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C.V.GLegislación

Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana

By junio 4, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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JURISPRUDENCIA

REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS

1) Órganos que conforman el Sector Público

Se modificó el artículo 4, en el cual se preveían los órganos y entes que conformaban el Sector Público. En ese sentido, se incorporaron dos nuevos numerales (11 y 12), quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 4.- Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Sector Público comprende los órganos y entes que a continuación se detallan:

1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional. (En el texto anterior, la República)

2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. (En el texto anterior, Los estados)

3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos. (En el texto anterior, los Distritos, el Distrito Capital y el Distrito Metropolitano)…

4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regulan la materia del Poder Público Municipal.
(En el texto anterior, los Municipios)

5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios Federales y Dependencias Federales.

6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en General.

8. Las Universidades Públicas.

9. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Quedarán comprendidas además las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

10. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

11. Las personas jurídicas previstas en la ley que regula la materia del poder popular.

12. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como las que contribuyan con la partición de aquellas.

13. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Se suprimieron los numerales 7 y 12 del texto legal anterior, pertenecientes al Territorio Insular Francisco de Miranda y a las Empresas de Propiedad Social Indirecta Comunal, respectivamente.

2) Bienes Públicos
Se incorporó como numeral 6º del artículo 5, que regula el catálogo de bienes públicos, un nuevo tipo de bienes de esa naturaleza. En ese sentido, se cataloga como bienes públicos también “los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior”. De esta forma el artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 5.- Se consideran Bienes Públicos:

1.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;

2.- Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño;

3.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes;

4.- Las mercancías que se declaren abandonadas;

5.- Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.

6.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior.
(…)

3) Organización y Estructura de la Superintendencia
Se incorporó un nuevo artículo sobre la coordinación entre los integrantes del Sistema de Bienes Públicos, en el cual se prevé que los órganos y entes del Sector Público en el ámbito de sus competencias, colaborarán con la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector del Sistema de Bienes Públicos en el presente ejercicio de sus atribuciones bajo los principios previstos en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Asimismo, la Superintendencia de Bienes Públicos, apoyará a los diferentes órganos y entes del Sector Público fomentando la corresponsabilidad.

(Artículo 20)
Se modificó también el artículo 27, el cual fue reubicado en el texto legal como el artículo 21, en el cual se ordenó la creación de una instancia administrativa como unidad responsable patrimonialmente de los Bienes Públicos en cada órgano y ente del Sector Público, señalados en el artículo 4 del Decreto-Ley.

También se modificó el artículo 20, ahora artículo 22, el cual prevé la creación de la Superintendencia de Bienes Públicos, agregando que la misma es un servicio “especializado y sin personalidad jurídica” y que, a parte de las facultades ya mencionadas en el texto anterior, también tiene capacidad de gestión administrativa y operativa. Este mismo artículo también establece que “la organización, autogestión y funcionamiento de la Superintendencia de Bienes Públicos se establece en el Reglamente interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.

La Superintendencia de Bienes Públicos a fin de optimizar su funcionamiento orgánico desarrollará sus funciones en un Nivel Superior, un Nivel de Apoyo y un Nivel Sustantivo. La estructura organizativa y funcional de la Superintendencia de Bienes Públicos, será establecida por el Superintendente de Bienes Públicos, mediante un Reglamento Interno, previa opinión favorable del ministro del poder popular con competencia en materia de finanzas, el cual deberá ser publicado en Gaceta Ofician de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 23).

La Superintendencia de Bienes Públicos, a los fines de atender al nivel sustantivo, establecerá en su estructura la organización de sus procesos medulares de la forma siguiente: Registro de Bienes, Registro de Peritos Evaluadores, Gestión Patrimonial de Bienes, Supervisión y Fiscalización de bienes, Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos, Normas Técnicas y Capacitación. Así, cada una de esos Registros funcionará de la siguiente forma:

a) El Registro de Bienes:

Según el artículo 26 la Dirección encargada del Registro de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Registro, control y seguimiento de los bienes muebles, inmuebles, activos intangibles, activos financieros y disponer del Sector Público sean estos de dominio público o privado, con especificación del órgano y ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

b) El Registro de Peritos (Artículo 27):

La Dirección encargada del Registro de Peritos tendrá las atribuciones siguientes:

1. Desarrollar y mantener el Registro de acreditación y actualización de Peritos Avaluadores y el Catastro Inmobiliario del Sector Público de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

c) Gestión Patrimonial de Bienes (Artículo 28):

La Dirección encargada de la gestión Patrimonial de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Normar e implementar procedimientos para regular las medidas en cuanto a la administración de Bienes Públicos, cumpliendo lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme a los actos administrativos que la Superintendencia de Bienes Públicos dicte para su aplicación en actos de adquisición, administración, disposición, registro, supervisión, inscripción, saneamiento, incorporación, desincorporación que determine el control de bienes patrimoniales.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

d) Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos (Artículo 29):

1. La inspección, supervisión y diagnóstico permanente en cuanto al uso, conservación, mantenimiento, protección, adquisición, disposición, incorporación, enajenación, registro, guarda, control, custodia, administración y ubicación de Bienes Públicos; la existencia de bienes ocultos, desconocidos o que sean declarados en estado de abandono, pertenecientes a los órganos y entes de la Administración Pública, y los actos y demás actividades respecto a los Bienes Públicos, ejecutados por los órganos y entes del Sector Público. Así mismo, ejercer la potestad investigativa para la tramitación de solicitudes, denuncias, y contravenciones ocurridas con ocasión a la ejecución de los actos y actividades en materia de Bienes Públicos.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de bienes Públicos.

e) Normas Técnicas y de Capacitación (Artículo 25):

La Dirección encargada de las Normas Técnicas y de Capacitación tendrá las siguientes atribuciones:

1. Emisión, formulación, evaluación, y revisión de las normas e instrumentos complementarios, destinados a regular y controlar las actividades que realizan los órganos y entes del Sector Público respecto a sus Bienes Públicos.

2. Implementación de los Planes y Programas de formación y capacitación de los funcionarios públicos, además de todas aquellas personas naturales o jurídicas que la requieran; de conformidad con las disposiciones establecidas en la normativa legal vigente.

3. Aquellas cifras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

4) Competencia de la Superintendencia

Se modificó el artículo 21, que en adelante será el 30, el cual regula las competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos.

Se modificó la redacción del numeral 16, el cual establece que la Superintendencia tiene la facultad de ordenar, previa autorización de la Comisión de Ejecución de Bienes Públicos, el remate, venta donación, permuta o destrucción de las mercancías declaradas legalmente abandonadas o en desuso, con excepción de lo previsto en la norma que rige la materia.

Se incorporaron dos nuevas competencias como son las siguientes:

23. Establecer los lineamientos para el diagnóstico el estado físico, legal y administrativo de los Bienes de los órganos y entes del sector Públicos, en el marco de las atribuciones conferidas en el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley.

24. Crear o eliminar oficinas o dependencias de la Superintendencia de Bienes Públicos en todo el territorio de la República. Previa aprobación del ministro o ministra con competencia en materia de finanzas.

5) Del Superintendente

La Superintendencia de Bienes públicos actuará bajo la autoridad, responsabilidad y dirección de un Superintendente de Bienes Públicos, quien será funcionario público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

El Superintendente de Bienes Públicos debe ser venezolano, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida solvencia moral, con experiencia en cargos gerenciales o de responsabilidad en el Sector Público o privado, relacionado con las competencias en la materia de Bienes Públicos. (Artículo 32).

No podrá ser designado Superintendente de Bienes Públicos (Artículo 33):

Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, en estado de atraso, los administradores de la empresa en dicha situación, y los condenados por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública, el patrimonio público, dentro de los cinco años siguientes a que se haya cumplido la condena.

Haber sido inhabilitado o destituido de cargo público o haber cesado en el por falta grave.

Por otra parte, en el artículo 34 se establecieron las atribuciones del Superintendente, compuesto por 24 numerales.

6) Régimen Presupuestario de la Superintendencia de Bienes Públicos:

Se prevé que el presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos, a parte de lo ya establecido, también estará compuesto por los recaudos por conceptos de imposición de sanciones administrativas o pecuniarias conforme a lo que establezca el Decreto-Ley y su Reglamento (Artículo 36).

7) Sistema de Información

Se modificó el artículo 31, que en adelante será el 42, mediante el cual se regula el Sistema de Información de la Superintendencia de Bienes Públicos. Se prevé que en aquellos casos en los cuales un bien perteneciente al Sector Público no se indicar su valor, debe señalar un valor referencial de acuerdo a su fecha de adquisición.

Los requisitos de integración, seguridad y control del sistema de información indicado en el artículo, se establecerán mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Los órganos y entes de Sector Público deberán rendir información actualizada del inventario de bienes, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre. La Superintendencia de Bienes Públicos establecerá los mecanismos y parámetros para la rendición de la información a que se refiere dicho artículo (Artículo 20).

8) Incorporación al Patrimonio de la República

De los bienes que no tienen dueño (Artículo 50):

Se suprimió del texto legal anterior que “el procedimiento contenido en el presente artículo no es aplicable para los supuestos previstos en el artículo 124, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

De mercancías abandonadas (Artículo 51):

Serán puestas a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos (Anteriormente mediante providencia de adjudicación).

De Bienes Provenientes del Comiso, Aprehendidos o Embargados (Artículo 52):

Al igual que en el supuesto anterior, ahora serán puestos a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos (Anteriormente mediante providencia de adjudicación).

Se exceptúa de la aplicación de este artículo, los bienes, mercancías o efectos, que sean objeto de comiso, mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, cuyo procedimiento está previsto en las leyes especiales que regulan la materia.

