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Jurisprudencia

Sala Constitucional ratificó que el procedimiento de divorcio por “desafecto” no tiene previsto medios recursivos

By noviembre 16, 2022febrero 15th, 2024No Comments
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Mediante sentencia N° 127 de fecha 03 de junio de 2022, la Sala de Constitucional estableció que cuando se trata de preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen sobre los hechos objeto del proceso penal, los jueces deberán emplear la práctica de la prueba anticipada incluso telemáticamente.

La Sala Constitucional en su motivación hizo mención al criterio vinculante establecido por la misma en sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio del 2013 donde estableció que: “…conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.

Es por ello que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión ordenó al  Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas celebrar la audiencia de prueba anticipada a las víctimas (vía telemática) a fin de garantizar los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia número 831 del 25 de octubre de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó su criterio -establecido en sentencia número 357 del 27 de marzo 2009- según el cual “en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”.

En el caso comentado se accionó a través de un amparo constitucional en contra de una sentencia dictada por un juzgado superior civil actuando como alzada, en el marco del juicio contentivo de una demanda de amparo. Al respecto la Sala Constitucional indicó que “la acción de amparo contra decisión judicial solo actúa contra sentencias dictadas con ocasión a una acción de amparo constitucional, siempre que infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, cuando tales decisiones dictadas en última instancia lesionen una situación jurídica y fáctica distinta a la que constituyó el objeto del debate en el juicio originario de amparo. En efecto, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del proceso de amparo o de la sentencia dictada por el juez constitucional de última instancia, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de amparo constitucional”.

Mediante sentencia número 831 del 25 de octubre de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó su criterio -establecido en sentencia número 357 del 27 de marzo 2009- según el cual “en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”.

En el caso comentado se accionó a través de un amparo constitucional en contra de una sentencia dictada por un juzgado superior civil actuando como alzada, en el marco del juicio contentivo de una demanda de amparo. Al respecto la Sala Constitucional indicó que “la acción de amparo contra decisión judicial solo actúa contra sentencias dictadas con ocasión a una acción de amparo constitucional, siempre que infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, cuando tales decisiones dictadas en última instancia lesionen una situación jurídica y fáctica distinta a la que constituyó el objeto del debate en el juicio originario de amparo. En efecto, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del proceso de amparo o de la sentencia dictada por el juez constitucional de última instancia, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de amparo constitucional”.

La Sala advierte que lo pretendido por el accionante de amparo con la interposición de esta demanda es el ejercicio de un recurso de invalidación para atacar una decisión dictaminada en un juicio de divorcio por desafecto, lo cual constituye un recurso extraordinario. Sin embargo, la Sala concluye que “en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”.

Ver sentencia: 

 

La Sala advierte que lo pretendido por el accionante de amparo con la interposición de esta demanda es el ejercicio de un recurso de invalidación para atacar una decisión dictaminada en un juicio de divorcio por desafecto, lo cual constituye un recurso extraordinario. Sin embargo, la Sala concluye que “en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”.

Ver sentencia:

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