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Banco Central de VenezuelaLegislación

Resolución N° 21-01-04. Normas sobre el Régimen de Comercialización Externa de Oro

By junio 1, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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JURISPRUDENCIA

REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS

1) Órganos que conforman el Sector Público

Se modificó el artículo 4, en el cual se preveían los órganos y entes que conformaban el Sector Público. En ese sentido, se incorporaron dos nuevos numerales (11 y 12), quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 4.- Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Sector Público comprende los órganos y entes que a continuación se detallan:

1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional. (En el texto anterior, la República)

2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. (En el texto anterior, Los estados)

3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos. (En el texto anterior, los Distritos, el Distrito Capital y el Distrito Metropolitano)…

4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regulan la materia del Poder Público Municipal.
(En el texto anterior, los Municipios)

5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios Federales y Dependencias Federales.

6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en General.

8. Las Universidades Públicas.

9. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Quedarán comprendidas además las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

10. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

11. Las personas jurídicas previstas en la ley que regula la materia del poder popular.

12. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como las que contribuyan con la partición de aquellas.

13. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Se suprimieron los numerales 7 y 12 del texto legal anterior, pertenecientes al Territorio Insular Francisco de Miranda y a las Empresas de Propiedad Social Indirecta Comunal, respectivamente.

2) Bienes Públicos
Se incorporó como numeral 6º del artículo 5, que regula el catálogo de bienes públicos, un nuevo tipo de bienes de esa naturaleza. En ese sentido, se cataloga como bienes públicos también “los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior”. De esta forma el artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 5.- Se consideran Bienes Públicos:

1.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;

2.- Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño;

3.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes;

4.- Las mercancías que se declaren abandonadas;

5.- Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.

6.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior.
(…)

3) Organización y Estructura de la Superintendencia
Se incorporó un nuevo artículo sobre la coordinación entre los integrantes del Sistema de Bienes Públicos, en el cual se prevé que los órganos y entes del Sector Público en el ámbito de sus competencias, colaborarán con la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector del Sistema de Bienes Públicos en el presente ejercicio de sus atribuciones bajo los principios previstos en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Asimismo, la Superintendencia de Bienes Públicos, apoyará a los diferentes órganos y entes del Sector Público fomentando la corresponsabilidad.

(Artículo 20)
Se modificó también el artículo 27, el cual fue reubicado en el texto legal como el artículo 21, en el cual se ordenó la creación de una instancia administrativa como unidad responsable patrimonialmente de los Bienes Públicos en cada órgano y ente del Sector Público, señalados en el artículo 4 del Decreto-Ley.

También se modificó el artículo 20, ahora artículo 22, el cual prevé la creación de la Superintendencia de Bienes Públicos, agregando que la misma es un servicio “especializado y sin personalidad jurídica” y que, a parte de las facultades ya mencionadas en el texto anterior, también tiene capacidad de gestión administrativa y operativa. Este mismo artículo también establece que “la organización, autogestión y funcionamiento de la Superintendencia de Bienes Públicos se establece en el Reglamente interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.

La Superintendencia de Bienes Públicos a fin de optimizar su funcionamiento orgánico desarrollará sus funciones en un Nivel Superior, un Nivel de Apoyo y un Nivel Sustantivo. La estructura organizativa y funcional de la Superintendencia de Bienes Públicos, será establecida por el Superintendente de Bienes Públicos, mediante un Reglamento Interno, previa opinión favorable del ministro del poder popular con competencia en materia de finanzas, el cual deberá ser publicado en Gaceta Ofician de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 23).

La Superintendencia de Bienes Públicos, a los fines de atender al nivel sustantivo, establecerá en su estructura la organización de sus procesos medulares de la forma siguiente: Registro de Bienes, Registro de Peritos Evaluadores, Gestión Patrimonial de Bienes, Supervisión y Fiscalización de bienes, Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos, Normas Técnicas y Capacitación. Así, cada una de esos Registros funcionará de la siguiente forma:

a) El Registro de Bienes:

Según el artículo 26 la Dirección encargada del Registro de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Registro, control y seguimiento de los bienes muebles, inmuebles, activos intangibles, activos financieros y disponer del Sector Público sean estos de dominio público o privado, con especificación del órgano y ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

b) El Registro de Peritos (Artículo 27):

La Dirección encargada del Registro de Peritos tendrá las atribuciones siguientes:

1. Desarrollar y mantener el Registro de acreditación y actualización de Peritos Avaluadores y el Catastro Inmobiliario del Sector Público de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

c) Gestión Patrimonial de Bienes (Artículo 28):