9) Procedimientos y Recursos

Se modificó en su totalidad el Título VI del texto legal, el cual de ahora en adelante estará compuesto desde los artículos 113 al 131, ambos inclusive.

El Procedimiento Administrativo se iniciará a instancia de parte o de oficio. En el supuesto caso, el Superintendente ordenará el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y notificará a los órganos y entes, así como a los particulares cuyos derechos subjetivos o interesas legítimos, personales y directos pudieran verse afectados, concediéndoles un lapso de 10 días hábiles para que presenten sus alegatos y argumentos (Artículo 113).

Cuando se de inicio al procedimiento por instancia de parte interesada, en el escrito deberá constar (Artículo 114):

Fecha expresando lugar, día mes y año.

Escrito dirigido a el Superintendente.

Identificación de la persona o representante legal con expresión de los nombres, apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula o pasaporte.

En caso de tratarse de un órgano o ente, o persona jurídica de derecho privado, deberá constar el número de Registro de Información Fiscal, y la identificación del representante legal.

La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando la materia objeto de la solicitud.

Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

La firma de los interesados.

Las unidades responsables patrimoniales encargadas de la administración y custodia de los bienes públicos en los órganos o entes del Sector Público deberán formar expediente administrativo. Asimismo deberán incorporar al expediente aquellos documentos que tengan en su poder relacionados directa o indirectamente con la presunta comisión del los hechos. Deberán remitir el expediente administrativo a la Superintendencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presunta comisión del hecho a fin de dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio. (Artículo 115).

Si el escrito de solicitud de inicio de procedimiento administrativo tuviese algún error u omisión, se notificará al solicitante y tendrá 15 días hábiles para subsanarlos (Artículo 116).

Dentro de los 3 días hábiles, de no contener errores la solicitud, deberá ser admitido el escrito de solicitud, se ordenará el abrir el procedimiento administrativo sancionatorio y se designará al funcionario instructor del expediente (Artículo 117).

Iniciado el procedimiento el funcionario debe abrir el expediente administrativo (Artículo 118).

El acto administrativo que da inicio al procedimiento será notificado en la sede principal del órgano o ente del Sector Público o del domicilio fiscal de la persona natural o jurídica de derecho privado de que se trate, y surtirá pleno efecto una vez que conste la recepción del órgano o ente invocado o la parte interesada (Artículo 119).

Cuando resulte impracticable la notificación se procederá a la publicación del cartel en un diario de mayor circulación nacional, se entenderá como notificado a los 5 días hábiles siguientes a la publicación del cartel o cuando se deje constancia en el expediente (Artículo 120).

Dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de notificación, las partes podrán presentar sus escritos de prueba. Una vez concluido dicho lapso, habrá 3 días hábiles para la oposición a las pruebas. Vencido el lapso de oposición se abrirá un lapso de 3 días hábiles para que el funcionario admita las pruebas y ordenará su evacuación, la cual se hará a los 10 días hábiles siguientes (Artículo 121).

El Superintendente podrá, de oficio o a solicitud de parte, acumular los expedientes en caso de haber conexión o relación con cualquier otro asunto (Artículo 122).

Los interesados tendrán libre acceso al expediente con la finalidad de revisar todas las actuaciones, a excepción de aquellas que sean declaradas como confidenciales (Artículo 123).

Vencido el lapso de descargo de pruebas, mediante acto motivado que se agregará al expediente administrativo, el funcionario instructor lo remitirá a la unidad administrativa competente con la finalidad de que se pronuncie dentro de los 15 días hábiles siguientes. Dicho pronunciamiento deberá ser remitido junto con el expediente al superintendente, a fines de que este decida mediante providencia administrativa debidamente motivada dentro de los 20 días hábiles siguientes (Artículo 124).

La notificación de la decisión se hará de acuerdo a las formalidades legales establecidas en le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que la decisión de cómo resultado una sanción de multa, la misma deberá ser cancelada dentro de los 15 días siguientes a la notificación y consignará recibo dentro de los 3 días hábiles siguientes (Artículo 125).

Contra la Providencia Administrativa emitida por el Superintendente se podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación y deberá ser admitido o no por el Superintendente dentro de los 10 días hábiles siguientes (Artículo 126)

La inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración deberá ser motivada y contra dicha decisión se podrá interponer Recurso Jerárquico ante el Ministro con competencia en la materia de Finanzas, bajo las formalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículo 127).

La interposición de los recursos no impedirá o suspenderá la ejecución del acto recurrido (Artículo 128).

Cuando se trate de multa, se fijará para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Tesoro Nacional y las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en el Decreto-Ley (Artículo 129).

Se entenderán por circunstancias atenuantes (Artículo 130):

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se haya cometido sin intencionalidad por parte de quien lo cometió.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción no haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

La reparación del daño por iniciativa de quien cometió el mismo.

Se entenderán como circunstancia agravantes (Artículo 131):

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se cometió intencionalmente.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya producido ganancias o provecho para quien lo cometió o para sus cómplices si los hubiese.

La reincidencia.

 

