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Derecho AdministrativoLegislación

Ley Orgánica de la Administración Pública

By junio 22, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Ley Orgánica de la Administración Pública

En Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147  del  17  de  noviembre  de  2014  fue  publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (en lo sucesivo “Decreto-Ley”).   A continuación los aspectos más destacados:

  1. Objeto del Decreto-Ley

Establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública, así como regular los compromisos de gestión, mecanismos para promover la participación popular y el control, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos, y establecer las normas básicas sobre los archivos y registros de la Administración Pública.

  1. Ámbito de Aplicación

Las disposiciones del Decreto-Ley serán aplicable a la Administración Pública Nacional, a la de los Estados, Distritos Metropolitanos, Distrito Capital, Territorio Insular Miranda y la de los Municipios (artículo 2). Este artículo ahora incluye al Distrito Capital y al Territorio Insular Miranda.

  1. Principio de Responsabilidad Fiscal

En el artículo 17 igualmente se incluyen al Distrito Capital y al Territorio Insular Miranda al prohibir la creación de nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente.

  1. Consecuencia de la Descentralización y Desconcentración Funcional y Territorial

La facultad para distribuir las competencias y atribuciones otorgadas a las máximas autoridades de los órganos y entes descentralizados de la Administración Pública será atribuida por los instrumentos de creación del órgano o ente de que se trate, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada (tercer aparte artículo 32). Anteriormente esa facultad de atribuir competencias, previa delegación de ley, podía ejercerla el Ministro respectivo; lo mismo respecto de la regulación de su organización y  funcionamiento.

  1. Delegación Interorgánica

El artículo 34 incluye a los Jefes de Gobierno (caso del Distrito Capital, art. 7 de la Ley de Organización y Régimen de esta entidad), entre los jerarcas de la Administración Pública que podrán delegar a los órganos y funcionarios que estén bajo su dependencia, las atribuciones que les estén conferidas por ley, así como la firma de documentos.

  1. Limitación a las Delegaciones Intersubjetivas e Interorgánicas

Además de establecer los supuestos en los cuales no procederá la delegación, el artículo 35 agrega que el acto que confiere la delegación deberá indicar la oportunidad y forma  en que el funcionario delegado deberá rendir cuenta al funcionario delegante.

La otra modificación que sufrió el artículo 35 es respecto a la eliminación del que era su último aparte, que establecía la obligación de publicar la delegación y su revocatoria en la Gaceta Oficial correspondiente, por tanto esta publicación ya no es necesaria efectuarla.

  1. Eficacia de la Encomienda de Gestión Convenida

Fue suprimido del artículo 39 respecto de la eficacia del convenio de encomienda de gestión, ahora llamado “instrumento de carácter convencional”, la cual estaba supeditada a su publicación en la Gaceta Oficial correspondiente. Agregando más adelante el artículo 40 en su segundo aparte, que la eficacia de la delegación intersubjetiva, interorgánica y de la encomienda, así como de su revocatoria, quedará supeditada a la publicación del instrumento que lo contiene, en el órgano de divulgación oficial que corresponda. Y que en los casos en que no se determine la fecha de inicio  de su vigencia, se entenderá que ésta comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial correspondiente.

  1. Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional

El artículo 44 incluye un nuevo órgano superior y elimina otro. Así, incorpora a los Vicepresidentes Sectoriales, y elimina a la Comisión Central de Planificación que era el órgano superior de coordinación y control la planificación centralizada, en virtud de lo cual se suprime el numeral 7  del artículo 48 relativo a la atribución del Vicepresidente Ejecutivo de presidir la Comisión Central de Planificación.

  1. Vicepresidencias Sectoriales

Las Vicepresidencias Sectoriales se definen como órganos superiores del nivel central de la Administración Pública Nacional, los cuales según lo establecido en el artículo 49 estarán encargados de la supervisión y control funcional, administrativo y presupuestario de los Ministerios del Poder Popular que determine el Presidente de la República, quien fijará el número, denominación, organización, funcionamiento y competencias de éstas.