La Dirección encargada de la gestión Patrimonial de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Normar e implementar procedimientos para regular las medidas en cuanto a la administración de Bienes Públicos, cumpliendo lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme a los actos administrativos que la Superintendencia de Bienes Públicos dicte para su aplicación en actos de adquisición, administración, disposición, registro, supervisión, inscripción, saneamiento, incorporación, desincorporación que determine el control de bienes patrimoniales.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

d) Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos (Artículo 29):

1. La inspección, supervisión y diagnóstico permanente en cuanto al uso, conservación, mantenimiento, protección, adquisición, disposición, incorporación, enajenación, registro, guarda, control, custodia, administración y ubicación de Bienes Públicos; la existencia de bienes ocultos, desconocidos o que sean declarados en estado de abandono, pertenecientes a los órganos y entes de la Administración Pública, y los actos y demás actividades respecto a los Bienes Públicos, ejecutados por los órganos y entes del Sector Público. Así mismo, ejercer la potestad investigativa para la tramitación de solicitudes, denuncias, y contravenciones ocurridas con ocasión a la ejecución de los actos y actividades en materia de Bienes Públicos.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de bienes Públicos.

e) Normas Técnicas y de Capacitación (Artículo 25):

La Dirección encargada de las Normas Técnicas y de Capacitación tendrá las siguientes atribuciones:

1. Emisión, formulación, evaluación, y revisión de las normas e instrumentos complementarios, destinados a regular y controlar las actividades que realizan los órganos y entes del Sector Público respecto a sus Bienes Públicos.

2. Implementación de los Planes y Programas de formación y capacitación de los funcionarios públicos, además de todas aquellas personas naturales o jurídicas que la requieran; de conformidad con las disposiciones establecidas en la normativa legal vigente.

3. Aquellas cifras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

4) Competencia de la Superintendencia

Se modificó el artículo 21, que en adelante será el 30, el cual regula las competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos.

Se modificó la redacción del numeral 16, el cual establece que la Superintendencia tiene la facultad de ordenar, previa autorización de la Comisión de Ejecución de Bienes Públicos, el remate, venta donación, permuta o destrucción de las mercancías declaradas legalmente abandonadas o en desuso, con excepción de lo previsto en la norma que rige la materia.

Se incorporaron dos nuevas competencias como son las siguientes:

23. Establecer los lineamientos para el diagnóstico el estado físico, legal y administrativo de los Bienes de los órganos y entes del sector Públicos, en el marco de las atribuciones conferidas en el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley.

24. Crear o eliminar oficinas o dependencias de la Superintendencia de Bienes Públicos en todo el territorio de la República. Previa aprobación del ministro o ministra con competencia en materia de finanzas.

5) Del Superintendente

La Superintendencia de Bienes públicos actuará bajo la autoridad, responsabilidad y dirección de un Superintendente de Bienes Públicos, quien será funcionario público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

El Superintendente de Bienes Públicos debe ser venezolano, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida solvencia moral, con experiencia en cargos gerenciales o de responsabilidad en el Sector Público o privado, relacionado con las competencias en la materia de Bienes Públicos. (Artículo 32).

No podrá ser designado Superintendente de Bienes Públicos (Artículo 33):

Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, en estado de atraso, los administradores de la empresa en dicha situación, y los condenados por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública, el patrimonio público, dentro de los cinco años siguientes a que se haya cumplido la condena.

Haber sido inhabilitado o destituido de cargo público o haber cesado en el por falta grave.

Por otra parte, en el artículo 34 se establecieron las atribuciones del Superintendente, compuesto por 24 numerales.

6) Régimen Presupuestario de la Superintendencia de Bienes Públicos:

Se prevé que el presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos, a parte de lo ya establecido, también estará compuesto por los recaudos por conceptos de imposición de sanciones administrativas o pecuniarias conforme a lo que establezca el Decreto-Ley y su Reglamento (Artículo 36).

7) Sistema de Información

Se modificó el artículo 31, que en adelante será el 42, mediante el cual se regula el Sistema de Información de la Superintendencia de Bienes Públicos. Se prevé que en aquellos casos en los cuales un bien perteneciente al Sector Público no se indicar su valor, debe señalar un valor referencial de acuerdo a su fecha de adquisición.

Los requisitos de integración, seguridad y control del sistema de información indicado en el artículo, se establecerán mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Los órganos y entes de Sector Público deberán rendir información actualizada del inventario de bienes, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre. La Superintendencia de Bienes Públicos establecerá los mecanismos y parámetros para la rendición de la información a que se refiere dicho artículo (Artículo 20).