PUBLICACIÓN RECIENTE

Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana
(Gaceta Oficial Extraordinario Nº5.561 del 28 de Noviembre de 2001)
CAPITULO I 
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. A los efectos de este Decreto, la Zona de Desarrollo de Guayana está integrada así:
1- Por el territorio comprendido dentro de los linderos siguientes: «A partir del vértice denominado Guarampo, inmediato al Orinoco sobre su margen norte o izquierda, cuyas coordenadas son: Longitud O-62º-54´-12,268″, Latitud: N-8º-17´-18,911″, establecido en base de una triangulación primaria ejecutada por la Cartografía Nacional, se traza una recta de 13.998,23 metros, que atraviesa el río en dirección general sur, con un azimut de 178º-02´-15″ hasta el punto trigonométrico denominado Matajey. Desde este punto cuyas coordenadas geográficas son: longitud: O-62º-5 ´-56,543″; Latitud: N-8°-09´-43,517″ la línea se continua con un azimut de 250°-47´-58,25″ en una longitud de 24.210 metros, hasta alcanzar el denominado punto I, cuyas coordenadas son: Longitud: O-63º-06´-34.650″; Latitud: N-8º-05´-14,58». Del «Punto I» se define el límite por una línea recta con azimut de 179º-18´-19,32″ de una longitud de unos 19.714 metros hasta alcanzar el punto trigonométrico denominado Buenos Aires, cuyas coordenadas geográficas son: Longitud: O-63º-06´-26,843″; Latitud: N-7º-54´-32,979″. Del punto Buenos Aires continúa una línea recta de azimut 182º-49´-57,88″, prolongada en una distancia de 10.299,96 metros hasta alcanzar el punto denominado Ferrocarril A.  
A partir del vértice denominado Ferrocarril A, cuyas coordenadas geográficas son: Longitud: O-63º-06´-23,880″; Latitud : N-7º-49´-07,161″, se sigue el lindero Oeste de la línea férrea de la Orinoco Mining Company (Puerto Ordaz-Cerro Bolívar) en un recorrido de 37.100 metros hasta alcanzar el vértice denominado Ferrocarril B; del vértice denominado Ferrocarril B, cuyas coordenadas geográficas son: Longitud: O-63°-15´-13,718″; Latitud: N-7°-30´-20,681″ con un azimut de 114°-16´-02″, se traza una línea recta de 3.605,90 metros hasta el punto trigonométrico denominado Altamira; del vértice denominado Altamira, cuyas coordenadas geográficas son: Longitud O-63°-13´-26,287″; Latitud N-7°-29´-32,954″, con un azimut de 111°-44´-52″, se traza una línea recta de 35.264,27 metros, hasta alcanzar el punto trigonométrico denominado Danto Machado; del vértice denominado Danto Machado, cuyas coordenadas geográficas son: Longitud: O-62°-55´-36,655″; Latitud: N-7°-22´-28,073″ con azimut de 237°-26´-45″, se traza una línea recta de 18.754,47 metros hasta alcanzar el punto trigonométrico denominado La Moroca; del vértice denominado La Moroca, cuyas coordenadas geográficas son: Longitud: O-63°-04´-11,984″; Latitud: N-7°-16´-59,450″, con un azimut de 231°-11´-35″, se traza una línea recta de 22.497,58 metros hasta alcanzar el punto trigonométrico denominado La Tigrera; a partir del vértice denominado La Tigrera, cuyas coordenadas geográficas son: Longitud: O-63°-13´-43,131″; Latitud: N-7°-09´-20,190″, con un azimut de 129°-10´-54″, se traza una línea recta de 61.320,47 metros hasta el punto trigonométrico Plomo; a partir del vértice Plomo, cuyas coordenadas geográficas son: Longitud: O-62°-47´-54,397″; Latitud: N-6°-48´-19,548″, con un azimut de 19°-10´-58″, se traza una línea recta de 60.305,50 metros hasta el punto trigonométrico denominado Cerro Azúl; del vértice denominado Cerro Azúl, cuyas coordenadas geográficas son: Longitud: O-62°-37´-07,965″; Latitud: N-7°-19´-13,183″ con un azimut de 17°-15´-41″, se traza una línea recta de 36.410,05 metros hasta el punto trigonométrico denominado Cuerna Vaca; del vértice denominado Cuerna Vaca, cuyas coordenadas geográficas son: Longitud: O-62°-31´-17,218″; Latitud: N-7°-38´-04,698″, con azimut de 359°-32´-26″, se traza una línea recta de 10.760,26 metros hasta el punto trigonométrico denominado San Felipe, cuyas coordenadas geográficas son: Longitud: O-62°-31´-17,218″; Latitud: N-7°-43´-54,947″ con un azimut de 1°-58´-26″; se traza una línea recta de 21.250,04 metros hasta el punto trigonométrico denominado Zapateral. Del vértice denominado Zapateral, cuyas coordenadas geográficas son: Longitud: O-62°-30´-52,760″; Latitud: N-7°-56´-26,205″; con un azimut de 257°-39´-10″, se traza una línea recta de 48.952,49 metros hasta el punto trigonométrico denominado San Antonio; del vértice denominado San Antonio, cuyas coordenadas geográficas son: Longitud: O-62°-56´-53,836″; Latitud: N-7°-49´-46,141″, con un azimut de 33°-41´-56,30″, se traza una línea recta de 27.434,01 metros hasta alcanzar el vértice denominado Punto V. Del vértice denominado Punto V, de coordenadas aproximadas, Longitud: O-62°-48´-36,836″; Latitud: N-8°-02´-07,021″ con un azimut aproximado de 17°-06´-38,79″, se traza una línea de aproximadamente 17.323 metros hasta alcanzar el punto trigonométrico denominado Palo Duro. Del punto Palo Duro, cuyas coordenadas geográficas son: Longitud: O-62º-45´-50,363″; Latitud: N-8º-11´-07,873″, se continua el lindero por una línea recta de azimut aproximado 55º y de longitud de unos 12.500 metros hasta llegar al denominado Punto IV, que constituye el Punto del extremo Sur -Este de los terrenos de la Electrificación del Caroní, a partir del Punto denominado Punto IV, se continúa hacia el Este a lo largo del lindero de los terrenos de la Electrificación del Caroní hasta llegar al río Ure que delimita los terrenos ocupados por la Electrificación. Siguiendo el curso del mismo río en dirección de la corriente se establece un punto de referencia denominado KM9A, sobre la margen izquierda que dista unos 1.140,00 metros del puente actualmente construido sobre el río Ure. Las coordenadas de este punto son aproximadamente Longitud: O-62º-38´-14,280″; y Latitud: N-8º-17´-56,408″. De este punto y atravesando el río que demarca el lindero se traza una recta de 16.088,00 metros aproximadamente con un azimut de 56º-26´-30″ aproximado hasta encontrarse con el punto HV-77 cuyas coordenadas geográficas son: Longitud: O-62º-30´-55,976″; Latitud: N-8º-22´-45,967″. De este punto se procede a trazar una recta de 10.503,46 metros con el azimut 323º-33´-06″ hasta encontrar el punto al borde del río Orinoco denominado HV-67 cuyas coordenadas son : Longitud: O-62º-34´-19,980″; Latitud: N-8º-27´-211,00″ y de este punto prolongando la línea 4.000 metros con el mismo azimut se encuentra con el punto «A», cuyas coordenadas son Longitud: O-62º-35´-37,676″; Latitud: N-8º-29-05,740″. Del punto «A» haciendo una vuelta al Oeste y con azimut 267º-17´-57″ se traza una recta de 34.143,60 metros hasta encontrar el punto «B» cuyas coordenadas son: Longitud: O-62º-54´-12,596″ y Latitud: N-8º-28´-13,671″. A partir del punto «B» con la recta de 20.113,83 metros y el azimut 180º-00´-00″ se cierra el contorno que delimita el área con el punto trigonométrico denominado Guarampo que se encuentra al lado izquierdo del río Orinoco cuyas coordenadas son: Longitud: O-62º-54´-12,268″; Latitud: N-8º-17´-18,911″ que se menciona al iniciar esta descripción.
2- Por los territorios comprendidos dentro de los linderos siguientes: a) toda el área de terreno que constituye la Isla Guara, con una extensión aproximada de veintitrés mil hectáreas (23.000 ha), entre los caños Mánamo y Guara, en jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: partiendo del Botalón 1, representado por una señal de concreto de 0,30 x 2,00 metros de altura, siguiendo el caño Guara con rumbo Oeste y luego Nor-Este, se llega al Botalón 2 con una distancia recorrida de 3.300 metros desde este punto y con rumbo Nor-Este se encuentra el Botalón 3 a los 1.150 metros de recorrido, siguiendo con rumbo hacia el Este-Nor-Este a los 3.000 metros se encuentra el Botalón 4 de allí hacia el Sur Sur-Oeste y luego de recorrer 2.800 metros se encuentra el Botalón 5, desde donde y con rumbo Oeste Sur-Oeste se vuelve a encontrar el Botalón 1 a 3.000 metros de distancia. b) el área de terreno determinada así: Norte, arrancando de hito NW1, con coordenadas geográficas: Latitud: N-8º-40´-01″; Longitud: O-62º-46´-07,36″; y que está ubicada a 600 metros del caserío Chaguaramos en dirección de la carretera a Los Barrancos, se sigue por las márgenes del río Uracoa en dirección Este, pasando por el caserío Uverito, y desde allí a 800 metros se encuentra el hito NE1, con coordenadas geográficas: Latitud: N-8º-41´-03″; Longitud: O-62º-73´-23″; continuando por la orilla del Río a una distancia aproximada de 7 kilómetros se encuentra el hito NE2 con coordenadas geográficas: Latitud: N-8º-43´-02,77″; Longitud: O-62º-34´-07,24″ Este, desde el hito NE2 con rumbo Sur franco se sigue una línea de aproximadamente unos 25 kilómetros hasta llegar el punto SE2, con coordenadas geográficas: Latitud: N-8º-26´-28,26″; Longitud: O-62º-39´-36″; el cual está ubicado 5 kilómetros aguas abajo del punto SE1, con coordenadas geográficas : Latitud: N-8º-27´-32,33″; Longitud: O-62º-41´-37,54″, el cual a su vez está ubicado frente a Punta Aromaya a las orillas del Río Orinoco en la vertical de la baliza de navegación M-175.0 Sur, desde el hito SE2 indicado arriba, siguiendo el margen Norte del Río Orinoco, aguas arriba, en dirección al caserío Los Barrancos, y al 21/2 kilómetros del mismo, hacia el Norte, por la Carretera los Barrancos-Maturín, se encuentra el hito SW1 con coordenadas geográficas: Latitud: N-8º-25´-53,39″; Longitud: 62º-41´-37,54″, Oeste, desde el hito SW1 arriba indicado, se sigue la carretera Los Barrancos-Maturín, hacia el Norte, en una distancia de 30 kilómetros aproximadamente, hasta encontrar el hito NW1 indicado en primer término. c) Las tierras ubicadas al Sur del Río Orinoco y comprendidas entre los meridianos 62º-30´ al Oeste; 62º-0´ al Este y al Norte del Paralelo 8º-10´ dejando a salvo el área comprendida dentro de esta jurisdicción previamente transferida al Instituto Agrario Nacional, según Decreto N° 34 de fecha 5-5-64, publicado en la GACETA OFICIAL Nº 27.431 de la misma fecha. d) Una Extensión de terreno con una superficie de seiscientos veintitrés mil seiscientos cincuenta y ocho hectáreas (623.658 ha) ubicada en el Distrito Cedeño del Estado Bolívar y cuyos linderos son: A partir del vértice