Las Vicepresidencias Sectoriales estarán a cargo de un Vicepresidente Sectorial designado por el Presidente de la República, y además prevé el mismo artículo 49 que los Ministros pueden ser designados como Vicepresidentes Sectoriales, caso en el cual el cargo de Vicepresidente Sectorial no tendrá carácter remunerado mientras coexista con el de Ministro.

9.1 Atribuciones

– Los Vicepresidentes Sectoriales tendrán las siguientes atribuciones:

– Proponer las líneas de definición de las políticas públicas que implementará el Ministerio del Poder Popular en el sector que le competa.

– Proponer al Presidente de la República criterios para la priorización de los recursos nacionales, o para la ejecución de planes y proyectos.

– Recomendar a todos los órganos superiores del nivel central de la Administración Pública Nacional los principales económicos, políticos y sociales, estructurales o coyunturales para que sean tomados en cuenta en la gestión pública nacional.

– Opinar y aprobar las regulaciones sectoriales dictadas por los Ministerios.

– Hacer seguimiento a la ejecución por parte de los Ministerios que estén bajo su coordinación de las medidas y decisiones del Presidente de la República y el Consejo de Ministros.

– Evaluar el desempeño de los Ministerios.

– Ejercer la representación política y administrativa de la vicepresidencia sectorial a su cargo.

– Formular y aprobar los planes y proyectos en atención a los lineamientos y políticas dictados conforme a la planificación centralizada.

– Ejercer la rectoría en la implementación de políticas públicas por parte de los entes que le fueron adscritos.

– Coadyuvar en el seguimiento del Plan Estratégico y de los lineamientos sectoriales, conforme a las instrucciones del Presidente de la República y del Vicepresidente Ejecutivo.

– Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros y del Consejo Federal de Gobierno.

– Convocar a los Ministros del Poder Popular bajo su coordinación a las reuniones de gabinete sectorial que estime necesarias.

– Comprometer y ordenar los gastos del órgano a su cargo y ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta de la Vicepresidencia Sectorial.

– Ejecutar las gestiones inherentes a la presentación y tramitación del anteproyecto de presupuesto de la Vicepresidencia Sectorial a su cargo, así como las relativas a la tramitación de créditos adicionales y demás modificaciones de su presupuesto.

– Refrendar los actos del Presidente de la República o del Vicepresidente Ejecutivo, que sean de su competencia.

– Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo.

– Delegar sus atribuciones, gestiones y firma de documentos.

– Ejercer las demás atribuciones que le asigne el Decreto-Ley y los demás actos normativos aplicables.

  1. Coordinación de los Ministerios en Consejo de Ministros

El segundo aparte del artículo 52 prevé que el Presidente de la República podrá disponer que los Vicepresidentes Sectoriales coordinen a determinados Ministerios en el seno del Consejo de Ministros. También agrega, que el Secretario Permanente del Consejo de Ministros será designado por el Presidente de la República.

  1. Organización y Funcionamiento del Consejo de Ministros.

Todo lo relativo al Consejo de Ministros se determinará por Decreto Presidencial, de acuerdo a lo establecido en los siete (7) numerales que incorpora el artículo 54.

El referido Decreto Presidencial deberá establecer:

– Las normas sobre organización y funcionamiento del Consejo.

– Las reglas de quórum del Consejo.

– Las categorías y mecanismos de las sesiones y su composición.

– El desarrollo de mecanismo de toma de decisiones a partir de dos niveles de debate y consulta:

1.- Nivel de Definición Conceptual, y

2.- Nivel de Toma de Decisiones Estratégicas y Tácticas.

– El desarrollo de las normas relativas a la periodicidad de las sesiones, así como mecanismos y oportunidad de la convocatoria.

– Las unidades de apoyo técnico y logístico necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo.

– Los aspectos a que se refiere el artículo 54, serán desarrollados en el Reglamento Orgánico del Consejo de Ministros a partir de estas disposiciones.