8) Incorporación al Patrimonio de la República

De los bienes que no tienen dueño (Artículo 50):

Se suprimió del texto legal anterior que “el procedimiento contenido en el presente artículo no es aplicable para los supuestos previstos en el artículo 124, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

De mercancías abandonadas (Artículo 51):

Serán puestas a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos (Anteriormente mediante providencia de adjudicación).

De Bienes Provenientes del Comiso, Aprehendidos o Embargados (Artículo 52):

Al igual que en el supuesto anterior, ahora serán puestos a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos (Anteriormente mediante providencia de adjudicación).

Se exceptúa de la aplicación de este artículo, los bienes, mercancías o efectos, que sean objeto de comiso, mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, cuyo procedimiento está previsto en las leyes especiales que regulan la materia.

9) Procedimientos y Recursos

Se modificó en su totalidad el Título VI del texto legal, el cual de ahora en adelante estará compuesto desde los artículos 113 al 131, ambos inclusive.

El Procedimiento Administrativo se iniciará a instancia de parte o de oficio. En el supuesto caso, el Superintendente ordenará el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y notificará a los órganos y entes, así como a los particulares cuyos derechos subjetivos o interesas legítimos, personales y directos pudieran verse afectados, concediéndoles un lapso de 10 días hábiles para que presenten sus alegatos y argumentos (Artículo 113).

Cuando se de inicio al procedimiento por instancia de parte interesada, en el escrito deberá constar (Artículo 114):

Fecha expresando lugar, día mes y año.

Escrito dirigido a el Superintendente.

Identificación de la persona o representante legal con expresión de los nombres, apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula o pasaporte.

En caso de tratarse de un órgano o ente, o persona jurídica de derecho privado, deberá constar el número de Registro de Información Fiscal, y la identificación del representante legal.

La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando la materia objeto de la solicitud.

Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

La firma de los interesados.

Las unidades responsables patrimoniales encargadas de la administración y custodia de los bienes públicos en los órganos o entes del Sector Público deberán formar expediente administrativo. Asimismo deberán incorporar al expediente aquellos documentos que tengan en su poder relacionados directa o indirectamente con la presunta comisión del los hechos. Deberán remitir el expediente administrativo a la Superintendencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presunta comisión del hecho a fin de dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio. (Artículo 115).

Si el escrito de solicitud de inicio de procedimiento administrativo tuviese algún error u omisión, se notificará al solicitante y tendrá 15 días hábiles para subsanarlos (Artículo 116).

Dentro de los 3 días hábiles, de no contener errores la solicitud, deberá ser admitido el escrito de solicitud, se ordenará el abrir el procedimiento administrativo sancionatorio y se designará al funcionario instructor del expediente (Artículo 117).

Iniciado el procedimiento el funcionario debe abrir el expediente administrativo (Artículo 118).

El acto administrativo que da inicio al procedimiento será notificado en la sede principal del órgano o ente del Sector Público o del domicilio fiscal de la persona natural o jurídica de derecho privado de que se trate, y surtirá pleno efecto una vez que conste la recepción del órgano o ente invocado o la parte interesada (Artículo 119).

Cuando resulte impracticable la notificación se procederá a la publicación del cartel en un diario de mayor circulación nacional, se entenderá como notificado a los 5 días hábiles siguientes a la publicación del cartel o cuando se deje constancia en el expediente (Artículo 120).

Dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de notificación, las partes podrán presentar sus escritos de prueba. Una vez concluido dicho lapso, habrá 3 días hábiles para la oposición a las pruebas. Vencido el lapso de oposición se abrirá un lapso de 3 días hábiles para que el funcionario admita las pruebas y ordenará su evacuación, la cual se hará a los 10 días hábiles siguientes (Artículo 121).

El Superintendente podrá, de oficio o a solicitud de parte, acumular los expedientes en caso de haber conexión o relación con cualquier otro asunto (Artículo 122).

Los interesados tendrán libre acceso al expediente con la finalidad de revisar todas las actuaciones, a excepción de aquellas que sean declaradas como confidenciales (Artículo 123).

Vencido el lapso de descargo de pruebas, mediante acto motivado que se agregará al expediente administrativo, el funcionario instructor lo remitirá a la unidad administrativa competente con la finalidad de que se pronuncie dentro de los 15 días hábiles siguientes. Dicho pronunciamiento deberá ser remitido junto con el expediente al superintendente, a fines de que este decida mediante providencia administrativa debidamente motivada dentro de los 20 días hábiles siguientes (Artículo 124).

La notificación de la decisión se hará de acuerdo a las formalidades legales establecidas en le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que la decisión de cómo resultado una sanción de multa, la misma deberá ser cancelada dentro de los 15 días siguientes a la notificación y consignará recibo dentro de los 3 días hábiles siguientes (Artículo 125).