denominado «Punto A» a orillas del río Orinoco cuyas coordenadas UTM son: N: 777300,000 y E: 713700,000 desde este punto se recorre una longitud de 6.525,335 metros con un azimut de 105º-06´-03″ hasta llegar al vértice denominado «Punto B» cuyas coordenadas UTM son: N: 775600,000 y E: 720000,000; desde este punto se recorre una distancia de 9.682,975 metros con un azimut 141º-42´-35″ hasta llegar al vértice denominado «Punto C» cuyas coordenadas UTM son: N: 768000,000 y E: 726000,000; desde este punto se recorre una distancia de 11.629,703 metros con un azimut de 154º-32´-11″ hasta llegar al vértice denominado «Punto D» cuyas coordenadas UTM son: N: 757500,000 y E: 731000,000; desde este punto se recorre una distancia de 1.500 metros con un azimut de 180º- 00´-00″ hasta llegar al vértice denominado «Punto E» cuyas coordenadas UTM son: N: 756000,000 y E: 731000,000 desde este punto se recorre una distancia de 65.000,00 metros con un azimut de 90º-00´-00″ hasta llegar al vértice denominado «Punto F» cuyas coordenadas UTM son: N: 756000,000 y E: 796000,000 desde este punto se recorre una distancia de 88.000 metros con un azimut de 180º-00´-00″ hasta llegar al vértice denominado «Punto G» cuyas coordenadas UTM son: N: 668000,000 y E: 796000,000 desde este punto se recorre una distancia de 70.000,00 metros con un azimut de 270º-00´00″ hasta llegar al vértice denominado «Punto H» cuyas coordenadas UTM son: N: 668000,000 y E: 726000,000 desde este punto se recorre una distancia de 34.000,00 metros con un azimut de 00º-00´-00″ hasta llegar al vértice denominado «Punto I» cuyas coordenadas UTM son: N: 702000,000 y E: 726000,000; desde este punto se recorre una distancia de 6.000,00 metros con un azimut de 90º-00´-00″ hasta llegar al vértice denominado «Punto J» cuyas coordenadas UTM son: N: 702000,000 y E: 732000,000; desde este punto se recorre una distancia de 26.700,00 metros con un azimut de 00º-00´-00″ hasta llegar al vértice denominado «Punto K» cuyas coordenadas UTM son: N: 728700,000 y E: 732000,000 desde este punto se recorre una distancia de 22.843,161 metros con un azimut de 324º-04´-59″ hasta llegar al vértice denominado «Punto L» a orillas del río Orinoco cuyas coordenadas UTM son: N: 747200,000 y E: 716800,000 desde este punto se recorre una distancia de 8.800,568 metros a orillas del río Orinoco con un azimut de 359º-20´-56″ aguas abajo hasta llegar al vértice denominado «Punto M» a orillas del río Orinoco cuyas coordenadas UTM son: N: 756000,000 y E: 718500,000 desde este punto se recorre una distancia de 8.296,987 metros a orillas del río Orinoco con un azimut de 15º-22´-34″ aguas abajo hasta llegar al vértice denominado «Punto N» a orillas del río Orinoco cuyas coordenadas UTM son: N: 764000,000 y E: 720700,000 desde este punto se recorre una distancia de 6.456,005 metros con un azimut de 343º-48´-38″ aguas abajo hasta llegar al vértice denominado «Punto O» a orillas del río Orinoco cuyas coordenadas UTM son: N: 770200,000 y E: 718900,000 desde este punto se recorre una distancia de 4.675,468 metros a orillas del río Orinoco con un azimut de 311º-31´-54″ aguas abajo hasta llegar al vértice denominado «Punto P» a orillas del río Orinoco cuyas coordenadas UTM son: N: 773300,000 y E: 715400,000; desde este punto se recorre una distancia de 4.346,263 metros a orillas del río Orinoco con un azimut de 336º-88´-28″ aguas abajo hasta llegar al punto denominado » Punto A» origen de esta descripción y cuyas coordenadas UTM son: N: 777300,000 y E: 713700,000. e) Una extensión de terreno con una superficie de dieciocho mil ciento un hectáreas con novecientas ochenta centiáreas (18.101.980 ha), ubicada en el Distrito Cedeño Municipio Caicara del Estado Bolívar y cuyos linderos son: A partir del vértice denominado «Punto A» cuyas coordenadas UTM son: N: 843000,000 y E: 805600,000 a orillas del río Orinoco; desde este punto se recorre por la margen izquierda del río Orinoco en sentido Este, aguas abajo, una distancia de 4.317,407 metros con un azimut de 76º 36´ 27″ hasta llegar al vértice denominado «Punto B» a orillas del río Orinoco cuyas coordenadas UTM son: N: 844000,000 y E: 809800,000; desde este punto se recorre una distancia de 1.941,649 metros, aguas abajo del río Orinoco con un azimut de 55º 29´ 29″ hasta llegar al vértice denominado «Punto C» cuyas coordenadas UTM son: N: 845100,000 y E: 811400,000; desde este punto se recorre una distancia de 2.059,733 metros, aguas abajo del río Orinoco con un azimut de 05º 34´ 19″ hasta llegar al vértice denominado «Punto RO1″ cuyas coordenadas UTM son: N: 847150,000 y E: 816000,000; desde este punto se recorre una distancia de 1.390,144 metros, aguas abajo del río Orinoco con un azimut de 52º 18´ 20» hasta llegar al vértice denominado «Punto RO2″ a orillas del río Orinoco y cuyas coordenadas UTM son: N: 848000,000 y E: 812700,000; desde este punto se recorre una distancia de 1.453.444 metros, aguas abajo a orillas del Río Orinoco con un azimut de 63º 26´ 05″ hasta llegar al vértice denominado » Punto RO3″ a orilla del Río Orinoco y cuyas coordenadas son: N: 848650,000 y E: 814000,000; desde este punto se recorre una distancia de 2.009,975 metros, aguas abajo a orilla del Río Orinoco con un azimut de 92º 08´ 51″ hasta llegar al vértice denominado «Punto RO4″ situado a orilla del Río Orinoco y cuyas coordenadas UTM son: N: 848850,000 y E: 816000,000; desde este punto se recorre una distancia de 2.000,625 metros, aguas abajo del Río Orinoco con un azimut de 88º 34´ 04» hasta llegar al vértice denominado «Punto RO5″ situado a orilla del río Orinoco y cuyas coordenadas UTM son: N: 848900,000 y E: 818000,000; desde este punto se recorre una distancia de 2.001,406 metros, aguas abajo a orilla del río Orinoco con un azimut de 92 º 08´ 51» hasta llegar al vértice denominado «Punto RO6″ a orilla del río Orinoco cuyas coordenadas UTM son: N: 848825,000 y E: 820000,000; desde este punto se recorre una distancia de 2.003.902 metros, aguas abajo del río Orinoco con un azimut de 93º 34´ 34» hasta llegar el vértice denominado «Punto RO7″ a orilla del río Orinoco y cuyas coordenadas UTM son: N: 848700,000 y E: 822000,000; desde este punto se recorre una distancia de 1.372,953 metros, aguas abajo a orillas del río Orinoco con un azimut de 100º 29´ 29» hasta llegar al vértice denominado «Punto RO8″ a orilla del río Orinoco y cuyas coordenadas UTM son: N: 848450,000 y E: 823350,000; desde este punto se recorre una distancia de 1.662,077 metros, a orilla del río Orinoco con un azimut de 74º 17´ 28» hasta llegar al vértice denominado «Punto RO9″ a orilla del río Orinoco y cuyas coordenadas UTM son: N: 848900,000 y E: 824950,000; desde este punto se recorre una distancia de 1.068,878 metros, aguas abajo a orilla del río Orinoco con un azimut de 100º 47´ 03» hasta llegar al vértice denominado «Punto RO10″ a orilla del río Orinoco y cuyas coordenadas UTM son: N: 848700,000 y E: 826000,000; desde este punto se recorre una distancia de 1.476,482 metros, a orilla de río Orinoco, aguas abajo, con un azimut de 118º 18´ 02» hasta llegar al vértice denominado «Punto RO11″ a orilla del río Orinoco y cuyas coordenadas UTM son: N: 848700,000 y E: 827300,000; desde este punto se recorre una distancia de 1.191,407 metros, aguas abajo a orilla del río Orinoco con un azimut de 110º 25´ 17» hasta llegar al vértice denominado «Punto Ec18″ a orilla del río Orinoco y cuyas coordenadas UTM son: N: 847584,290 y E: 828416,529 desde este punto se recorre una distancia de 6.482,982 metros, aguas abajo a orilla del río Orinoco con un azimut de 218º 23´ 29» hasta llegar al vértice denominado «Punto Calceta El Puñal»cuyas coordenadas UTM son: N: 842503,019 y E: 824390,397 desde este punto se recorre una distancia de 11.198,018 metros, con un azimut de 218º 23´ 06» hasta llegar al vértice denominado «Punto Cerro Morano» cuyas coordenadas UTM son: N: 833725,392 y E: 817437,061; desde este punto se recorre una distancia de 4.082,273 metros, con un azimut de 297 º 39´ 06″ hasta llegar al vértice denominado «Punto Cerro Quiribana» cuyas coordenadas UTM son: N: 835954,112 y E: 813183,282; desde este punto se recorre una distancia de 4.016,519 metros, con un azimut de 337º 17´ 08″ hasta llegar al vértice denominado «Punto Cerro Pan de Azúcar» cuyas coordenadas UTM son: N: 839659,116 y E: 811632,356; desde este punto se recorre un distancia de 6.384,443 metros, con un azimut de 289º 07´ 00″ hasta llegar al vértice denominado «Punto Cerro Los Caballos» cuyas coordenadas UTM son: N: 841750,000 y E: 805600,000; desde este punto se recorre una distancia de 1.250,000 , con un azimut de 00º 00´ 00″ hasta llegar al vértice denominado » Punto A» origen de esta descripción y cuyas coordenadas UTM son: N: 843000,000 y E: 805600,000. f) Una extensión de terreno con una superficie de cinco millones noventa y un mil doscientas hectáreas (5.091.200 ha), ubicada en el Estado Bolívar y cuyos linderos son: A partir del vértice denominado » Punto A» a orilla del río Orinoco cuyas coordenadas UTM son: N: 885.000,000 y E: 376.000,000 desde este punto se recorre una distancia de (113.000 mts.) con un azimut de 180º 00´ 00″ hasta llegar al vértice denominado «Punto B» cuyas coordenadas UTM son: N: 772.000,000 y E: 376.000,000; desde este punto se recorre una distancia de (344.000 mts.) con un azimut de 90º 00´ 00″ hasta llegar al vértice denominado «Punto C» cuyas coordenadas UTM son: N: 772.000,000 y E: 720.000,000; desde este punto se recorre una distancia de (183.000 mts.) con un azimut de 360º 00´ 00″ hasta llegar al vértice denominado «Punto D» a orilla del río Orinoco cuyas coordenadas UTM son: N: 955.000.000 y E: 720.000.000; desde este punto se recorre a orilla del río Orinoco aguas arriba una distancia de 351.500 Mts. con un azimut de 258º 29´ 53″ hasta llegar al vértice denominado «Punto A» origen de esta descripción y cuyas coordenadas UTM son: N: 885.000,000 y E: 376.000,000.
3- Por los territorios no comprendidos dentro de los dos numerales anteriores que sean partes integrantes de la Región de Guayana.
Artículo 2. El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la zona descrita en el artículo anterior, cuando las necesidades de desarrollo de la región así lo requieran.
 
ESTATUTO ORGÁNICO DEL DESARROLLO DE GUAYANA
 
CAPITULO II
 
DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA
Artículo 3. La Corporación Venezolana de Guayana es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente de la República, adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.
Articulo 4. La Corporación Venezolana de Guayana tiene por objeto:
1. Estudiar e inventariar los recursos de la Zona de Desarrollo de Guayana y de aquéllos situados fuera de ella, cuando las características de los programas de desarrollo lo requieran.
2. Planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el aprovechamiento racional de los recursos de la Zona de Desarrollo de Guayana, con miras a su desarrollo integral, conforme a las directrices del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y de los planes de ordenación del territorio.
3. Programar, coordinar y ejecutar el desarrollo industrial de la Zona a cargo del sector público.
4. Promover el desarrollo industrial del sector privado, conforme a la programación que se siga para el sector público.
5. Promover en la Zona el desarrollo equilibrado, en lo territorial, ambiental, económico, social, cultural, deportivo, turístico, recreacional y en los demás ámbitos que le encomiende el Ejecutivo Nacional, conforme a los lineamientos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, con base en los principios constitucionales de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia, corresponsabilidad y participación. A estos efectos, los demás organismos públicos nacionales, estadales y municipales con competencia en el área coordinarán con la Corporación, las actividades que realicen de planificación, promoción y ejecución de los planes, programas y proyectos de desarrollo de la Región Guayana.
6. Promover, fortalecer y coordinar la organización, programación, desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos requeridos para el desarrollo integral de la Zona, así como cooperar con los gobiernos de los estados comprendidos en la Zona y con las distintas Municipalidades existentes en la misma, a fin de lograr una mejor integración de los servicios que prestan.
7. Estudiar, desarrollar, organizar, ejecutar y administrar los programas y proyectos destinados al aprovechamiento integral y equilibrado de las aguas que se encuentran en la Zona y en especial, los programas y proyectos referidos al Río Caroní y su Cuenca y al Río Orinoco, así como sus afluentes de la margen derecha, respetando las fases del ciclo hidrológico, los criterios de ordenación del territorio y velando por su recuperación.
8. Realizar los trabajos de exploración, prospección y explotación de las minas o yacimientos indicadas en el artículo 2 de la Ley de Minas, conforme a las concesiones que a tales efectos le otorgue el Ministerio de Energía y Minas. La Corporación Venezolana de Guayana tendrá derecho preferente en el otorgamiento de dichas concesiones en la Zona, así como para mantener las que le hayan sido otorgadas. El Ministerio de Energía y Minas, previa propuesta de la Corporación, podrá establecer programas especiales a cargo de la misma.
9. Cooperar, por instrucciones del Ejecutivo Nacional, en aquellos cometidos públicos relacionados con su objetivo principal, que podrán tener por objeto la ejecución de actividades fuera de la jurisdicción territorial de la Corporación.
10. Promover el desarrollo y ejecución de programas dirigidos a la protección y conservación de los recursos naturales presentes en la Zona.
Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en este artículo, la Corporación mantendrá y estimulará las relaciones institucionales y de coordinación con los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales, de Infraestructura, de Energía y Minas y cualesquiera otros organismos públicos que concurran por razón de sus competencias en las diversas áreas de su ámbito de acción.
Artículo 5. Se declaran de interés y utilidad pública, y sujetas al ámbito del Derecho Público, las obras, servicios y actividades que realicen la Corporación Venezolana de Guayana y las empresas del Estado bajo su tutela, conforme a sus respectivos objetivos estatutarios, con miras a garantizar el desarrollo de la Zona descrita en el artículo 1 de este Decreto Ley.
Lo dispuesto en este artículo no excluye la aplicación de la legislación ordinaria en lo relativo a la constitución y funcionamiento de las empresas del Estado.
 
ESTATUTO ORGÁNICO DEL DESARROLLO DE GUAYANA
 
CAPITULO III
 
DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO PARA EL DESARROLLO DE GUAYANA
 
Artículo 6. La Corporación Venezolana de Guayana promoverá la formación de las empresas que fueren necesarias para fomentar el desarrollo de la zona a que se refiere el artículo 1 de este Decreto.
Articulo 7. La Corporación Venezolana de Guayana formulará la política rectora de las empresas del Estado situadas en el ámbito de su jurisdicción, que se dediquen a la explotación de la minería, a la transformación de sustancias minerales y a la explotación de los recursos naturales renovables localizados en la Zona. Asimismo, orientará y coordinará las acciones que en ese sentido realicen los organismos que constituyan dichas empresas del Estado.
Articulo 8. La Corporación y las empresas del Estado a que se contrae este Capítulo, podrán suscribir y enajenar acciones y constituir, fusionar o liquidar empresas, fundaciones y otras asociaciones similares con participación del sector privado o sin ella, de acuerdo con la ley y con la sola autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Articulo 9. Las relaciones institucionales de las empresas del Estado a que se contrae este Capítulo con otros organismos e instituciones del sector público, tales como la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República o los responsables de materias tales como crédito público, régimen cambiario, planificación y presupuesto, se llevarán a cabo a través de la Corporación Venezolana de Guayana, sin perjuicio de aquellas actuaciones que de conformidad con las leyes respectivas o por su naturaleza o características especiales, deban realizarse directamente por dichas empresas.
Artículo 10. La gestión de las empresas del Estado que se organicen conforme a este Capítulo, estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República, de conformidad con la ley de la materia.
ESTATUTO ORGÁNICO DEL DESARROLLO DE GUAYANA
 
SECCION I
 
DE LA TUTELA DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO
Artículo 11. La Corporación Venezolana de Guayana ejercerá la tutela de las siguientes empresas:
1. Aquellas empresas del Estado en las cuales la Corporación Venezolana de Guayana tenga participación accionaria directa mayoritaria, independientemente de su ubicación dentro o fuera de la Zona del Desarrollo de Guayana y de la actividad económica a la cual se dedique, vinculada con dicha Zona.
2. Aquellas empresas del Estado en las cuales la participación accionaria de personas jurídico-públicas descentralizadas funcionalmente sea mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, siempre que estén ubicadas en la Zona de Desarrollo de Guayana y se dediquen a la explotación de la minería, a la transformación de sustancias minerales, a la fabricación de productos elaborados o semielaborados derivados de dichas sustancias minerales, a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las dedicadas a la metalúrgica, a la fabricación de productos en el área química o quimiotermomecánica, a la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales localizados en la Zona del Desarrollo de Guayana y, a la prestación de servicios necesarios para la realización de las actividades antes indicadas.
3. Aquellas en las cuales las empresas definidas en los numerales 1 y 2 precedentes sean accionistas mayoritarias, estén o no ubicadas en la Zona del Desarrollo de Guayana, cualquiera que sea su actividad económica.
Artículo 12. En el ejercicio del control de tutela sobre las empresas a las que se refiere el artículo 11 de este Decreto Ley, la Corporación Venezolana de Guayana tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobación de los planes, programas y presupuestos anuales, de las empresas.
2. Evaluar el desarrollo y los resultados del proceso productivo de las empresas.
3. Orientar e impulsar las acciones del sector en asuntos de interés de la Zona, así como las relativas a la coordinación de la gestión de las empresas.
4. Formulación de las políticas y lineamientos generales para la comercialización y para la fijación de los precios y tarifas de los productos y servicios.
5. Intermediación en las relaciones de las empresas con las instituciones y organismos públicos y privados, salvo aquellas actuaciones que por su naturaleza y otras consideraciones procedentes, deban realizar ordinariamente las empresas.
6. Determinación de las políticas y directrices para el logro de los objetivos de las empresas en los ámbitos sectorial y funcional.
7. Establecimiento y fijación del pago anual que las empresas deban hacer a la Corporación Venezolana de Guayana, por concepto de la gestión corporativa.
8. Nombramiento del comisario principal y su suplente.
9. Nombramiento de los auditores externos.
10. Consideración del informe y memoria anual de la Junta Directiva y aprobación de los estados financieros, con vista a los informes de los comisarios y a los presentados por los auditores externos.
11. Autorizar el aumento o disminución del capital social.
12. Autorizar los decretos de dividendos.
13. Autorización de la fusión o liquidación de las empresas, la modificación de sus estatutos, la constitución de otras sociedades mercantiles, fundaciones y otras asociaciones con participación del sector privado o sin ella, la suscripción de acciones en otras empresas o la enajenación de las propias y en general toda actuación de similar naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
14. Todas las demás facultades que sean inherentes al control de tutela.
Artículo 13. A los fines del efectivo ejercicio de la tutela sobre las empresas a que se refiere el artículo 11, la Corporación Venezolana de Guayana, haciendo uso del control accionario que le confiere su condición de accionista mayoritario, incluirá en los documentos constitutivo-estatutarios de toda empresa que se constituya de acuerdo con el presente régimen, las condiciones establecidas en este Capítulo y realizará las reformas pertinentes de las ya existentes.
Artículo 14. Los presidentes de las empresas bajo la tutela de la Corporación Venezolana de Guayana, presentarán cuenta e informes al presidente de la Corporación, en los términos y condiciones que éste establezca.
Artículo 15. Las modificaciones presupuestarias y demás actuaciones de carácter presupuestario de las empresas tuteladas se tramitarán a través de la Corporación, ante las autoridades competentes de conformidad con la ley.
Artículo 16. Las empresas tuteladas tramitarán a través de la Corporación todo lo relacionado con las operaciones de crédito público.
Articulo 17 . Anualmente, al término de cada ejercicio económico, a los efectos legales correspondientes, se elaborará el balance consolidado de la Corporación Venezolana de Guayana y de las empresas bajo su tutela.
 
