En sentencia Nº 560 del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil determinó que un arrendatario no puede invocar posesión legítima para interponer un interdicto de amparo por perturbación, pues el contrato de arrendamiento demuestra una tenencia derivada y carencia de animus domini. La Sala precisó que la posesión legítima, requerida para accionar interdictos de amparo conforme al artículo 782 del Código Civil, exige ánimo de señor y dueño (animus domini), caracterizado por ser pública, pacífica, ininterrumpida y con intención de tener la cosa como propia. El arrendatario, en cambio, reconoce explícitamente el dominio ajeno a través del contrato de arrendamiento, por lo que su tenencia es temporal, derivada y carente del animus domini necesario para la protección posesoria plena.