Contra la Providencia Administrativa emitida por el Superintendente se podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación y deberá ser admitido o no por el Superintendente dentro de los 10 días hábiles siguientes (Artículo 126)

La inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración deberá ser motivada y contra dicha decisión se podrá interponer Recurso Jerárquico ante el Ministro con competencia en la materia de Finanzas, bajo las formalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículo 127).

La interposición de los recursos no impedirá o suspenderá la ejecución del acto recurrido (Artículo 128).

Cuando se trate de multa, se fijará para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Tesoro Nacional y las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en el Decreto-Ley (Artículo 129).

Se entenderán por circunstancias atenuantes (Artículo 130):

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se haya cometido sin intencionalidad por parte de quien lo cometió.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción no haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

La reparación del daño por iniciativa de quien cometió el mismo.

Se entenderán como circunstancia agravantes (Artículo 131):

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se cometió intencionalmente.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya producido ganancias o provecho para quien lo cometió o para sus cómplices si los hubiese.

La reincidencia.

 

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante Gaceta Oficial N° 42.006 de fecha 10 de febrero de 2021, se publicó la resolución N° 21-01-04 del Banco Central de Venezuela, en la cual se disponen las normas sobre el Régimen de Comercialización Externa de Oro.

La resolución dicta:

Artículo 1°: Los sujetos que desarrollen  las  actividades  reservadas  en  el  Decretocon  Rango,  Valor  y  Fuerza  de  Ley  que  Reserva  al Estado  las  Actividades de  Exploración  y  Explotación  del  Oro  y  demás  Minerales  Estratégicos, deberán ofrecer en venta al Banco Central de Venezuela el oro obtenido del ejercicio de las actividades primarias en el territorio nacional. 

El Banco Central de Venezuela podrá declinar la adquisición del oro ofrecido en venta, total   o   parcialmente, por   razones   de   oportunidad, mérito   y   conveniencia. En este caso, los sujetos a que se refiere el presente artículo que se encuentren interesados en comercializar  en  el  exterior  dicho  mineral, deberán  obtener  la autorización  del  Instituto, estar  inscritos en  el  Registro Único Minero y haber cumplido con los requisitos y condiciones establecidos en el marco jurídico vigente.

Parágrafo Único: Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Resolución, las joyas de oro y piedras preciosas de uso personal.

Artículo 2°:  Las  personas,  a  que  se  refiere  el  artículo    de  la  presente  Resolución, que se propongan realizar operaciones de exportación de oro y sus aleaciones,  en  barras,  fundido,  amonedado,  manufacturado  o  en  cualquier  otra  forma, obtenido  por  la  ejecución  de  actividades  primarias, deberán dirigirse  al  Banco  Central  de  Venezuela a  los  fines  de  obtener  la  debida autorización, en los términos establecidos en las presentes Normas, así como en los manuales, instructivos y circulares emitidos al efecto, atendiendo para ello, a las políticas y régimen de prioridades que determine el Directorio del Instituto.

Asimismo, el  Ministerio  del  Poder  Popular  con  competencia  en  materia  de  minería, podrá solicitar al Banco Central de Venezuela la autorización para que  los sujetos a que se refieren el artículo 1° de las presentes Normas, procedan a  la  comercialización externa  del  oro,  para  lo  cual  deberá  certificar  que  los  mismos se encuentran debidamente inscritos en el Registro Único Minero, así como que han cumplido con las correspondientes habilitaciones para ejercer la actividad  minera  en  el  territorio nacional,  y  la  recepción  de  los  pagos  que  deben  enterar  aquéllos  a  la  República por  los  conceptos  previstos  en  el  Decreto  con  Rango,  Valor  y  Fuerza  de  Ley que  Reserva  al  Estado  las Actividades  de  Exploración  y  Explotación  del  Oro  y  demás  Minerales Estratégicos.

Artículo 3°: A   los fines de la emisión de la autorización de comercialización a que se contrae el artículo 1° de esta Resolución, el sujeto interesado deberá pagar  al  Banco  Central  de  Venezuela, concepto  de  las  actividades  y  servicios  relacionados  con  la  emisión  de  aquella,  propios  de  los análisis técnicos asociados a la determinación del peso y pureza del mineral aurífero, un porcentaje entre el cuatro por ciento (4%) y hasta el nueve por ciento (9%) del monto que resulte autorizado, fijado de acuerdo con los lineamientos establecidos por su Directorio mediante Circular dictada al efecto, en función de la cantidad del mineral a ser exportado. Dicho porcentaje será pagado en moneda nacional, divisas o en especie, conforme a las condiciones indicadas por el Instituto en la respectiva autorización.