  1. Validez de las Sesiones del Consejo de Ministros

El artículo que se refería al quórum de funcionamiento ahora versa además sobre su validez, atribuyendo la eficacia de la sesión a la presencia del Presidente de la República, o a la del Vicepresidente Ejecutivo siempre que el Presidente lo haya autorizado a dirigir la sesión.

  1. Competencias Específicas de los Ministerios

Las competencias de los Ministerios serán establecidas por medio de Decreto, que regulará la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional. Asimismo, las modificaciones que sufran su organización y funcionamiento deberán reflejarse en la modificación inmediata subsiguiente.

El Decreto a que se refiere el párrafo anterior también determinará las unidades administrativas que servirán de apoyo a los Ministerios (artículo 68).

  1. Eliminación de las Juntas Sectoriales

Fue suprimida la Sección Tercera que se refería a las Juntas Sectoriales, y en consecuencia  los artículos 67, 68 y 69 de esa Sección.

  1. Las Competencias Comunes de los Ministros con Despacho

El artículo 78 presenta modificación respecto a las competencias contenidas en los numerales 21 y 25. El numeral 21 agrega la excepción sobre aquellos asuntos que sean requeridos por el Presidente de la República o por el Vicepresidente Ejecutivo, de la obligación de ser presentados al Vicepresidente Sectorial. El numeral 25 agrega la misma excepción  a asuntos que en el Decreto derogado debían ser sometidos a la decisión del Presidente de la República o del Vicepresidente Ejecutivo, y que ahora serán sometidos a la decisión del Vicepresidente Sectorial correspondiente.

  1. Memorias y Cuentas de los Ministros

Por autorización del Presidente de la República los Ministros presentarán su memoria y cuenta al Vicepresidente Sectorial bajo cuya coordinación se encuentra, a lo que a su vez se presentará cuenta consolidada del sector ante el Presidente de la República o Vicepresidente Ejecutivo, la memoria y cuenta así autorizada podrá presentarse ante la Asamblea Nacional (artículo 79).

  1. Competencias Comunes de los Viceministros

De las catorce (14) competencias atribuidas de forma común a los Viceministros, el artículo 85 del Decreto-Ley modificó el numeral 6 sustituyendo a la Comisión Central de Planificación y las Juntas Sectoriales por la Vicepresidencia Sectorial correspondiente o el órgano encargado de la planificación central, y además redujo las competencias a trece (13), eliminando la prevista en el numeral 7 que establecía la asistencia de los Viceministros a las juntas ministeriales.

  1. La Desconcentración Funcional

El artículo 92 incluye a la Vicepresidencia Ejecutiva y a las Vicepresidencias Sectoriales dentro de los órganos que podrán convertir sus unidades administrativas en órganos desconcentrados con capacidad presupuestaria.

De igual forma el artículo 93 incorpora a la Vicepresidencia Ejecutiva y a las Vicepresidencias Sectoriales al referirse al control de sus órganos desconcentrados.

Así mismo, el seguido artículo 94 no sólo incorpora a las Vicepresidencias Ejecutiva y Sectorial, sino que además prevé que el Presidente de la República podrá crear servicios desconcentrados en Consejo de Ministros, eliminando que lo hiciera mediante Reglamento Orgánico y estableciendo en el artículo 96 que será por Decreto que se creen los servicios desconcentrados.

  1. Variación de la Dependencia Jerárquica

La dependencia jerárquica de los órganos y servicios desconcentrados de las Vicepresidencias Ejecutiva y Sectorial, de los Ministerios y de las Oficinas Nacionales podrá variar y ser establecida respecto de otro órgano superior de la Administración Pública Nacional, mediante Decreto en el cual se indicará el nuevo órgano que ejercerá el control jerárquico sobre los órganos y servicios desconcentrados.

El Decreto dispondrá lo relativo a los bienes afectos a su funcionamiento, los derechos y obligaciones a su cargo, pudiendo preverse la reserva de determinados bienes y derechos.

