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LegislaciónPropiedad Intelectual

Ley de Propiedad Industrial de 1956. Fundamentos sobre su aplicación. Criterio del SAPI

By julio 9, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en decisión del 5 de noviembre de 2008, publicada en el Boletín Nº 497,  declaró sin lugar  la solicitud de suspensión de efectos del Aviso Oficial publicado el 12 de septiembre de 2008, y se pronunció sobre la fundamentación jurídica para sustentar la aplicación de la Ley de Propiedad Industrial de 1.956, en los términos siguientes:
“En consonancia con la sentencia del Tribunal Andino de Justicia (del 25 de mayo de 1.988, proceso 2-IP-88), cabe señalar que la vigencia de las Decisiones 344 y 486 da la Comisión Andina no implicó la derogatoria de la Ley de Propiedad Industrial la cual salo vio suspendida su vigencia en virtud de la aplicación directa y preferente de las normas comunitarios (de hecho, la aplicación de dicha ley se hacía patente en lo referida a las notificaciones de los actos administrativos y a las facultades del Registrador de la Propiedad Industrial). la aplicación de dichas decisiones deriva de una obligación contraída por la República Bolivariana de Venezuela con el Acuerdo de Cartagena, lo anterior sirve para afirmar que, además deque las decisiones de la Comisión Andina no son leyes y no forman parte de la legislación interna: tampoco derogaron las leyes nacionales. En este sentido, y como consecuencia de lo anterior, la Ley de Propiedad Industrial del 10 de diciembre de 1956 (Publicada en la Gaceta Oficial N° 25.227), la cual ha estado vigente desde 1956, sale del estado de suspensión en que se encontraba en virtud de la aplicación de las normas comunitarias de Propiedad Industrial y recobra la aplicabilidad de todas sus disposiciones, siempre y cuando no contradigan la Constitución”.

PUBLICACIÓN RECIENTE

El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en decisión del 5 de noviembre de 2008, publicada en el Boletín Nº 497,  declaró sin lugar  la solicitud de suspensión de efectos del Aviso Oficial publicado el 12 de septiembre de 2008, y se pronunció sobre la fundamentación jurídica para sustentar la aplicación de la Ley de Propiedad Industrial de 1.956, en los términos siguientes:
 
“En consonancia con la sentencia del Tribunal Andino de Justicia (del 25 de mayo de 1.988, proceso 2-IP-88), cabe señalar que la vigencia de las Decisiones 344 y 486 da la Comisión Andina no implicó la derogatoria de la Ley de Propiedad Industrial la cual salo vio suspendida su vigencia en virtud de la aplicación directa y preferente de las normas comunitarios (de hecho, la aplicación de dicha ley se hacía patente en lo referida a las notificaciones de los actos administrativos y a las facultades del Registrador de la Propiedad Industrial). la aplicación de dichas decisiones deriva de una obligación contraída por la República Bolivariana de Venezuela con el Acuerdo de Cartagena, lo anterior sirve para afirmar que, además deque las decisiones de la Comisión Andina no son leyes y no forman parte de la legislación interna: tampoco derogaron las leyes nacionales. En este sentido, y como consecuencia de lo anterior, la Ley de Propiedad Industrial del 10 de diciembre de 1956 (Publicada en la Gaceta Oficial N° 25.227), la cual ha estado vigente desde 1956, sale del estado de suspensión en que se encontraba en virtud de la aplicación de las normas comunitarias de Propiedad Industrial y recobra la aplicabilidad de todas sus disposiciones, siempre y cuando no contradigan la Constitución”.
El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en decisión del 5 de noviembre de 2008, publicada en el Boletín Nº 497,  declaró sin lugar  la solicitud de suspensión de efectos del Aviso Oficial publicado el 12 de septiembre de 2008, y se pronunció sobre la fundamentación jurídica para sustentar la aplicación de la Ley de Propiedad Industrial de 1.956, en los términos siguientes:
 
“En consonancia con la sentencia del Tribunal Andino de Justicia (del 25 de mayo de 1.988, proceso 2-IP-88), cabe señalar que la vigencia de las Decisiones 344 y 486 da la Comisión Andina no implicó la derogatoria de la Ley de Propiedad Industrial la cual salo vio suspendida su vigencia en virtud de la aplicación directa y preferente de las normas comunitarios (de hecho, la aplicación de dicha ley se hacía patente en lo referida a las notificaciones de los actos administrativos y a las facultades del Registrador de la Propiedad Industrial). la aplicación de dichas decisiones deriva de una obligación contraída por la República Bolivariana de Venezuela con el Acuerdo de Cartagena, lo anterior sirve para afirmar que, además deque las decisiones de la Comisión Andina no son leyes y no forman parte de la legislación interna: tampoco derogaron las leyes nacionales. En este sentido, y como consecuencia de lo anterior, la Ley de Propiedad Industrial del 10 de diciembre de 1956 (Publicada en la Gaceta Oficial N° 25.227), la cual ha estado vigente desde 1956, sale del estado de suspensión en que se encontraba en virtud de la aplicación de las normas comunitarias de Propiedad Industrial y recobra la aplicabilidad de todas sus disposiciones, siempre y cuando no contradigan la Constitución”.

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