Artículo 4°: El Banco Central de Venezuela podrá concertar los acuerdos que estime pertinentes con  el  Ministerio  del  Poder  Popular  con  competencia  en  materia  de minería,  la  Corporación  Venezolana  de  Minería  S.A.  (CVM),  así  como con cualquier otra persona jurídica de naturaleza pública o empresa del Estado, a los fines de la recepción, sustanciación y trámite de la solicitud de autorización  respectiva,  así  como para  la  liquidación  del  monto  a  que  se contrae el artículo 3° de esta Resolución, cuando el pago respectivo se efectúe en oro.

Artículo 5°: Las autorizaciones para realizar operaciones de comercialización externa del  oro,  emitidas  por  el  Banco  Central  de  Venezuela,  serán intransferibles, y las mismas establecerán el monto máximo del  oro expresado en peso y pureza que podrá ser exportado bajo su amparo, así como el lapso de vigencia que dichos documentos tendrán, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días consecutivos.

Artículo 6°: El  Banco  Central  de  Venezuela,  podrá  autorizar  a  los exportadores a mantener un porcentaje de las divisas o monedas extranjeras obtenidas en cuentas en instituciones financieras nacionales o extranjeras, con el  propósito  de  facilitar  la  continua  inversión  en  la  actividad  minera, que redunde en el dinamismo de la economía nacional.

Artículo 7°: A los fines de ejecutar cualquier operación de exportación de  oro, el interesado deberá previamente presentar ante la aduana de salida del país, el original de la autorización emitida por el Banco Central de Venezuela, conjuntamente   con   los   demás   recaudos   exigidos   por   las   autoridades aduaneras. El    original de dicha autorización, debidamente sellado y firmado por el funcionario de la aduana de salida del país, deberá ser consignado ante el Banco Central de Venezuela, debiendo cumplirse para ello los términos y condiciones  previstos  en  los  manuales,  instructivos,  circulares o  actos particulares que sean emitidos al efecto.

Artículo 8°: Los sujetos  indicados  en  el  artículo    de  esta  Resolución deberán suministrar al Banco Central de Venezuela, la información que éste les requiera respecto de sus operaciones.

Artículo 9°: El Banco Central de Venezuela podrá practicar las inspecciones que  considere  pertinentes a  los  sujetos  señalados  en  el  artículo    de la presente  Resolución,  a  los  fines  de  verificar  el  cumplimiento  por  parte  de aquéllos  de  las disposiciones aquí contenidas,  estando  en  la  obligación  de suministrar la información y documentación que el Instituto les solicite en el ámbito de las referidas inspecciones.

Artículo 10: Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Decreto con Rango,  Valor  y  Fuerza  de  Ley  del  Banco  Central  de  Venezuela  y  en  otras  leyes,  el   incumplimiento por parte del destinatario de cualesquiera de las obligaciones que  se  le imponen  en  la  presente  Resolución,  así  como  el  suministro  de información falsa, incompleta o inexacta, podrá dar lugar a la revocatoria o suspensión  de  las autorizaciones  de  exportación  que  le  hubieren  sido otorgadas.

Artículo 11: Las  dudas  que  se  susciten  en  cuanto  a  la  interpretación  y  aplicación de  las  presentes  normas,  así  como  los  casos  no  previstos,  serán  resueltos por el Directorio del Instituto.

Artículo 12: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución deroga la Resolución N° 20-08-01 de fecha 13 de agosto de 2020, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.958 del 04 de septiembre de 2020.

Artículo 13: La  presente  Resolución  entrará  en  vigencia  el  día  de  su  publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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JURISPRUDENCIA

REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS

1) Órganos que conforman el Sector Público

Se modificó el artículo 4, en el cual se preveían los órganos y entes que conformaban el Sector Público. En ese sentido, se incorporaron dos nuevos numerales (11 y 12), quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 4.- Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Sector Público comprende los órganos y entes que a continuación se detallan:

1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional. (En el texto anterior, la República)

2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. (En el texto anterior, Los estados)

3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos. (En el texto anterior, los Distritos, el Distrito Capital y el Distrito Metropolitano)…

4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regulan la materia del Poder Público Municipal.
(En el texto anterior, los Municipios)

5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios Federales y Dependencias Federales.

6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en General.

8. Las Universidades Públicas.

9. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Quedarán comprendidas además las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

10. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

11. Las personas jurídicas previstas en la ley que regula la materia del poder popular.

12. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como las que contribuyan con la partición de aquellas.

13. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Se suprimieron los numerales 7 y 12 del texto legal anterior, pertenecientes al Territorio Insular Francisco de Miranda y a las Empresas de Propiedad Social Indirecta Comunal, respectivamente.

2) Bienes Públicos
Se incorporó como numeral 6º del artículo 5, que regula el catálogo de bienes públicos, un nuevo tipo de bienes de esa naturaleza. En ese sentido, se cataloga como bienes públicos también “los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior”. De esta forma el artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 5.- Se consideran Bienes Públicos:

1.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;

2.- Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño;

3.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes;

4.- Las mercancías que se declaren abandonadas;

5.- Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.

6.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior.
(…)

3) Organización y Estructura de la Superintendencia
Se incorporó un nuevo artículo sobre la coordinación entre los integrantes del Sistema de Bienes Públicos, en el cual se prevé que los órganos y entes del Sector Público en el ámbito de sus competencias, colaborarán con la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector del Sistema de Bienes Públicos en el presente ejercicio de sus atribuciones bajo los principios previstos en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Asimismo, la Superintendencia de Bienes Públicos, apoyará a los diferentes órganos y entes del Sector Público fomentando la corresponsabilidad.

(Artículo 20)
Se modificó también el artículo 27, el cual fue reubicado en el texto legal como el artículo 21, en el cual se ordenó la creación de una instancia administrativa como unidad responsable patrimonialmente de los Bienes Públicos en cada órgano y ente del Sector Público, señalados en el artículo 4 del Decreto-Ley.

También se modificó el artículo 20, ahora artículo 22, el cual prevé la creación de la Superintendencia de Bienes Públicos, agregando que la misma es un servicio “especializado y sin personalidad jurídica” y que, a parte de las facultades ya mencionadas en el texto anterior, también tiene capacidad de gestión administrativa y operativa. Este mismo artículo también establece que “la organización, autogestión y funcionamiento de la Superintendencia de Bienes Públicos se establece en el Reglamente interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.

La Superintendencia de Bienes Públicos a fin de optimizar su funcionamiento orgánico desarrollará sus funciones en un Nivel Superior, un Nivel de Apoyo y un Nivel Sustantivo. La estructura organizativa y funcional de la Superintendencia de Bienes Públicos, será establecida por el Superintendente de Bienes Públicos, mediante un Reglamento Interno, previa opinión favorable del ministro del poder popular con competencia en materia de finanzas, el cual deberá ser publicado en Gaceta Ofician de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 23).

La Superintendencia de Bienes Públicos, a los fines de atender al nivel sustantivo, establecerá en su estructura la organización de sus procesos medulares de la forma siguiente: Registro de Bienes, Registro de Peritos Evaluadores, Gestión Patrimonial de Bienes, Supervisión y Fiscalización de bienes, Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos, Normas Técnicas y Capacitación. Así, cada una de esos Registros funcionará de la siguiente forma:

a) El Registro de Bienes:

Según el artículo 26 la Dirección encargada del Registro de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Registro, control y seguimiento de los bienes muebles, inmuebles, activos intangibles, activos financieros y disponer del Sector Público sean estos de dominio público o privado, con especificación del órgano y ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

b) El Registro de Peritos (Artículo 27):

La Dirección encargada del Registro de Peritos tendrá las atribuciones siguientes:

1. Desarrollar y mantener el Registro de acreditación y actualización de Peritos Avaluadores y el Catastro Inmobiliario del Sector Público de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

c) Gestión Patrimonial de Bienes (Artículo 28):

La Dirección encargada de la gestión Patrimonial de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Normar e implementar procedimientos para regular las medidas en cuanto a la administración de Bienes Públicos, cumpliendo lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme a los actos administrativos que la Superintendencia de Bienes Públicos dicte para su aplicación en actos de adquisición, administración, disposición, registro, supervisión, inscripción, saneamiento, incorporación, desincorporación que determine el control de bienes patrimoniales.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

d) Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos (Artículo 29):

1. La inspección, supervisión y diagnóstico permanente en cuanto al uso, conservación, mantenimiento, protección, adquisición, disposición, incorporación, enajenación, registro, guarda, control, custodia, administración y ubicación de Bienes Públicos; la existencia de bienes ocultos, desconocidos o que sean declarados en estado de abandono, pertenecientes a los órganos y entes de la Administración Pública, y los actos y demás actividades respecto a los Bienes Públicos, ejecutados por los órganos y entes del Sector Público. Así mismo, ejercer la potestad investigativa para la tramitación de solicitudes, denuncias, y contravenciones ocurridas con ocasión a la ejecución de los actos y actividades en materia de Bienes Públicos.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de bienes Públicos.

e) Normas Técnicas y de Capacitación (Artículo 25):

La Dirección encargada de las Normas Técnicas y de Capacitación tendrá las siguientes atribuciones:

1. Emisión, formulación, evaluación, y revisión de las normas e instrumentos complementarios, destinados a regular y controlar las actividades que realizan los órganos y entes del Sector Público respecto a sus Bienes Públicos.