ESTATUTO ORGÁNICO DEL DESARROLLO DE GUAYANA
 
CAPITULO IV
 
DEL PATRIMONIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA
 
Artículo 18. El patrimonio de la Corporación Venezolana de Guayana está integrado por:
1. Los bienes y derechos de cualquier naturaleza que le fueron aportados por la República en su ley de creación.
2. Las cantidades que le fueren asignadas en la Ley de Presupuesto.
3. Los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades.
4. Los aportes anuales de las empresas bajo su tutela, por concepto de gestión corporativa.
5. Los aportes o donaciones de organismos públicos o privados.
Artículo 19. La Corporación Venezolana de Guayana podrá adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes, así como celebrar los contratos, acuerdos o convenios que fueren necesarios o convenientes para el logro de sus objetivos.
Artículo 20. Se transferirán a la Corporación Venezolana de Guayana, previo cumplimiento de la normativa aplicable, las tierras baldías, los fundos rústicos del dominio privado de la Nación, los fundos rústicos pertenecientes a institutos autónomos nacionales y los inmuebles rurales que pasen al patrimonio nacional en razón y como consecuencia de enriquecimientos ilícitos contra la cosa pública, que se encuentren dentro de la Zona del Desarrollo de Guayana, cuando fueren necesarios para la realización de las actividades a que se refiere el artículo 4 de este Decreto Ley, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la ley nacional que regule la materia de tierras.
Artículo 21. Para establecer acuerdos o cláusulas compromisorias de arbitraje, la Corporación y sus empresas tuteladas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Autorización expresa del Presidente de la Corporación, cuando se trate de contratos o convenios de las empresas bajo su tutela.
2. Determinar el tipo de arbitraje que se selecciona.
3. Determinar el número de árbitros, que en ningún caso será menor de tres (3).
4. Determinar la legislación sustantiva y adjetiva aplicable.
5. Los demás que le exija la ley.
La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas, no podrán establecer acuerdos o cláusulas compromisorias de arbitraje en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de controversias concernientes a las atribuciones o funciones de la Corporación o del objeto de sus empresas tuteladas.
2. Las controversias sobre materias de orden público.
3. Aquellas sobre las cuales se haya dictado sentencia definitivamente firme.
4. Las controversias sobre los mecanismos de control de tutela del órgano de adscripción de la Corporación y de ésta sobre sus empresas tuteladas.
5. Las controversias sobre el patrimonio, ingresos y disponibilidad presupuestaria de la Corporación o de las empresas bajo su tutela.
6. Las controversias sobre la designación de sus funcionarios, autoridades u órganos administrativos.
7. Las controversias que hayan sido sometidas y decididas a través de otro medio alterno de solución. Los acuerdos o cláusulas compromisorias de arbitraje que infrinjan lo dispuesto en este artículo, se considerarán nulos de nulidad absoluta.
Artículo 22. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 5, se declaran inalienables e imprescriptibles los terrenos que integren o sean integrados al patrimonio de la Corporación o de sus empresas tuteladas a los fines del cumplimiento de sus respectivos objetivos estatutarios y al desarrollo de la Región de Guayana. La enajenación podrá realizarse, sin perjuicio de los regímenes especiales establecidos por la ley nacional que regule la materia de tierras, sólo previo el cumplimiento de las formalidades, condiciones y en los supuestos establecidos en el reglamento sobre la administración de tierras.
En todo caso, las adjudicaciones de los terrenos se harán, mediante contratos administrativos en los que de manera implícita se establecerá el derecho de la Corporación y de sus empresas tuteladas, de recuperarlas de acuerdo a lo normado, si no se cumpliere el objeto para el cual fueron adjudicadas o si se requiriesen para uso u obras de utilidad pública o social, sin más obligación de indemnización que el pago de las bienhechurías existentes sobre la misma y el del valor de la parcela al momento de su adjudicación.
El procedimiento de adjudicación deberá comprender la conformación del expediente donde se inserten los recaudos y demás elementos relativos a las fases de iniciación, sustanciación y decisión, que ofrezcan garantías de desarrollo y uso de la respectiva parcela por el adjudicatario, de acuerdo con los planes de ordenamiento urbano, las políticas que sobre la materia dicte la Corporación y los términos del documento de adjudicación. El incumplimiento de esta disposición hará nulo el procedimiento y la adjudicación que del mismo resulte.
Artículo 23. La administración de la Corporación Venezolana de Guayana estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República, de conformidad con la ley de la materia.
Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.
Artículo 25. La Corporación Venezolana de Guayana está exenta del pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones. Este beneficio no se extiende a las empresas del Estado bajo su tutela, salvo lo establecido en la Disposición Final Primera de este Decreto Ley.
Artículo 26. La Corporación Venezolana de Guayana presentará anualmente al Presidente de la República un informe sobre sus actividades, con señalamiento de las metas alcanzadas, de la justificación de las no alcanzadas y de los planes y programas a realizar para el alcance de sus objetivos.
Artículo 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo siguiente, la organización de la Corporación Venezolana de Guayana hasta los niveles de Gerencias Generales o unidades de nivel equivalente, será establecida en su Reglamento Orgánico, dictado por el Directorio y aprobado por el Presidente de la República. Las unidades organizativas de rango inferior al de Gerencia General, serán establecidas en el Reglamento Interno dictado por el Presidente de la Corporación mediante resolución.
Artículo 28. Los Sistemas de Clasificación de Cargos y de Remuneraciones de la Corporación Venezolana de Guayana, serán fijados mediante Decreto dictado por el Presidente de la República, oída la opinión de los organismos con competencia en la materia.
Las políticas, normas y procedimientos de clasificación de los cargos asociados al sistema establecido de acuerdo con lo dispuesto en este artículo los fijará el Directorio de la Corporación, pero corresponderá a su Presidente, previa aprobación del Presidente de la República, dictar el régimen de remuneraciones aplicable al personal directivo, gerencial, profesional, técnico, administrativo y contratado de la Corporación y sus empresas tuteladas.
 
ESTATUTO ORGÁNICO DEL DESARROLLO DE GUAYANA
 
CAPITULO V
 
DE LA DIRECCIÓN DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA
Artículo 29. La Corporación Venezolana de Guayana estará dirigida a nivel superior, por el Directorio y el Presidente de la Corporación.
 
ESTATUTO ORGÁNICO DEL DESARROLLO DE GUAYANA
 
CAPITULO V
 
SECCIÓN I
 
DEL DIRECTORIO
Artículo 30. El Directorio estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Presidente de la Corporación y, los cuatro restantes, Directores Principales, con sus respectivos suplentes. Todos los miembros del Directorio serán nombrados por el Presidente de la República. Las ausencias del Presidente del Directorio serán suplidas por el Director a quien él encargue.
Artículo 31. Para la válida realización de las reuniones del Directorio se requiere la presencia del Presidente y de por lo menos dos Directores Principales o de quienes hagan sus veces. El Directorio decidirá siempre por el voto favorable de no menos de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente. En caso de empate el voto del Presidente tendrá valor decisorio.
Artículo 32. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar las normas de la política general de la Corporación.
2. Definir la política de integración de las empresas del Estado a la Zona.
3. Evaluar el desarrollo y los resultados del procedo de integración de las empresas del Estado.
4. Considerar y emitir pronunciamientos sobre los informes, iniciativas y recomendaciones presentados por las empresa del Estado.
5. Aprobar los programas de expansión y desarrollo de la Corporación y los de las empresas bajo su tutela, conforme al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
6. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Corporación y los de las empresas del Estado bajo su tutela.
7. Resolver sobre los proyectos de creación, fusión y liquidación de empresas u otros órganos descentralizados funcionalmente de la Corporación o de las empresas tuteladas, así como los de adquisición o enajenación de acciones y activos, y demás situaciones contempladas en el numeral 14 del artículo 12 de este Decreto Ley.
8. Aprobar el informe anual consolidado sobre las actividades de la Corporación que le presentará su Presidente, para ser sometido posteriormente a la consideración del Ministro de la Secretaría de la Presidencia, en el cual deben señalarse de manera especial las metas alcanzadas, la justificación de las que no hayan sido alcanzadas y los planes y programas para alcanzar los objetivos generales de la Corporación.
9. Las demás que le sean atribuidas en este Decreto Ley y en la ley.
Artículo 33. El Directorio de la Corporación creará un Consejo Consultivo presidido por su Presidente e integrado por los demás miembros del Directorio, por los Presidentes de las Empresas del Estado bajo la tutela de la Corporación y por aquellas personalidades que en razón de su actuación en la comunidad o en virtud de sus conocimientos personales puedan, a juicio del Directorio, aportar una valiosa colaboración en el logro de los objetivos de la Corporación.
Artículo 34. El Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana dictará el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Consultivo de la Corporación Venezolana de Guayana.
 