  1. Institutos Autónomos

A los artículos 98 al 102 se le incorpora el término “Autónomo” a la frase Institutos Públicos, refiriéndose a estos como Institutos Públicos o Autónomos en cuanto a los requisitos de la ley que los crea, a los privilegios y prerrogativas, a su sujeción a los principios de la actividad administrativa y a la forma de supresión.

  1. Potestad de Control del Presidente de la República

En los casos en que la ley o el acto que cree un órgano o ente desconcentrado no determine su adscripción, lo hará el Presidente de la República. Cabe destacar que esta potestad establecida en el numeral 1 se refería a los Ministerios como órganos de adscripción y ahora incluye a los entes respecto al cual podrá adscribirse un órgano o ente desconcentrado.

  1. Atribuciones de los Órganos y Entes de Adscripción

El artículo 120 del Decreto-Ley establece que cuando la adscripción de un ente descentralizado funcionalmente se realice a otro ente del mismo tipo, la máxima autoridad del ente tutelar por adscripción deberá rendir cuentas sobre el ejercicio de sus atribuciones, al titular del órgano superior al cual se encuentra adscrito.

  1. Indicadores de Gestión

A raíz de la eliminación en el Decreto-Ley de la Comisión Central de Planificación, el artículo 122 se refiere al “órgano competente en materia de planificación” para que determine los indicadores de gestión aplicables para la evaluación del desempeño institucional de los órganos desconcentrados y entes descentralizados.

  1. Derogatoria Única

Esta disposición del Decreto-Ley deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.

  1. Disposición Final.

El Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta oficial, esto es, a partir del 17 de noviembre de 2014.

Ver texto íntegro:

http://dctos.finanzasdigital.com/GacetaExtra6147-LeyAdministracionPublica.pdf

 

PUBLICACIÓN RECIENTE

En Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147  del  17  de  noviembre  de  2014  fue  publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (en lo sucesivo “Decreto-Ley”).   A continuación los aspectos más destacados:

  1. Objeto del Decreto-Ley

Establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública, así como regular los compromisos de gestión, mecanismos para promover la participación popular y el control, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos, y establecer las normas básicas sobre los archivos y registros de la Administración Pública.

En Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147  del  17  de  noviembre  de  2014  fue  publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (en lo sucesivo “Decreto-Ley”).   A continuación los aspectos más destacados:

  1. Objeto del Decreto-Ley

Establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública, así como regular los compromisos de gestión, mecanismos para promover la participación popular y el control, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos, y establecer las normas básicas sobre los archivos y registros de la Administración Pública.

  1. Ámbito de Aplicación

Las disposiciones del Decreto-Ley serán aplicable a la Administración Pública Nacional, a la de los Estados, Distritos Metropolitanos, Distrito Capital, Territorio Insular Miranda y la de los Municipios (artículo 2). Este artículo ahora incluye al Distrito Capital y al Territorio Insular Miranda.

  1. Principio de Responsabilidad Fiscal

En el artículo 17 igualmente se incluyen al Distrito Capital y al Territorio Insular Miranda al prohibir la creación de nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente.

  1. Consecuencia de la Descentralización y Desconcentración Funcional y Territorial

La facultad para distribuir las competencias y atribuciones otorgadas a las máximas autoridades de los órganos y entes descentralizados de la Administración Pública será atribuida por los instrumentos de creación del órgano o ente de que se trate, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada (tercer aparte artículo 32). Anteriormente esa facultad de atribuir competencias, previa delegación de ley, podía ejercerla el Ministro respectivo; lo mismo respecto de la regulación de su organización y  funcionamiento.

  1. Delegación Interorgánica

El artículo 34 incluye a los Jefes de Gobierno (caso del Distrito Capital, art. 7 de la Ley de Organización y Régimen de esta entidad), entre los jerarcas de la Administración Pública que podrán delegar a los órganos y funcionarios que estén bajo su dependencia, las atribuciones que les estén conferidas por ley, así como la firma de documentos.