2. Implementación de los Planes y Programas de formación y capacitación de los funcionarios públicos, además de todas aquellas personas naturales o jurídicas que la requieran; de conformidad con las disposiciones establecidas en la normativa legal vigente.

3. Aquellas cifras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

4) Competencia de la Superintendencia

Se modificó el artículo 21, que en adelante será el 30, el cual regula las competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos.

Se modificó la redacción del numeral 16, el cual establece que la Superintendencia tiene la facultad de ordenar, previa autorización de la Comisión de Ejecución de Bienes Públicos, el remate, venta donación, permuta o destrucción de las mercancías declaradas legalmente abandonadas o en desuso, con excepción de lo previsto en la norma que rige la materia.

Se incorporaron dos nuevas competencias como son las siguientes:

23. Establecer los lineamientos para el diagnóstico el estado físico, legal y administrativo de los Bienes de los órganos y entes del sector Públicos, en el marco de las atribuciones conferidas en el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley.

24. Crear o eliminar oficinas o dependencias de la Superintendencia de Bienes Públicos en todo el territorio de la República. Previa aprobación del ministro o ministra con competencia en materia de finanzas.

5) Del Superintendente

La Superintendencia de Bienes públicos actuará bajo la autoridad, responsabilidad y dirección de un Superintendente de Bienes Públicos, quien será funcionario público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

El Superintendente de Bienes Públicos debe ser venezolano, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida solvencia moral, con experiencia en cargos gerenciales o de responsabilidad en el Sector Público o privado, relacionado con las competencias en la materia de Bienes Públicos. (Artículo 32).

No podrá ser designado Superintendente de Bienes Públicos (Artículo 33):

Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, en estado de atraso, los administradores de la empresa en dicha situación, y los condenados por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública, el patrimonio público, dentro de los cinco años siguientes a que se haya cumplido la condena.

Haber sido inhabilitado o destituido de cargo público o haber cesado en el por falta grave.

Por otra parte, en el artículo 34 se establecieron las atribuciones del Superintendente, compuesto por 24 numerales.

6) Régimen Presupuestario de la Superintendencia de Bienes Públicos:

Se prevé que el presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos, a parte de lo ya establecido, también estará compuesto por los recaudos por conceptos de imposición de sanciones administrativas o pecuniarias conforme a lo que establezca el Decreto-Ley y su Reglamento (Artículo 36).

7) Sistema de Información

Se modificó el artículo 31, que en adelante será el 42, mediante el cual se regula el Sistema de Información de la Superintendencia de Bienes Públicos. Se prevé que en aquellos casos en los cuales un bien perteneciente al Sector Público no se indicar su valor, debe señalar un valor referencial de acuerdo a su fecha de adquisición.

Los requisitos de integración, seguridad y control del sistema de información indicado en el artículo, se establecerán mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Los órganos y entes de Sector Público deberán rendir información actualizada del inventario de bienes, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre. La Superintendencia de Bienes Públicos establecerá los mecanismos y parámetros para la rendición de la información a que se refiere dicho artículo (Artículo 20).

8) Incorporación al Patrimonio de la República

De los bienes que no tienen dueño (Artículo 50):

Se suprimió del texto legal anterior que “el procedimiento contenido en el presente artículo no es aplicable para los supuestos previstos en el artículo 124, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

De mercancías abandonadas (Artículo 51):

Serán puestas a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos (Anteriormente mediante providencia de adjudicación).

De Bienes Provenientes del Comiso, Aprehendidos o Embargados (Artículo 52):

Al igual que en el supuesto anterior, ahora serán puestos a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos (Anteriormente mediante providencia de adjudicación).

Se exceptúa de la aplicación de este artículo, los bienes, mercancías o efectos, que sean objeto de comiso, mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, cuyo procedimiento está previsto en las leyes especiales que regulan la materia.

9) Procedimientos y Recursos

Se modificó en su totalidad el Título VI del texto legal, el cual de ahora en adelante estará compuesto desde los artículos 113 al 131, ambos inclusive.

El Procedimiento Administrativo se iniciará a instancia de parte o de oficio. En el supuesto caso, el Superintendente ordenará el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y notificará a los órganos y entes, así como a los particulares cuyos derechos subjetivos o interesas legítimos, personales y directos pudieran verse afectados, concediéndoles un lapso de 10 días hábiles para que presenten sus alegatos y argumentos (Artículo 113).

