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LegislaciónPropiedad Intelectual

Medicamentos y alimentos. Prohibición de patentabilidad

By julio 8, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

La Ley de Propiedad Industrial en el artículo 15 numeral 1, dispone lo siguiente:
 

Artículo 15: No son patentables: 
1. Las bebidas y artículos alimenticios, sean para el hombre o para los animales; los medicamentos de toda especie; las preparaciones farmacéuticas medicinales y las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas;(…)”.

 

 
Cabe resaltar que la Decisión 486 no contemplaba ninguna excepción de patentabilidad y, adicionalmente, disponía en su artículo 266 que cuando “…los Países Miembros, (…) exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Países Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos, contra todo uso comercial desleal…”.
        
Con ocasión de la desaplicación del régimen comunitario Andino, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en decisión del 5 de noviembre de 2008, publicada en el Boletín Nº 497, mediante la cual declaró sin lugar de la solicitud de suspensión de efectos del Aviso Oficial, publicado el 12 de septiembre de 2008, estableció que La reducción del campo de patentabilidad no infringe normas internacionales referidas a la materia (verbigracia: ADPIC y el Convenio de París de 1883). En efecto, la prohibición de patentes sobre medicamentos y alimentos no atenta contra los principios establecidos en dichas normativas internacionales. El mismo ADPIC contempla normas que permiten establecer, en el plano legislativo nacional, excepciones de patentabilidad en función de intereses sociales. En este sentido, la imposibilidad de patentar medicamentos y alimentos tiene su razón en un interés social; se apoya en derechos fundamentales como la salud y el derecho a la alimentación, que deben ser garantizados por el Estado venezolano, conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna”
.
En esos términos, no podrán solicitarse patentes que pretendan proteger derechos relacionados a medicamentos de ninguna especie, preparaciones farmacéuticas, reacciones ni combinaciones químicas.

PUBLICACIÓN RECIENTE

La Ley de Propiedad Industrial en el artículo 15 numeral 1, dispone lo siguiente:
 

Artículo 15: No son patentables:   
1. Las bebidas y artículos alimenticios, sean para el hombre o para los animales; los medicamentos de toda especie; las preparaciones farmacéuticas medicinales y las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas;(…)”.      

 
Cabe resaltar que la Decisión 486 no contemplaba ninguna excepción de patentabilidad y, adicionalmente, disponía en su artículo 266 que cuando “…los Países Miembros, (…) exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Países Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos, contra todo uso comercial desleal…”
La Ley de Propiedad Industrial en el artículo 15 numeral 1, dispone lo siguiente:
 

Artículo 15: No son patentables:   
1. Las bebidas y artículos alimenticios, sean para el hombre o para los animales; los medicamentos de toda especie; las preparaciones farmacéuticas medicinales y las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas;(…)”.      

 
Cabe resaltar que la Decisión 486 no contemplaba ninguna excepción de patentabilidad y, adicionalmente, disponía en su artículo 266 que cuando “…los Países Miembros, (…) exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Países Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos, contra todo uso comercial desleal…”
Con ocasión de la desaplicación del régimen comunitario Andino, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en decisión del 5 de noviembre de 2008, publicada en el Boletín Nº 497, mediante la cual declaró sin lugar de la solicitud de suspensión de efectos del Aviso Oficial, publicado el 12 de septiembre de 2008, estableció que La reducción del campo de patentabilidad no infringe normas internacionales referidas a la materia (verbigracia: ADPIC y el Convenio de París de 1883). En efecto, la prohibición de patentes sobre medicamentos y alimentos no atenta contra los principios establecidos en dichas normativas internacionales. El mismo ADPIC contempla normas que permiten establecer, en el plano legislativo nacional, excepciones de patentabilidad en función de intereses sociales. En este sentido, la imposibilidad de patentar medicamentos y alimentos tiene su razón en un interés social; se apoya en derechos fundamentales como la salud y el derecho a la alimentación, que deben ser garantizados por el Estado venezolano, conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna”
.
En esos términos, no podrán solicitarse patentes que pretendan proteger derechos relacionados a medicamentos de ninguna especie, preparaciones farmacéuticas, reacciones ni combinaciones químicas.

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