  1. Limitación a las Delegaciones Intersubjetivas e Interorgánicas

Además de establecer los supuestos en los cuales no procederá la delegación, el artículo 35 agrega que el acto que confiere la delegación deberá indicar la oportunidad y forma  en que el funcionario delegado deberá rendir cuenta al funcionario delegante.

La otra modificación que sufrió el artículo 35 es respecto a la eliminación del que era su último aparte, que establecía la obligación de publicar la delegación y su revocatoria en la Gaceta Oficial correspondiente, por tanto esta publicación ya no es necesaria efectuarla.

  1. Eficacia de la Encomienda de Gestión Convenida

Fue suprimido del artículo 39 respecto de la eficacia del convenio de encomienda de gestión, ahora llamado “instrumento de carácter convencional”, la cual estaba supeditada a su publicación en la Gaceta Oficial correspondiente. Agregando más adelante el artículo 40 en su segundo aparte, que la eficacia de la delegación intersubjetiva, interorgánica y de la encomienda, así como de su revocatoria, quedará supeditada a la publicación del instrumento que lo contiene, en el órgano de divulgación oficial que corresponda. Y que en los casos en que no se determine la fecha de inicio  de su vigencia, se entenderá que ésta comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial correspondiente.

  1. Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional

El artículo 44 incluye un nuevo órgano superior y elimina otro. Así, incorpora a los Vicepresidentes Sectoriales, y elimina a la Comisión Central de Planificación que era el órgano superior de coordinación y control la planificación centralizada, en virtud de lo cual se suprime el numeral 7  del artículo 48 relativo a la atribución del Vicepresidente Ejecutivo de presidir la Comisión Central de Planificación.

  1. Vicepresidencias Sectoriales

Las Vicepresidencias Sectoriales se definen como órganos superiores del nivel central de la Administración Pública Nacional, los cuales según lo establecido en el artículo 49 estarán encargados de la supervisión y control funcional, administrativo y presupuestario de los Ministerios del Poder Popular que determine el Presidente de la República, quien fijará el número, denominación, organización, funcionamiento y competencias de éstas.

Las Vicepresidencias Sectoriales estarán a cargo de un Vicepresidente Sectorial designado por el Presidente de la República, y además prevé el mismo artículo 49 que los Ministros pueden ser designados como Vicepresidentes Sectoriales, caso en el cual el cargo de Vicepresidente Sectorial no tendrá carácter remunerado mientras coexista con el de Ministro.

9.1 Atribuciones

– Los Vicepresidentes Sectoriales tendrán las siguientes atribuciones:

– Proponer las líneas de definición de las políticas públicas que implementará el Ministerio del Poder Popular en el sector que le competa.

– Proponer al Presidente de la República criterios para la priorización de los recursos nacionales, o para la ejecución de planes y proyectos.

– Recomendar a todos los órganos superiores del nivel central de la Administración Pública Nacional los principales económicos, políticos y sociales, estructurales o coyunturales para que sean tomados en cuenta en la gestión pública nacional.

– Opinar y aprobar las regulaciones sectoriales dictadas por los Ministerios.

– Hacer seguimiento a la ejecución por parte de los Ministerios que estén bajo su coordinación de las medidas y decisiones del Presidente de la República y el Consejo de Ministros.

– Evaluar el desempeño de los Ministerios.

– Ejercer la representación política y administrativa de la vicepresidencia sectorial a su cargo.

– Formular y aprobar los planes y proyectos en atención a los lineamientos y políticas dictados conforme a la planificación centralizada.

– Ejercer la rectoría en la implementación de políticas públicas por parte de los entes que le fueron adscritos.

– Coadyuvar en el seguimiento del Plan Estratégico y de los lineamientos sectoriales, conforme a las instrucciones del Presidente de la República y del Vicepresidente Ejecutivo.

– Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros y del Consejo Federal de Gobierno.

