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Legislación

Deudas en divisas solo pueden condenarse si están previstas en contratos escritos

By septiembre 29, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Mediante sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de Francisco Ramón Velázquez Estévez, se estableció que en materia de pago de obligaciones en divisas, la condenatoria judicial opera cuando dichas obligaciones se hayan pactado expresamente en un contrato escrito.

La referida decisión judicial se dictó en el marco de un proceso de casación cuyo objeto fue un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales en el cual se reclamó el pago en divisas de dichos honorarios.  Al respecto la Sala señaló que en relación con la obligación de pago, “el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en el que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación”.

La Sala explicó que “no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales”.

Por ello, la Sala de Casación Civil concluyó que “el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados)”.

 

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de Francisco Ramón Velázquez Estévez, se estableció que en materia de pago de obligaciones en divisas, la condenatoria judicial opera cuando dichas obligaciones se hayan pactado expresamente en un contrato escrito.

La referida decisión judicial se dictó en el marco de un proceso de casación cuyo objeto fue un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales en el cual se reclamó el pago en divisas de dichos honorarios.  Al respecto la Sala señaló que en relación con la obligación de pago, “el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en el que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación”.

Mediante sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de Francisco Ramón Velázquez Estévez, se estableció que en materia de pago de obligaciones en divisas, la condenatoria judicial opera cuando dichas obligaciones se hayan pactado expresamente en un contrato escrito.

La referida decisión judicial se dictó en el marco de un proceso de casación cuyo objeto fue un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales en el cual se reclamó el pago en divisas de dichos honorarios.  Al respecto la Sala señaló que en relación con la obligación de pago, “el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en el que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación”.

La Sala explicó que “no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales”.

Por ello, la Sala de Casación Civil concluyó que “el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados)”.

La Sala explicó que “no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales”.

Por ello, la Sala de Casación Civil concluyó que “el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados)”.

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