Cuando se de inicio al procedimiento por instancia de parte interesada, en el escrito deberá constar (Artículo 114):

Fecha expresando lugar, día mes y año.

Escrito dirigido a el Superintendente.

Identificación de la persona o representante legal con expresión de los nombres, apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula o pasaporte.

En caso de tratarse de un órgano o ente, o persona jurídica de derecho privado, deberá constar el número de Registro de Información Fiscal, y la identificación del representante legal.

La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando la materia objeto de la solicitud.

Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

La firma de los interesados.

Las unidades responsables patrimoniales encargadas de la administración y custodia de los bienes públicos en los órganos o entes del Sector Público deberán formar expediente administrativo. Asimismo deberán incorporar al expediente aquellos documentos que tengan en su poder relacionados directa o indirectamente con la presunta comisión del los hechos. Deberán remitir el expediente administrativo a la Superintendencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presunta comisión del hecho a fin de dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio. (Artículo 115).

Si el escrito de solicitud de inicio de procedimiento administrativo tuviese algún error u omisión, se notificará al solicitante y tendrá 15 días hábiles para subsanarlos (Artículo 116).

Dentro de los 3 días hábiles, de no contener errores la solicitud, deberá ser admitido el escrito de solicitud, se ordenará el abrir el procedimiento administrativo sancionatorio y se designará al funcionario instructor del expediente (Artículo 117).

Iniciado el procedimiento el funcionario debe abrir el expediente administrativo (Artículo 118).

El acto administrativo que da inicio al procedimiento será notificado en la sede principal del órgano o ente del Sector Público o del domicilio fiscal de la persona natural o jurídica de derecho privado de que se trate, y surtirá pleno efecto una vez que conste la recepción del órgano o ente invocado o la parte interesada (Artículo 119).

Cuando resulte impracticable la notificación se procederá a la publicación del cartel en un diario de mayor circulación nacional, se entenderá como notificado a los 5 días hábiles siguientes a la publicación del cartel o cuando se deje constancia en el expediente (Artículo 120).

Dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de notificación, las partes podrán presentar sus escritos de prueba. Una vez concluido dicho lapso, habrá 3 días hábiles para la oposición a las pruebas. Vencido el lapso de oposición se abrirá un lapso de 3 días hábiles para que el funcionario admita las pruebas y ordenará su evacuación, la cual se hará a los 10 días hábiles siguientes (Artículo 121).

El Superintendente podrá, de oficio o a solicitud de parte, acumular los expedientes en caso de haber conexión o relación con cualquier otro asunto (Artículo 122).

Los interesados tendrán libre acceso al expediente con la finalidad de revisar todas las actuaciones, a excepción de aquellas que sean declaradas como confidenciales (Artículo 123).

Vencido el lapso de descargo de pruebas, mediante acto motivado que se agregará al expediente administrativo, el funcionario instructor lo remitirá a la unidad administrativa competente con la finalidad de que se pronuncie dentro de los 15 días hábiles siguientes. Dicho pronunciamiento deberá ser remitido junto con el expediente al superintendente, a fines de que este decida mediante providencia administrativa debidamente motivada dentro de los 20 días hábiles siguientes (Artículo 124).

La notificación de la decisión se hará de acuerdo a las formalidades legales establecidas en le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que la decisión de cómo resultado una sanción de multa, la misma deberá ser cancelada dentro de los 15 días siguientes a la notificación y consignará recibo dentro de los 3 días hábiles siguientes (Artículo 125).

Contra la Providencia Administrativa emitida por el Superintendente se podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación y deberá ser admitido o no por el Superintendente dentro de los 10 días hábiles siguientes (Artículo 126)

La inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración deberá ser motivada y contra dicha decisión se podrá interponer Recurso Jerárquico ante el Ministro con competencia en la materia de Finanzas, bajo las formalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículo 127).

La interposición de los recursos no impedirá o suspenderá la ejecución del acto recurrido (Artículo 128).

Cuando se trate de multa, se fijará para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Tesoro Nacional y las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en el Decreto-Ley (Artículo 129).

Se entenderán por circunstancias atenuantes (Artículo 130):

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se haya cometido sin intencionalidad por parte de quien lo cometió.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción no haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

La reparación del daño por iniciativa de quien cometió el mismo.

Se entenderán como circunstancia agravantes (Artículo 131):

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se cometió intencionalmente.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya producido ganancias o provecho para quien lo cometió o para sus cómplices si los hubiese.

La reincidencia.

 

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