Escrito por: Rafael Badell Madrid
Mediante sentencia número 315 de fecha 14 de diciembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio sentado por esa Sala según el cual las acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En el juicio por acción posesoria y daños a la propiedad agraria, la Sala de Casación Social ratificó el criterio contenido en la sentencia Nro. 1080 del 7 de julio de 2011, sobre la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció que las acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la posesión agraria exige la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población, además considera pertinente señalar que en este tipo de juicios –acción posesoria- se trata de establecer la posesión o tenencia de la tierra, más no de determinar quién es el dueño legal del mismo.
Asimismo, la Sala ratifico el contenido de la sentencia Nro. 095 del 26 de febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente “…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos”.
En este sentido, la Sala apuntó que son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa.