecha 7 de abril de 2021, la Sala Constitucional indicó que en el marco de un amparo constitucional en materia penal, no es necesario consignar poder judicial que acredite la defensa técnica del imputado.

Con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, la Sala analizó la admisibilidad de un amparo constitucional incoado contra una sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Revisando las actas, detectó que el abogado de la presunta agraviada no consignó poder judicial que acredite su cualidad procesal, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios fijados en la sentencia número 1.066 del 8 de diciembre de 2017.

Sin embargo, la Sala Constitucional aprovechó la ocasión para ratificar su criterio de que sólo en materia penal, puedes relajarse el requisito procesal de consignación del poder, en virtud de la garantía constitucional de la libertad personal.

En tal sentido, la Sala expuso “Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (vi. Sentencia n.° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad. (Ver. sentencias n.°  412/2002, 1.502/2005, 2.287/2005, 25/2013 y 445/2017)”.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia número 43 de fecha 7 de abril de 2021, la Sala Constitucional indicó que en el marco de un amparo constitucional en materia penal, no es necesario consignar poder judicial que acredite la defensa técnica del imputado.

Con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, la Sala analizó la admisibilidad de un amparo constitucional incoado contra una sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Revisando las actas, detectó que el abogado de la presunta agraviada no consignó poder judicial que acredite su cualidad procesal, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios fijados en la sentencia número 1.066 del 8 de diciembre de 2017.

Sin embargo, la Sala Constitucional aprovechó la ocasión para ratificar su criterio de que sólo en materia penal, puedes relajarse el requisito procesal de consignación del poder, en virtud de la garantía constitucional de la libertad personal.

Mediante sentencia número 43 de fecha 7 de abril de 2021, la Sala Constitucional indicó que en el marco de un amparo constitucional en materia penal, no es necesario consignar poder judicial que acredite la defensa técnica del imputado.

Con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, la Sala analizó la admisibilidad de un amparo constitucional incoado contra una sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Revisando las actas, detectó que el abogado de la presunta agraviada no consignó poder judicial que acredite su cualidad procesal, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios fijados en la sentencia número 1.066 del 8 de diciembre de 2017.

Sin embargo, la Sala Constitucional aprovechó la ocasión para ratificar su criterio de que sólo en materia penal, puedes relajarse el requisito procesal de consignación del poder, en virtud de la garantía constitucional de la libertad personal.

En tal sentido, la Sala expuso “Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (vi. Sentencia n.° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad. (Ver. sentencias n.°  412/2002, 1.502/2005, 2.287/2005, 25/2013 y 445/2017)”.

En tal sentido, la Sala expuso “Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (vi. Sentencia n.° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad. (Ver. sentencias n.°  412/2002, 1.502/2005, 2.287/2005, 25/2013 y 445/2017)”.

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