La Corte Constitucional reafirmó que las limitaciones geográficas o la falta de tecnificación de los acueductos rurales no eximen al prestador. Bajo este criterio, se concluyó que la responsabilidad solidaria de la administración local prevalece sobre deficiencias técnicas, debiendo garantizarse el derecho al agua y la vida digna sin que los usuarios deban asumir los riesgos derivados de su ubicación.
El 12 de mayo de 2026, la Sala Quinta de Revisión amparó los derechos fundamentales al agua potable y vida digna de un adolescente de 13 años frente a la «Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal» en Amagá, Antioquia. Ante el servicio intermitente y precario, la Corte determinó que las limitaciones geográficas o la falta de tecnificación del acueducto rural no eximen al prestador ni al municipio de garantizar el mínimo vital de agua, especialmente para sujetos de especial protección. El fallo estableció la responsabilidad solidaria de la administración local para implementar soluciones, rechazando el argumento de que los usuarios asumen riesgos por su ubicación, reafirmando que la dignidad humana prevalece sobre las deficiencias técnicas.

