En sentencia N° 137 del 19 de marzo de 2026, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y casó sin reenvío el fallo que había declarado parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación, al constatar que el juez de alzada había incurrido en suposición falsa al valorar la letra de cambio.
La Sala reiteró que, conforme a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, la letra de cambio es un título valor que debe bastarse por sí mismo, sin que puedan integrarse elementos extraños al tenor del título ni acudirse a presunciones judiciales para suplir sus requisitos formales. Estableció que cuando la letra no indica el sitio de su expedición, solo puede considerarse suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, sin que sea válido acudir a direcciones contiguas al nombre del librado u otros elementos del expediente. En consecuencia, la Sala estableció que al no evidenciarse dirección alguna junto al nombre del librador, el instrumento carecía del requisito esencial del lugar de emisión y no podía ser reputado como letra de cambio.

