Mediante Sentencia Nro. 679, de fecha 31 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó que el recurso de casación penal es un medio de impugnación extraordinario y no una tercera instancia.
La Sala de Casación Penal reiteró el criterio sostenido en la Decisión Nro. 357, de fecha 4 de julio de 2024, por medio de la cual dispuso que “…el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, de forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia”.
En la decisión comentada, la Sala advirtió que “…resulta totalmente fuera de lugar tomando en consideración que se eleva al conocimiento y análisis de la Sala de Casación Penal, circunstancias que no fueron expuestas anteriormente, pretendiendo que esta Sala se pronuncie sobre un aspecto no controvertido, aunado al hecho que debe ser indicado con precisión a los apoderados judiciales de la víctima, que nuestro ordenamiento jurídico prevé los procedimientos correspondientes aplicables, y la oportunidad procesal para ello, ante una circunstancia que deba ser dilucidada para proseguir la causa”. Asimismo, la Sala consideró oportuno ejercer una labor pedagógica respecto a algunos particulares y concretamente señaló:
“ (…)
- Conforme a la naturaleza del recurso de casación, en el mismo, se plantean los errores de derecho en los quer hayan incurrido los Tribunales de Alzada en su labor de juzgamiento.
- La labor de los Tribunales de Alzada, al recibir un recurso de apelación, es verificar que la decisión sea recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, si se trata de un auto, y en caso de sentencia definitiva, conforme a los motivos previstos en el artículo 444, del citado Texto Adjetivo Penal, así mismo que, quien lo presente esté facultado para ello, implicando en consecuencia la legitimidad del carácter invocado para actuar, e igualmente que su presentación se haya efectuado dentro del lapso legal previsto en el ordenamiento jurídico; y una vez admitido de ser el caso, conocerá y se pronunciará de manera exclusiva en relación con los puntos que fueron impugnados”.
También “…observó con desconcierto la Sala, que los recurrentes demuestren tal desconocimiento del derecho, no solo al emplear el recurso de casación para fines no acordes con su naturaleza, sino que además pretendan atribuirle a la Corte de Apelaciones, un vicio por no actuar conforme a su consideración, sin tomar en cuenta que ello habría sido contraproducente en derecho pues lo pretendido no se encuentra de las facultades que legalmente tienen atribuidas los Tribunales de Alzada”.
Finalmente, la Sala de Casación Penal destacó “…el desatino jurídico de los recurrentes, al plantear respecto a la nulidad solicitada de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, el cual debe referirse que no es factible el empleo del recurso de casación para solicitar la nulidad de la sentencia, toda vez que, el mismo, tiene como finalidad corregir los errores en la aplicación de la ley en los que haya incurrido la Corte de Apelaciones al dictar su decisión (…) las partes no pueden emplear las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, pues las mismas constituyen un remedio procesal en procura de sanear actos defectuosos”.
Concluyó la Sala que “se comprobó el yerro de los recurrentes cuando a pesar de recurrir en casación para presuntamente refutar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, elevan al conocimiento de la Sala, aspectos directamente relacionados con las acciones del Ministerio Público y lo acontecido en el Tribunal de Primera Instancia, procurando no solo una nueva revisión del proceso, sino también el análisis de los mismos supuestos que ya fueron evaluados en su oportunidad por esta Sala cuando declaró la nulidad de las actuaciones procesales inherentes a la falta de notificación de la víctima, respecto a la decisión que es casada mediante el presente recurso, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido “.