ESTATUTO ORGÁNICO DEL DESARROLLO DE GUAYANA
 
CAPITULO V
 
SECCIÓN II
 
DEL PRESIDENTE
Artículo 35. El Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana lo es también de su Directorio y será designado por el Presidente de la República.
Artículo 36. El Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana es su máxima autoridad ejecutiva y el representante legal de la misma.
Artículo 37. Son atribuciones del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana:
1. Convocar y presidir las reuniones del Directorio y las del Consejo Consultivo.
2. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones del Directorio.
3. Ejercer la suprema autoridad jerárquica, administrativa y disciplinaria de la Corporación.
4. Ejercer la representación de la Corporación y del Directorio.
5. Nombrar y remover a los Vicepresidentes, Gerentes Generales, Gerentes o autoridades de la Corporación con cargos equivalentes.
6. Nombrar, remover, suspender o destituir al personal profesional, técnico o administrativo, autorizar comisiones de servicios, traslados, jubilaciones y demás actuaciones de similar naturaleza relacionadas con el área de administración de personal de la Corporación.
7. Fijar los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otros beneficios y prestaciones pecuniarias o de otra índole que corresponda al personal directivo, gerencial, profesional, técnico y administrativo de la Corporación, conforme al Clasificador de Cargos aprobado por el Directorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de este Decreto Ley.
8. Conocer y decidir como última instancia administrativa, los recursos jerárquicos interpuestos por particulares contra las decisiones de los órganos de la Corporación.
9. Nombrar y remover el Presidente y demás miembros de las Juntas Directivas de las empresas tuteladas por la Corporación y aprobar el monto de sus respectivas remuneraciones.
10. Celebrar todo tipo de contratos, acuerdos o convenios que interesen a la Corporación. Los contratos o convenios que tengan impacto o trascendencia nacional serán elevados al Directorio para su aprobación.
11. Celebrar los contratos de interés público nacional vinculados a los objetivos de la Corporación o de sus empresas tuteladas, previa aprobación del Directorio y del cumplimiento de las formalidades de ley.
12. Firmar todos los documentos, protocolos, títulos, contratos, acuerdos o convenios y la correspondencia en general de la Corporación.
13. Supervisar el cumplimiento, por parte de los órganos de la Corporación, de las decisiones del Directorio.
14. Recomendar o adoptar las medidas que aseguren la consecución de los fines y objetivos para el desarrollo de la Zona.
15. Ejercer la administración y supervisión directa de la Corporación, así como resolver sobre otros asuntos que le atribuya el Directorio en el reglamento interno de organización de la Corporación.
16. Someter a la consideración del Presidente de la República los asuntos de la Corporación o de las empresas bajo su tutela que éste deba conocer o resolver.
17. Realizar los actos referentes al ejercicio de la tutela atribuida a la Corporación sobre las empresas del Estado previstas en este Decreto Ley, especialmente en los relacionados con la coordinación y supervisión sobre esas empresas, debiendo a tales efectos dictar los correspondientes lineamientos, directrices, políticas y las normas de coordinación y control, informando de todo ello al Directorio.
18. Ejercer la superior vigilancia y supervisión de las actividades del Fondo Regional para la Región de Guayana.
19. Conferir poderes para la actuación judicial o extrajudicial relacionados con los asuntos en que tenga interés la Corporación, con las facultades y limitaciones que considere convenientes y haciendo constar, expresamente, en cada caso que para convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remates, hacer finiquitos, comprometer en árbitros o sustituir el respectivo poder, los mandatarios deberán obtener la autorización expresa del Presidente.
20. Delegar en funcionarios de la Corporación sus atribuciones o la firma de los actos y documentos que se generen con ocasión de ellas, siguiendo las formalidades que establece la ley nacional que regula la materia en cuanto sea aplicable, con excepción de las atribuciones establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de este artículo. En los casos de delegación, el Presidente podrá ejercer las facultades objeto de la misma en cualquier momento.
21. Las demás atribuciones que legalmente le correspondan y las que sean inherentes a la naturaleza de su cargo y no hayan sido atribuidas al Directorio.
ESTATUTO ORGÁNICO DEL DESARROLLO DE GUAYANA
 
CAPITULO V
 
DE LA DIRECCIÓN DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA
 
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA. Se deroga el Decreto Ley N° 676 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.574 Extraordinario del 21 de junio de 1985.
SEGUNDA. Se deroga el Decreto N° 3.076 de fecha 15 de julio de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.255 del 19 de julio de 1993.
TERCERA. Se deroga el Decreto N° 282 de fecha 7 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.238 del 9 de junio de 1989.
 
ESTATUTO ORGÁNICO DEL DESARROLLO DE GUAYANA
 
CAPITULO V
 
DE LA DIRECCIÓN DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA
 
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con fines de incentivar e impulsar el proceso de fortalecimiento de la economía regional y nacional, podrá exonerar total o parcialmente del pago de tributos los enriquecimientos obtenidos por las empresas del Estado tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, así como las importaciones de equipos, tecnologías e insumos destinados directamente a la actividad que ellas realizan.
SEGUNDA. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 y en la Disposición Final Tercera, lo no previsto en el presente Decreto Ley será regulado por el Presidente de la República mediante Decreto, salvo las materias de reserva legal.
TERCERA. El Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana dictará los reglamentos y manuales de procedimientos internos que regulen el funcionamiento de la Corporación en conformidad con la ley.
CUARTA. Se adscribe a la Corporación Venezolana de Guayana la Autoridad Única de Área creada mediante Decreto N° 807 de fecha 23 de agosto de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.783 del 28 de agosto de 1995.
QUINTA. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regulan la materia del Poder Público Municipal.
(En el texto anterior, los Municipios)

5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios Federales y Dependencias Federales.

6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en General.

8. Las Universidades Públicas.

9. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Quedarán comprendidas además las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

10. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

11. Las personas jurídicas previstas en la ley que regula la materia del poder popular.

12. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como las que contribuyan con la partición de aquellas.

13. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Se suprimieron los numerales 7 y 12 del texto legal anterior, pertenecientes al Territorio Insular Francisco de Miranda y a las Empresas de Propiedad Social Indirecta Comunal, respectivamente.

JURISPRUDENCIA

REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS

1) Órganos que conforman el Sector Público

Se modificó el artículo 4, en el cual se preveían los órganos y entes que conformaban el Sector Público. En ese sentido, se incorporaron dos nuevos numerales (11 y 12), quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 4.- Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Sector Público comprende los órganos y entes que a continuación se detallan:

1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional. (En el texto anterior, la República)

2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. (En el texto anterior, Los estados)

3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos. (En el texto anterior, los Distritos, el Distrito Capital y el Distrito Metropolitano)…

4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regulan la materia del Poder Público Municipal.
(En el texto anterior, los Municipios)

5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios Federales y Dependencias Federales.

6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en General.

8. Las Universidades Públicas.

9. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Quedarán comprendidas además las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

10. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

11. Las personas jurídicas previstas en la ley que regula la materia del poder popular.

12. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como las que contribuyan con la partición de aquellas.

13. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Se suprimieron los numerales 7 y 12 del texto legal anterior, pertenecientes al Territorio Insular Francisco de Miranda y a las Empresas de Propiedad Social Indirecta Comunal, respectivamente.

2) Bienes Públicos
Se incorporó como numeral 6º del artículo 5, que regula el catálogo de bienes públicos, un nuevo tipo de bienes de esa naturaleza. En ese sentido, se cataloga como bienes públicos también “los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior”. De esta forma el artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 5.- Se consideran Bienes Públicos:

1.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;

2.- Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño;

3.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes;

4.- Las mercancías que se declaren abandonadas;

5.- Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.

6.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior.
(…)

3) Organización y Estructura de la Superintendencia
Se incorporó un nuevo artículo sobre la coordinación entre los integrantes del Sistema de Bienes Públicos, en el cual se prevé que los órganos y entes del Sector Público en el ámbito de sus competencias, colaborarán con la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector del Sistema de Bienes Públicos en el presente ejercicio de sus atribuciones bajo los principios previstos en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Asimismo, la Superintendencia de Bienes Públicos, apoyará a los diferentes órganos y entes del Sector Público fomentando la corresponsabilidad.

(Artículo 20)
Se modificó también el artículo 27, el cual fue reubicado en el texto legal como el artículo 21, en el cual se ordenó la creación de una instancia administrativa como unidad responsable patrimonialmente de los Bienes Públicos en cada órgano y ente del Sector Público, señalados en el artículo 4 del Decreto-Ley.

También se modificó el artículo 20, ahora artículo 22, el cual prevé la creación de la Superintendencia de Bienes Públicos, agregando que la misma es un servicio “especializado y sin personalidad jurídica” y que, a parte de las facultades ya mencionadas en el texto anterior, también tiene capacidad de gestión administrativa y operativa. Este mismo artículo también establece que “la organización, autogestión y funcionamiento de la Superintendencia de Bienes Públicos se establece en el Reglamente interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.

La Superintendencia de Bienes Públicos a fin de optimizar su funcionamiento orgánico desarrollará sus funciones en un Nivel Superior, un Nivel de Apoyo y un Nivel Sustantivo. La estructura organizativa y funcional de la Superintendencia de Bienes Públicos, será establecida por el Superintendente de Bienes Públicos, mediante un Reglamento Interno, previa opinión favorable del ministro del poder popular con competencia en materia de finanzas, el cual deberá ser publicado en Gaceta Ofician de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 23).

La Superintendencia de Bienes Públicos, a los fines de atender al nivel sustantivo, establecerá en su estructura la organización de sus procesos medulares de la forma siguiente: Registro de Bienes, Registro de Peritos Evaluadores, Gestión Patrimonial de Bienes, Supervisión y Fiscalización de bienes, Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos, Normas Técnicas y Capacitación. Así, cada una de esos Registros funcionará de la siguiente forma:

a) El Registro de Bienes:

Según el artículo 26 la Dirección encargada del Registro de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Registro, control y seguimiento de los bienes muebles, inmuebles, activos intangibles, activos financieros y disponer del Sector Público sean estos de dominio público o privado, con especificación del órgano y ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

b) El Registro de Peritos (Artículo 27):

La Dirección encargada del Registro de Peritos tendrá las atribuciones siguientes:

1. Desarrollar y mantener el Registro de acreditación y actualización de Peritos Avaluadores y el Catastro Inmobiliario del Sector Público de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

c) Gestión Patrimonial de Bienes (Artículo 28):

La Dirección encargada de la gestión Patrimonial de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Normar e implementar procedimientos para regular las medidas en cuanto a la administración de Bienes Públicos, cumpliendo lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme a los actos administrativos que la Superintendencia de Bienes Públicos dicte para su aplicación en actos de adquisición, administración, disposición, registro, supervisión, inscripción, saneamiento, incorporación, desincorporación que determine el control de bienes patrimoniales.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

d) Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos (Artículo 29):

1. La inspección, supervisión y diagnóstico permanente en cuanto al uso, conservación, mantenimiento, protección, adquisición, disposición, incorporación, enajenación, registro, guarda, control, custodia, administración y ubicación de Bienes Públicos; la existencia de bienes ocultos, desconocidos o que sean declarados en estado de abandono, pertenecientes a los órganos y entes de la Administración Pública, y los actos y demás actividades respecto a los Bienes Públicos, ejecutados por los órganos y entes del Sector Público. Así mismo, ejercer la potestad investigativa para la tramitación de solicitudes, denuncias, y contravenciones ocurridas con ocasión a la ejecución de los actos y actividades en materia de Bienes Públicos.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de bienes Públicos.

e) Normas Técnicas y de Capacitación (Artículo 25):

La Dirección encargada de las Normas Técnicas y de Capacitación tendrá las siguientes atribuciones:

1. Emisión, formulación, evaluación, y revisión de las normas e instrumentos complementarios, destinados a regular y controlar las actividades que realizan los órganos y entes del Sector Público respecto a sus Bienes Públicos.

