En sentencia Nro. 1196 del 4 de diciembre del 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, declaró improcedente, en la segunda fase, la solicitud de avocamiento formulada sobre expedientes sustanciados en Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario; que a su vez incluyó un expediente que cursaba en un tribunal arbitral en el CEDCA.
La Sala Constitucional ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 133 del 2 de marzo de 2005, que concibió “al avocamiento como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este alto tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia”.
La Sala Constitucional reiteró los requisitos de procedencia para el ejercicio de la facultad excepcional de avocamiento, los cuales son:
“1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;
2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;
3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;
4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones;
5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos”.
La Sala Constitucional estableció que no pudo “comprobarse de autos que estos procesos reflejen casos de manifiesta injusticia, que existan razones de interés público o social que justifiquen el avocamiento o que sea necesario restablecer el orden del proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; así como tampoco que exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención o que en el asunto no se garantice a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones”.
Siendo que la solicitud de avocamiento declarada improcedente también estaba dirigida al expediente de un procedimiento arbitral, la Sala Constitucional afirmó que “los tribunales arbitrales despliegan una auténtica función jurisdiccional, encargada de la resolución de las disputas surgidas entre particulares que han decidido, en el ejercicio de su autonomía voluntaria, optar por el que sus posibles diferencias sean tratadas a través de los medios alternos de resolución de conflictos”.
La Sala Constitucional concluyó que la “perspectiva del arbitraje como parte de la función del Estado de impartir justicia, no abandona o excluye una visión contractualista del mismo, que posibilita equilibrar la posición jurisdiccional planteada, permitiendo afirmar el carácter excepcional de la participación de los órganos jurisdiccionales en el arquetipo del sistema arbitral, con lo que cualquier interpretación y aplicación normativa en la materia, responde al principio según el cual debe preferirse toda interpretación que favorezca el arbitraje y afrontar de manera restrictiva la intervención jurisdiccional ordinaria”.
Esta sentencia se suma a otras en las que se ha estudiado la procedencia del avocamiento sobre expedientes de procesos arbitrales, entre las que destacan:
- Sala Constitucional, sentencia Nro. 151 del 30 de abril de 2021 (Caso: Alimentos Polar, C.A.).
- Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 57 del 23 de febrero del 2024 (Caso: Carroferta Media Group, C.A.).
Ver sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/340035-1196-41224-2024-23-0685.HTML