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JurisprudenciaResponsabilidad Patrimonial del Estado

Sala Constitucional consideró que tratándose la responsabilidad patrimonial del Estado de una garantía constitucional debe ser interpretada por los jueces en forma progresiva y amplia a favor del administrado

By julio 8, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Carmona II), estableció que tratándose la responsabilidad patrimonial del Estado de una garantía constitucional inherente a todo Estado de Derecho, consagrada a favor del particular afectado por la conducta administrativa dañosa, la misma debe ser interpretada por los jueces en forma progresiva y amplia a favor del administrado.
 
En el referido caso se ejerció el recurso extraordinario de revisión contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Carmona I), que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales incoados por los accionantes. 
 
En ese sentido, la Sala Constitucional (Accidental) difirió “…del criterio expresado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia objeto de revisión cuando expresa que la responsabilidad extracontractual de la Administración debe ser interpretada bajo criterios restringidos a objeto de evitar generalizaciones que lleven a la Administración a asumir la responsabilidad de todas las situaciones de daño y afecten el erario público…”, ya que «…del análisis de la normativa constitucional vigente, infiere esta Sala que la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño…”.
 
Concretamente, trasladando las consideraciones precedentes al caso concreto, la Sala observó que del análisis probatorio se desprenden “…indicios suficientes que la llevan a la convicción de que el hecho dañoso que culminó con el homicidio del ciudadano (…) fue ejecutado por los agentes involucrados valiéndose y aprovechándose de los medios, instrumentos y poderes que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policía les brindaba. Concretamente, los funcionarios se sirvieron del vehículo que era propiedad del Estado, de las armas que como funcionarios policiales tenían asignadas y de su posición dentro del organismo policial con el fin de establecer tácticas dirigidas al desvío de las investigaciones…”.
 
De esta manera, la Sala concluyó que el homicidio fue ejecutado por los agentes involucrados aprovechándose “…de los medios, instrumentos y poderes que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policía les brindaba. Concretamente, los funcionarios se sirvieron del vehículo que era propiedad del Estado, de las armas que como funcionarios policiales tenían asignadas y de su posición dentro del organismo policial con el fin de establecer tácticas dirigidas al desvío de las investigaciones…” y, por lo tanto, declaró procedente el recurso de revisión interpuesto y anuló la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala Político Administrativa.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Carmona II), estableció que tratándose la responsabilidad patrimonial del Estado de una garantía constitucional inherente a todo Estado de Derecho, consagrada a favor del particular afectado por la conducta administrativa dañosa, la misma debe ser interpretada por los jueces en forma progresiva y amplia a favor del administrado.
 
En el referido caso se ejerció el recurso extraordinario de revisión contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Carmona I), que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales incoados por los accionantes. 
 
En ese sentido, la Sala Constitucional (Accidental) difirió “…del criterio expresado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia objeto de revisión cuando expresa que la responsabilidad extracontractual de la Administración debe ser interpretada bajo criterios restringidos a objeto de evitar generalizaciones que lleven a la Administración a asumir la responsabilidad de todas las situaciones de daño y afecten el erario público…”, ya que «…del análisis de la normativa constitucional vigente, infiere esta Sala que la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño…
Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Carmona II), estableció que tratándose la responsabilidad patrimonial del Estado de una garantía constitucional inherente a todo Estado de Derecho, consagrada a favor del particular afectado por la conducta administrativa dañosa, la misma debe ser interpretada por los jueces en forma progresiva y amplia a favor del administrado.
 
En el referido caso se ejerció el recurso extraordinario de revisión contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Carmona I), que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales incoados por los accionantes. 
 
En ese sentido, la Sala Constitucional (Accidental) difirió “…del criterio expresado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia objeto de revisión cuando expresa que la responsabilidad extracontractual de la Administración debe ser interpretada bajo criterios restringidos a objeto de evitar generalizaciones que lleven a la Administración a asumir la responsabilidad de todas las situaciones de daño y afecten el erario público…”, ya que «…del análisis de la normativa constitucional vigente, infiere esta Sala que la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño…
Concretamente, trasladando las consideraciones precedentes al caso concreto, la Sala observó que del análisis probatorio se desprenden “…indicios suficientes que la llevan a la convicción de que el hecho dañoso que culminó con el homicidio del ciudadano (…) fue ejecutado por los agentes involucrados valiéndose y aprovechándose de los medios, instrumentos y poderes que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policía les brindaba. Concretamente, los funcionarios se sirvieron del vehículo que era propiedad del Estado, de las armas que como funcionarios policiales tenían asignadas y de su posición dentro del organismo policial con el fin de establecer tácticas dirigidas al desvío de las investigaciones…”.
 
De esta manera, la Sala concluyó que el homicidio fue ejecutado por los agentes involucrados aprovechándose “…de los medios, instrumentos y poderes que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policía les brindaba. Concretamente, los funcionarios se sirvieron del vehículo que era propiedad del Estado, de las armas que como funcionarios policiales tenían asignadas y de su posición dentro del organismo policial con el fin de establecer tácticas dirigidas al desvío de las investigaciones…” y, por lo tanto, declaró procedente el recurso de revisión interpuesto y anuló la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala Político Administrativa.

 

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