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Jurisprudencia

Sala Constitucional ratificó procedencia la confesión ficta en los juicios de desalojo de arrendamiento de vivienda

By octubre 5, 2022febrero 15th, 2024No Comments
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Mediante sentencia N° 127 de fecha 03 de junio de 2022, la Sala de Constitucional estableció que cuando se trata de preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen sobre los hechos objeto del proceso penal, los jueces deberán emplear la práctica de la prueba anticipada incluso telemáticamente.

La Sala Constitucional en su motivación hizo mención al criterio vinculante establecido por la misma en sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio del 2013 donde estableció que: “…conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.

Es por ello que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión ordenó al  Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas celebrar la audiencia de prueba anticipada a las víctimas (vía telemática) a fin de garantizar los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia número 184 de fecha 21 de junio de 2022, la Sala Constitucional ratificó la validez de la confesión ficta en los juicios de desalojo de arrendamiento de vivienda, cuando el demandado no comparezca a la audiencia de juicio y siempre que la demanda “sea procedente en derecho”.

En la mencionada decisión, la Sala Constitucional conoció una solicitud de revisión constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 3 de agosto de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en un proceso de desalojo regida por la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El solicitante indicó que se le habría violado el debido proceso al declararse la confesión ficta del demandado, para lo cual la Sala analizó lo dispuesto en el artículo 117 de la referida ley, refiriendo que “la incomparecencia de alguna de ellas, converge en sanciones de índole procesal, que para el caso que nos ocupa relativa a la inasistencia del demandado a dicho acto, el primer aparte del artículo 117 de la mencionada ley, es expresa al señalar que, su incomparecencia acarreará el entendimiento por parte del juez de la causa, que este ha quedado confeso con relación a los hechos planteados por la actora”.

Mediante sentencia número 184 de fecha 21 de junio de 2022, la Sala Constitucional ratificó la validez de la confesión ficta en los juicios de desalojo de arrendamiento de vivienda, cuando el demandado no comparezca a la audiencia de juicio y siempre que la demanda “sea procedente en derecho”.

En la mencionada decisión, la Sala Constitucional conoció una solicitud de revisión constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 3 de agosto de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en un proceso de desalojo regida por la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El solicitante indicó que se le habría violado el debido proceso al declararse la confesión ficta del demandado, para lo cual la Sala analizó lo dispuesto en el artículo 117 de la referida ley, refiriendo que “la incomparecencia de alguna de ellas, converge en sanciones de índole procesal, que para el caso que nos ocupa relativa a la inasistencia del demandado a dicho acto, el primer aparte del artículo 117 de la mencionada ley, es expresa al señalar que, su incomparecencia acarreará el entendimiento por parte del juez de la causa, que este ha quedado confeso con relación a los hechos planteados por la actora”.

La Sala Constitucional concluyó que “el aludido artículo 117 limita la confesión como sanción ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, ajustada a que la pretensión de la actora “sea procedente en derecho”, por lo cual, tanto el juez de la causa como el a quem, una vez verificado el supuesto de hecho procesal contemplado en la norma, deben revisar la pretensión del accionante a los fines de analizar si la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, vedándosele al juez de mérito dictar una decisión automática producto de la consecuencia jurídica prevista en la norma in comento”.

Disponible en: 

La Sala Constitucional concluyó que “el aludido artículo 117 limita la confesión como sanción ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, ajustada a que la pretensión de la actora “sea procedente en derecho”, por lo cual, tanto el juez de la causa como el a quem, una vez verificado el supuesto de hecho procesal contemplado en la norma, deben revisar la pretensión del accionante a los fines de analizar si la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, vedándosele al juez de mérito dictar una decisión automática producto de la consecuencia jurídica prevista en la norma in comento”.

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