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Sala de Casación Civil establece que los Títulos Supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad

By agosto 3, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Sala de Casacion Civil establece que los Titulos Supletorios son diligencias para asegurar la posesion y no la propiedad

Mediante sentencia número 109 de fecha 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros.

Con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, se sometió al juzgamiento de la Sala un juicio sobre la nulidad de una relación arrendaticia en la cual se enjuiciaba la cualidad de la arrendataria en razón de no ser la legítima propietaria del bien inmueble, sino en todo caso, una poseedora.

Los antecedentes del caso se remontan a 1798 cuando un presbítero, en su testamento, otorgó a la Curia Valenciana la “posesión de tierras de labor y sabanas en el otro lado del río de este pueblo de Naguanagua en el que se haya una hacienda de añil con sus oficinas, casa de tejas y más utensilios para su beneficio, como así mismo un sega sembrada de yuca, café y plátanos”. Luego en 1971, más de siglo y medio después, la Curia Valenciana recibe título supletorio sobre la posesión “en forma pública y pacífica continua, no interrumpida ni equivoca por más de veinte años ubicados en jurisdicción del municipio Naguanagua Distrito Valencia del estado Carabobo”.

Por su parte, en el año 1972, se habría dado en venta no sólo las bienhechurías declaradas en el titulo supletorio, sino además los terrenos en cuestión, indicando que “Los lotes de terrenos objeto de esta venta que son parte de mayor extensión propiedad de mi representada según consta en el testamento del presbítero Bachiller Vicente Seija de fecha 21 de abril de 1978 modificado por codicilo de fechas 7 y 17 de mayo del mismo año según acta de posesión judicial del Juzgado del Circuito de Valencia de fecha 14 de noviembre de 1856 ejecutada por el juzgado de paz de Naguanagua 24 de febrero de 1857”.

Estos hechos quedarían insertos en los autos en documentos producidos por la parte actora pero que la recurrida habría omitido incurriendo en el vicio de silencio de pruebas. Una vez verificado esto por la Sala, y declarado el vicio, la Sala entró al conocimiento del fondo de la causa en la cual analizó la figura de la posesión.

Al respecto, y luego de citar su jurisprudencia y la de la Sala Constitucional sobre los títulos supletorios y los demás justificativos de perpetua memoria, ratificó que “el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas”.

Empero a esto, hubo un voto salvado del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, quien se apartó de la mayoría sentenciadora al indicar que no procedía la nulidad del contrato de arrendamiento por las razones antes expuestas dado que “el ordenamiento jurídico no faculta al arrendatario a pedir la nulidad del contrato por carecer el arrendador de la cualidad de propietario, ni este último incumpliría sus obligaciones como arrendador por el sólo hecho de no ser el titular de ese derecho real sobre la cosa”, que “el objeto del contrato de arrendamiento lo conforman las prestaciones que las partes se deben recíprocamente” y que “ambas prestaciones, en el caso de autos, son perfectamente lícitas, posibles, determinadas y valorables económicamente, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la ley para el objeto de los contratos”. Concluyó el disidente que con base en dichas consideraciones debió declararse sin lugar el recurso de casación.

Disponible en

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311973-RC.000109-30421-2021-20-115.HTML

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia número 109 de fecha 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros.

Con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, se sometió al juzgamiento de la Sala un juicio sobre la nulidad de una relación arrendaticia en la cual se enjuiciaba la cualidad de la arrendataria en razón de no ser la legítima propietaria del bien inmueble, sino en todo caso, una poseedora.

Los antecedentes del caso se remontan a 1798 cuando un presbítero, en su testamento, otorgó a la Curia Valenciana la “posesión de tierras de labor y sabanas en el otro lado del río de este pueblo de Naguanagua en el que se haya una hacienda de añil con sus oficinas, casa de tejas y más utensilios para su beneficio, como así mismo un sega sembrada de yuca, café y plátanos”. Luego en 1971, más de siglo y medio después, la Curia Valenciana recibe título supletorio sobre la posesión “en forma pública y pacífica continua, no interrumpida ni equivoca por más de veinte años ubicados en jurisdicción del municipio Naguanagua Distrito Valencia del estado Carabobo”.

Mediante sentencia número 109 de fecha 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros.

Con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, se sometió al juzgamiento de la Sala un juicio sobre la nulidad de una relación arrendaticia en la cual se enjuiciaba la cualidad de la arrendataria en razón de no ser la legítima propietaria del bien inmueble, sino en todo caso, una poseedora.

Los antecedentes del caso se remontan a 1798 cuando un presbítero, en su testamento, otorgó a la Curia Valenciana la “posesión de tierras de labor y sabanas en el otro lado del río de este pueblo de Naguanagua en el que se haya una hacienda de añil con sus oficinas, casa de tejas y más utensilios para su beneficio, como así mismo un sega sembrada de yuca, café y plátanos”. Luego en 1971, más de siglo y medio después, la Curia Valenciana recibe título supletorio sobre la posesión “en forma pública y pacífica continua, no interrumpida ni equivoca por más de veinte años ubicados en jurisdicción del municipio Naguanagua Distrito Valencia del estado Carabobo”.

Por su parte, en el año 1972, se habría dado en venta no sólo las bienhechurías declaradas en el titulo supletorio, sino además los terrenos en cuestión, indicando que “Los lotes de terrenos objeto de esta venta que son parte de mayor extensión propiedad de mi representada según consta en el testamento del presbítero Bachiller Vicente Seija de fecha 21 de abril de 1978 modificado por codicilo de fechas 7 y 17 de mayo del mismo año según acta de posesión judicial del Juzgado del Circuito de Valencia de fecha 14 de noviembre de 1856 ejecutada por el juzgado de paz de Naguanagua 24 de febrero de 1857”.

Estos hechos quedarían insertos en los autos en documentos producidos por la parte actora pero que la recurrida habría omitido incurriendo en el vicio de silencio de pruebas. Una vez verificado esto por la Sala, y declarado el vicio, la Sala entró al conocimiento del fondo de la causa en la cual analizó la figura de la posesión.

Al respecto, y luego de citar su jurisprudencia y la de la Sala Constitucional sobre los títulos supletorios y los demás justificativos de perpetua memoria, ratificó que “el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas”.

Empero a esto, hubo un voto salvado del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, quien se apartó de la mayoría sentenciadora al indicar que no procedía la nulidad del contrato de arrendamiento por las razones antes expuestas dado que “el ordenamiento jurídico no faculta al arrendatario a pedir la nulidad del contrato por carecer el arrendador de la cualidad de propietario, ni este último incumpliría sus obligaciones como arrendador por el sólo hecho de no ser el titular de ese derecho real sobre la cosa”, que “el objeto del contrato de arrendamiento lo conforman las prestaciones que las partes se deben recíprocamente” y que “ambas prestaciones, en el caso de autos, son perfectamente lícitas, posibles, determinadas y valorables económicamente, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la ley para el objeto de los contratos”. Concluyó el disidente que con base en dichas consideraciones debió declararse sin lugar el recurso de casación.

Disponible en

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311973-RC.000109-30421-2021-20-115.HTML

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