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Jurisprudencia

Sala Constitucional ratificó las características de la acción de amparo por intereses colectivos o difusos

By agosto 31, 2023febrero 15th, 2024No Comments
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Mediante sentencia N° 127 de fecha 03 de junio de 2022, la Sala de Constitucional estableció que cuando se trata de preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen sobre los hechos objeto del proceso penal, los jueces deberán emplear la práctica de la prueba anticipada incluso telemáticamente.

La Sala Constitucional en su motivación hizo mención al criterio vinculante establecido por la misma en sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio del 2013 donde estableció que: “…conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.

Es por ello que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión ordenó al  Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas celebrar la audiencia de prueba anticipada a las víctimas (vía telemática) a fin de garantizar los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia número 599 del 30 de mayo del 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ratificó el criterio establecido en sentencia número 1.053 del 31 de agosto de 2000, la cual refiere que “para actuar en razón de los derechos e intereses difusos y colectivos, es imprescindible reunir elementos esenciales para calificar la existencia de estos, a saber:

  1. 1) Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
  2. 2) Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.
  3. 3) Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).
  4. 4) Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
  5. 5) Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
  6. 6) Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
  7. 7) Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”.
  8. En ese sentido, la Sala declaró que la acción de amparo constitucional objeto de su conocimiento no revistió el carácter de derechos colectivos y difusos, por cuanto: “en primer lugar, no existe una pluralidad de sujetos, que va más allá de los intereses personales legítimos, en segundo lugar; las personas presuntamente lesionadas son perfectamente determinables e individualizables”…“Es decir, en el presente caso, la parte accionante actúa en representación de un notorio interés plural, esto es, de una suma de intereses legítimos individuales de sujetos que se encuentran en una misma situación fáctica, cuyo ejercicio no presupone compartirlos con los demás, ni responde a un objeto jurídico que exige del obligado una prestación general”.

Ver sentencia                         

Mediante sentencia número 599 del 30 de mayo del 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ratificó el criterio establecido en sentencia número 1.053 del 31 de agosto de 2000, la cual refiere que “para actuar en razón de los derechos e intereses difusos y colectivos, es imprescindible reunir elementos esenciales para calificar la existencia de estos, a saber:

  1. 1) Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
  2. 2) Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.
  3. 3) Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).
  4. 4) Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
  5. 5) Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
  6. 6) Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
  7. 7) Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”.
  8. En ese sentido, la Sala declaró que la acción de amparo constitucional objeto de su conocimiento no revistió el carácter de derechos colectivos y difusos, por cuanto: “en primer lugar, no existe una pluralidad de sujetos, que va más allá de los intereses personales legítimos, en segundo lugar; las personas presuntamente lesionadas son perfectamente determinables e individualizables”…“Es decir, en el presente caso, la parte accionante actúa en representación de un notorio interés plural, esto es, de una suma de intereses legítimos individuales de sujetos que se encuentran en una misma situación fáctica, cuyo ejercicio no presupone compartirlos con los demás, ni responde a un objeto jurídico que exige del obligado una prestación general”.

Ver sentencia

  

 

Mediante sentencia número 178 del 02 de mayo del 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, analizó lo que son las máximas de experiencia, las cuales se emplean en los casos de inexistencia normativa para evitar el non liquet jurídico, lo cual representa una situación que no es clara.

La Sala indicó que las máximas de experiencia “son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.

De otra manera, la Sala se refirió a la razón del uso de las máximas de experiencia, señalando que “han de ser utilizadas en aquellos casos de inexistencia normativa para dar solución a un caso en concreto, evitándose con ello el non liquet.

                                                              Ver sentencia                         

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