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Jurisprudencia

Sala Constitucional explicó los criterios que determinan la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional

By junio 5, 2023febrero 15th, 2024No Comments
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Mediante sentencia N° 127 de fecha 03 de junio de 2022, la Sala de Constitucional estableció que cuando se trata de preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen sobre los hechos objeto del proceso penal, los jueces deberán emplear la práctica de la prueba anticipada incluso telemáticamente.

La Sala Constitucional en su motivación hizo mención al criterio vinculante establecido por la misma en sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio del 2013 donde estableció que: “…conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.

Es por ello que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión ordenó al  Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas celebrar la audiencia de prueba anticipada a las víctimas (vía telemática) a fin de garantizar los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia número 246 del 11 de abril del 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, ratificó su criterio establecido en sentencia número 1.700 del 7 de agosto de 2007, y reiteró que “la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, ejercidas de forma autónoma, viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico”.  

La Sala citó su criterio vinculante, conforme al cual el régimen de competencia aplicable a las acciones de amparo constitucional que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, es determinado por los criterios orgánico y material. En ese sentido, el criterio orgánico ante la Administración “tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. 

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia. 

Mediante sentencia número 246 del 11 de abril del 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, ratificó su criterio establecido en sentencia número 1.700 del 7 de agosto de 2007, y reiteró que “la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, ejercidas de forma autónoma, viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico”.  

La Sala citó su criterio vinculante, conforme al cual el régimen de competencia aplicable a las acciones de amparo constitucional que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, es determinado por los criterios orgánico y material. En ese sentido, el criterio orgánico ante la Administración “tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. 

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional”.  

La Sala señaló que “la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable”.  

La Sala Constitucional concluyó al explicar que “el criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada”. (Negritas nuestras).

Ver sentencia

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional”.  

La Sala señaló que “la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable”.  

La Sala Constitucional concluyó al explicar que “el criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada”. (Negritas nuestras).

Ver sentencia 

 

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