2. Implementación de los Planes y Programas de formación y capacitación de los funcionarios públicos, además de todas aquellas personas naturales o jurídicas que la requieran; de conformidad con las disposiciones establecidas en la normativa legal vigente.

3. Aquellas cifras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

4) Competencia de la Superintendencia

Se modificó el artículo 21, que en adelante será el 30, el cual regula las competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos.

Se modificó la redacción del numeral 16, el cual establece que la Superintendencia tiene la facultad de ordenar, previa autorización de la Comisión de Ejecución de Bienes Públicos, el remate, venta donación, permuta o destrucción de las mercancías declaradas legalmente abandonadas o en desuso, con excepción de lo previsto en la norma que rige la materia.

Se incorporaron dos nuevas competencias como son las siguientes:

23. Establecer los lineamientos para el diagnóstico el estado físico, legal y administrativo de los Bienes de los órganos y entes del sector Públicos, en el marco de las atribuciones conferidas en el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley.

24. Crear o eliminar oficinas o dependencias de la Superintendencia de Bienes Públicos en todo el territorio de la República. Previa aprobación del ministro o ministra con competencia en materia de finanzas.

5) Del Superintendente

La Superintendencia de Bienes públicos actuará bajo la autoridad, responsabilidad y dirección de un Superintendente de Bienes Públicos, quien será funcionario público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

El Superintendente de Bienes Públicos debe ser venezolano, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida solvencia moral, con experiencia en cargos gerenciales o de responsabilidad en el Sector Público o privado, relacionado con las competencias en la materia de Bienes Públicos. (Artículo 32).

No podrá ser designado Superintendente de Bienes Públicos (Artículo 33):

Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, en estado de atraso, los administradores de la empresa en dicha situación, y los condenados por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública, el patrimonio público, dentro de los cinco años siguientes a que se haya cumplido la condena.

Haber sido inhabilitado o destituido de cargo público o haber cesado en el por falta grave.

Por otra parte, en el artículo 34 se establecieron las atribuciones del Superintendente, compuesto por 24 numerales.

6) Régimen Presupuestario de la Superintendencia de Bienes Públicos:

Se prevé que el presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos, a parte de lo ya establecido, también estará compuesto por los recaudos por conceptos de imposición de sanciones administrativas o pecuniarias conforme a lo que establezca el Decreto-Ley y su Reglamento (Artículo 36).

7) Sistema de Información

Se modificó el artículo 31, que en adelante será el 42, mediante el cual se regula el Sistema de Información de la Superintendencia de Bienes Públicos. Se prevé que en aquellos casos en los cuales un bien perteneciente al Sector Público no se indicar su valor, debe señalar un valor referencial de acuerdo a su fecha de adquisición.

Los requisitos de integración, seguridad y control del sistema de información indicado en el artículo, se establecerán mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Los órganos y entes de Sector Público deberán rendir información actualizada del inventario de bienes, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre. La Superintendencia de Bienes Públicos establecerá los mecanismos y parámetros para la rendición de la información a que se refiere dicho artículo (Artículo 20).

8) Incorporación al Patrimonio de la República

De los bienes que no tienen dueño (Artículo 50):

Se suprimió del texto legal anterior que “el procedimiento contenido en el presente artículo no es aplicable para los supuestos previstos en el artículo 124, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

De mercancías abandonadas (Artículo 51):

Serán puestas a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos (Anteriormente mediante providencia de adjudicación).

De Bienes Provenientes del Comiso, Aprehendidos o Embargados (Artículo 52):

Al igual que en el supuesto anterior, ahora serán puestos a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos (Anteriormente mediante providencia de adjudicación).

Se exceptúa de la aplicación de este artículo, los bienes, mercancías o efectos, que sean objeto de comiso, mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, cuyo procedimiento está previsto en las leyes especiales que regulan la materia.

9) Procedimientos y Recursos

Se modificó en su totalidad el Título VI del texto legal, el cual de ahora en adelante estará compuesto desde los artículos 113 al 131, ambos inclusive.

El Procedimiento Administrativo se iniciará a instancia de parte o de oficio. En el supuesto caso, el Superintendente ordenará el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y notificará a los órganos y entes, así como a los particulares cuyos derechos subjetivos o interesas legítimos, personales y directos pudieran verse afectados, concediéndoles un lapso de 10 días hábiles para que presenten sus alegatos y argumentos (Artículo 113).

Cuando se de inicio al procedimiento por instancia de parte interesada, en el escrito deberá constar (Artículo 114):

Fecha expresando lugar, día mes y año.

Escrito dirigido a el Superintendente.

Identificación de la persona o representante legal con expresión de los nombres, apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula o pasaporte.

En caso de tratarse de un órgano o ente, o persona jurídica de derecho privado, deberá constar el número de Registro de Información Fiscal, y la identificación del representante legal.

La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando la materia objeto de la solicitud.

Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

La firma de los interesados.

Las unidades responsables patrimoniales encargadas de la administración y custodia de los bienes públicos en los órganos o entes del Sector Público deberán formar expediente administrativo. Asimismo deberán incorporar al expediente aquellos documentos que tengan en su poder relacionados directa o indirectamente con la presunta comisión del los hechos. Deberán remitir el expediente administrativo a la Superintendencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presunta comisión del hecho a fin de dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio. (Artículo 115).

Si el escrito de solicitud de inicio de procedimiento administrativo tuviese algún error u omisión, se notificará al solicitante y tendrá 15 días hábiles para subsanarlos (Artículo 116).

Dentro de los 3 días hábiles, de no contener errores la solicitud, deberá ser admitido el escrito de solicitud, se ordenará el abrir el procedimiento administrativo sancionatorio y se designará al funcionario instructor del expediente (Artículo 117).

Iniciado el procedimiento el funcionario debe abrir el expediente administrativo (Artículo 118).

El acto administrativo que da inicio al procedimiento será notificado en la sede principal del órgano o ente del Sector Público o del domicilio fiscal de la persona natural o jurídica de derecho privado de que se trate, y surtirá pleno efecto una vez que conste la recepción del órgano o ente invocado o la parte interesada (Artículo 119).

Cuando resulte impracticable la notificación se procederá a la publicación del cartel en un diario de mayor circulación nacional, se entenderá como notificado a los 5 días hábiles siguientes a la publicación del cartel o cuando se deje constancia en el expediente (Artículo 120).

Dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de notificación, las partes podrán presentar sus escritos de prueba. Una vez concluido dicho lapso, habrá 3 días hábiles para la oposición a las pruebas. Vencido el lapso de oposición se abrirá un lapso de 3 días hábiles para que el funcionario admita las pruebas y ordenará su evacuación, la cual se hará a los 10 días hábiles siguientes (Artículo 121).

El Superintendente podrá, de oficio o a solicitud de parte, acumular los expedientes en caso de haber conexión o relación con cualquier otro asunto (Artículo 122).

Los interesados tendrán libre acceso al expediente con la finalidad de revisar todas las actuaciones, a excepción de aquellas que sean declaradas como confidenciales (Artículo 123).

Vencido el lapso de descargo de pruebas, mediante acto motivado que se agregará al expediente administrativo, el funcionario instructor lo remitirá a la unidad administrativa competente con la finalidad de que se pronuncie dentro de los 15 días hábiles siguientes. Dicho pronunciamiento deberá ser remitido junto con el expediente al superintendente, a fines de que este decida mediante providencia administrativa debidamente motivada dentro de los 20 días hábiles siguientes (Artículo 124).

La notificación de la decisión se hará de acuerdo a las formalidades legales establecidas en le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que la decisión de cómo resultado una sanción de multa, la misma deberá ser cancelada dentro de los 15 días siguientes a la notificación y consignará recibo dentro de los 3 días hábiles siguientes (Artículo 125).

Contra la Providencia Administrativa emitida por el Superintendente se podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación y deberá ser admitido o no por el Superintendente dentro de los 10 días hábiles siguientes (Artículo 126)

La inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración deberá ser motivada y contra dicha decisión se podrá interponer Recurso Jerárquico ante el Ministro con competencia en la materia de Finanzas, bajo las formalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículo 127).

La interposición de los recursos no impedirá o suspenderá la ejecución del acto recurrido (Artículo 128).

Cuando se trate de multa, se fijará para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Tesoro Nacional y las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en el Decreto-Ley (Artículo 129).

Se entenderán por circunstancias atenuantes (Artículo 130):

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se haya cometido sin intencionalidad por parte de quien lo cometió.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción no haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

La reparación del daño por iniciativa de quien cometió el mismo.

Se entenderán como circunstancia agravantes (Artículo 131):

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se cometió intencionalmente.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya producido ganancias o provecho para quien lo cometió o para sus cómplices si los hubiese.

La reincidencia.

 

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