– Convocar a los Ministros del Poder Popular bajo su coordinación a las reuniones de gabinete sectorial que estime necesarias.

– Comprometer y ordenar los gastos del órgano a su cargo y ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta de la Vicepresidencia Sectorial.

– Ejecutar las gestiones inherentes a la presentación y tramitación del anteproyecto de presupuesto de la Vicepresidencia Sectorial a su cargo, así como las relativas a la tramitación de créditos adicionales y demás modificaciones de su presupuesto.

– Refrendar los actos del Presidente de la República o del Vicepresidente Ejecutivo, que sean de su competencia.

– Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo.

– Delegar sus atribuciones, gestiones y firma de documentos.

– Ejercer las demás atribuciones que le asigne el Decreto-Ley y los demás actos normativos aplicables.

  1. Coordinación de los Ministerios en Consejo de Ministros

El segundo aparte del artículo 52 prevé que el Presidente de la República podrá disponer que los Vicepresidentes Sectoriales coordinen a determinados Ministerios en el seno del Consejo de Ministros. También agrega, que el Secretario Permanente del Consejo de Ministros será designado por el Presidente de la República.

  1. Organización y Funcionamiento del Consejo de Ministros.

Todo lo relativo al Consejo de Ministros se determinará por Decreto Presidencial, de acuerdo a lo establecido en los siete (7) numerales que incorpora el artículo 54.

El referido Decreto Presidencial deberá establecer:

– Las normas sobre organización y funcionamiento del Consejo.

– Las reglas de quórum del Consejo.

– Las categorías y mecanismos de las sesiones y su composición.

– El desarrollo de mecanismo de toma de decisiones a partir de dos niveles de debate y consulta:

1.- Nivel de Definición Conceptual, y

2.- Nivel de Toma de Decisiones Estratégicas y Tácticas.

– El desarrollo de las normas relativas a la periodicidad de las sesiones, así como mecanismos y oportunidad de la convocatoria.

– Las unidades de apoyo técnico y logístico necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo.

– Los aspectos a que se refiere el artículo 54, serán desarrollados en el Reglamento Orgánico del Consejo de Ministros a partir de estas disposiciones.

  1. Validez de las Sesiones del Consejo de Ministros

El artículo que se refería al quórum de funcionamiento ahora versa además sobre su validez, atribuyendo la eficacia de la sesión a la presencia del Presidente de la República, o a la del Vicepresidente Ejecutivo siempre que el Presidente lo haya autorizado a dirigir la sesión.

  1. Competencias Específicas de los Ministerios

Las competencias de los Ministerios serán establecidas por medio de Decreto, que regulará la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional. Asimismo, las modificaciones que sufran su organización y funcionamiento deberán reflejarse en la modificación inmediata subsiguiente.

El Decreto a que se refiere el párrafo anterior también determinará las unidades administrativas que servirán de apoyo a los Ministerios (artículo 68).

  1. Eliminación de las Juntas Sectoriales

Fue suprimida la Sección Tercera que se refería a las Juntas Sectoriales, y en consecuencia  los artículos 67, 68 y 69 de esa Sección.

  1. Las Competencias Comunes de los Ministros con Despacho

El artículo 78 presenta modificación respecto a las competencias contenidas en los numerales 21 y 25. El numeral 21 agrega la excepción sobre aquellos asuntos que sean requeridos por el Presidente de la República o por el Vicepresidente Ejecutivo, de la obligación de ser presentados al Vicepresidente Sectorial. El numeral 25 agrega la misma excepción  a asuntos que en el Decreto derogado debían ser sometidos a la decisión del Presidente de la República o del Vicepresidente Ejecutivo, y que ahora serán sometidos a la decisión del Vicepresidente Sectorial correspondiente.

  1. Memorias y Cuentas de los Ministros

Por autorización del Presidente de la República los Ministros presentarán su memoria y cuenta al Vicepresidente Sectorial bajo cuya coordinación se encuentra, a lo que a su vez se presentará cuenta consolidada del sector ante el Presidente de la República o Vicepresidente Ejecutivo, la memoria y cuenta así autorizada podrá presentarse ante la Asamblea Nacional (artículo 79).

  1. Competencias Comunes de los Viceministros

De las catorce (14) competencias atribuidas de forma común a los Viceministros, el artículo 85 del Decreto-Ley modificó el numeral 6 sustituyendo a la Comisión Central de Planificación y las Juntas Sectoriales por la Vicepresidencia Sectorial correspondiente o el órgano encargado de la planificación central, y además redujo las competencias a trece (13), eliminando la prevista en el numeral 7 que establecía la asistencia de los Viceministros a las juntas ministeriales.

  1. La Desconcentración Funcional

El artículo 92 incluye a la Vicepresidencia Ejecutiva y a las Vicepresidencias Sectoriales dentro de los órganos que podrán convertir sus unidades administrativas en órganos desconcentrados con capacidad presupuestaria.

De igual forma el artículo 93 incorpora a la Vicepresidencia Ejecutiva y a las Vicepresidencias Sectoriales al referirse al control de sus órganos desconcentrados.

Así mismo, el seguido artículo 94 no sólo incorpora a las Vicepresidencias Ejecutiva y Sectorial, sino que además prevé que el Presidente de la República podrá crear servicios desconcentrados en Consejo de Ministros, eliminando que lo hiciera mediante Reglamento Orgánico y estableciendo en el artículo 96 que será por Decreto que se creen los servicios desconcentrados.

  1. Variación de la Dependencia Jerárquica

La dependencia jerárquica de los órganos y servicios desconcentrados de las Vicepresidencias Ejecutiva y Sectorial, de los Ministerios y de las Oficinas Nacionales podrá variar y ser establecida respecto de otro órgano superior de la Administración Pública Nacional, mediante Decreto en el cual se indicará el nuevo órgano que ejercerá el control jerárquico sobre los órganos y servicios desconcentrados.

El Decreto dispondrá lo relativo a los bienes afectos a su funcionamiento, los derechos y obligaciones a su cargo, pudiendo preverse la reserva de determinados bienes y derechos.

  1. Institutos Autónomos

A los artículos 98 al 102 se le incorpora el término “Autónomo” a la frase Institutos Públicos, refiriéndose a estos como Institutos Públicos o Autónomos en cuanto a los requisitos de la ley que los crea, a los privilegios y prerrogativas, a su sujeción a los principios de la actividad administrativa y a la forma de supresión.

  1. Potestad de Control del Presidente de la República

En los casos en que la ley o el acto que cree un órgano o ente desconcentrado no determine su adscripción, lo hará el Presidente de la República. Cabe destacar que esta potestad establecida en el numeral 1 se refería a los Ministerios como órganos de adscripción y ahora incluye a los entes respecto al cual podrá adscribirse un órgano o ente desconcentrado.

  1. Atribuciones de los Órganos y Entes de Adscripción

El artículo 120 del Decreto-Ley establece que cuando la adscripción de un ente descentralizado funcionalmente se realice a otro ente del mismo tipo, la máxima autoridad del ente tutelar por adscripción deberá rendir cuentas sobre el ejercicio de sus atribuciones, al titular del órgano superior al cual se encuentra adscrito.

  1. Indicadores de Gestión

A raíz de la eliminación en el Decreto-Ley de la Comisión Central de Planificación, el artículo 122 se refiere al “órgano competente en materia de planificación” para que determine los indicadores de gestión aplicables para la evaluación del desempeño institucional de los órganos desconcentrados y entes descentralizados.

  1. Derogatoria Única

Esta disposición del Decreto-Ley deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.

  1. Disposición Final.

El Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta oficial, esto es, a partir del 17 de noviembre de 2014.

Ver texto íntegro:

http://dctos.finanzasdigital.com/GacetaExtra6147-LeyAdministracionPublica.pdf

 

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