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Sala de Casación Civil fijó criterio respecto al pago de deudas en moneda extranjera

By junio 24, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Sala de Casación Civil fijó criterio respecto al pago de deudas en moneda extranjera

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró que las deudas contraídas en moneda extranjera deberán ser pagadas como tal, cuando se establezca que el pago deberá hacerse en la moneda establecida, de manera exclusiva y excluyente, más aun cuando el contrato fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen cambiario.

Para sostener ese criterio, la Sala de Casación Civil estableció que “era perfectamente válida la contratación en moneda extranjera y, en el caso bajo análisis, tal contrato establece de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, que el pago debe realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, motivo por el cual, la referida moneda no fue usada como moneda de cuenta, sino más bien como moneda de pago, razón por lo cual, en el caso in comento, la deudora sólo podrá liberarse de su obligación con el pago en dólares de los Estados Unidos de América, dado que para el momento de la suscripción del contrato se previó que cualquier disposición legal, reglamentaria, restricciones o limitaciones a la convertibilidad de la moneda venezolana, no afectaría las obligaciones asumidas en el contrato ni la moneda de pago que en forma exclusiva se contempló en el contrato.”

Por otro lado, la Sala citó al tratadista Joaquín Sánchez-Covisa, en su obra La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, que señala:

“…Con el propósito de evitar tales confusiones, adoptamos nosotros la posición de considerar que el derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno.

En consecuencia, será un derecho adquirido aquel que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad. A la inversa, una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos.

El principio de irretroactividad exige que, en aplicación de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos…”.

En este sentido, la Sala ratificó el criterio previamente citado, estableciendo que “sí para el momento de la suscripción del contrato se expresó de manera exclusiva y excluyente, que el pago de las obligaciones lo sería en dólares de los Estados Unidos de América, el hecho de que posteriormente se haya instaurado un régimen de control cambiario, no exime a la intimada del pago en dólares de los Estados Unidos de América, pues esa fue la moneda de pago prevista en el contrato, cuya vigencia temporal inició el 27 de septiembre de 2000, época para lo cual la contratación en moneda extranjera era perfectamente viable.”

Ver texto íntegro de la sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Diciembre/194542-RC.000987-161216-2016-16-119.HTML

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró que las deudas contraídas en moneda extranjera deberán ser pagadas como tal, cuando se establezca que el pago deberá hacerse en la moneda establecida, de manera exclusiva y excluyente, más aun cuando el contrato fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen cambiario.

Para sostener ese criterio, la Sala de Casación Civil estableció que “era perfectamente válida la contratación en moneda extranjera y, en el caso bajo análisis, tal contrato establece de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, que el pago debe realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, motivo por el cual, la referida moneda no fue usada como moneda de cuenta, sino más bien como moneda de pago, razón por lo cual, en el caso in comento, la deudora sólo podrá liberarse de su obligación con el pago en dólares de los Estados Unidos de América, dado que para el momento de la suscripción del contrato se previó que cualquier disposición legal, reglamentaria, restricciones o limitaciones a la convertibilidad de la moneda venezolana, no afectaría las obligaciones asumidas en el contrato ni la moneda de pago que en forma exclusiva se contempló en el contrato.”

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró que las deudas contraídas en moneda extranjera deberán ser pagadas como tal, cuando se establezca que el pago deberá hacerse en la moneda establecida, de manera exclusiva y excluyente, más aun cuando el contrato fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen cambiario.

Para sostener ese criterio, la Sala de Casación Civil estableció que “era perfectamente válida la contratación en moneda extranjera y, en el caso bajo análisis, tal contrato establece de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, que el pago debe realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, motivo por el cual, la referida moneda no fue usada como moneda de cuenta, sino más bien como moneda de pago, razón por lo cual, en el caso in comento, la deudora sólo podrá liberarse de su obligación con el pago en dólares de los Estados Unidos de América, dado que para el momento de la suscripción del contrato se previó que cualquier disposición legal, reglamentaria, restricciones o limitaciones a la convertibilidad de la moneda venezolana, no afectaría las obligaciones asumidas en el contrato ni la moneda de pago que en forma exclusiva se contempló en el contrato.”

Por otro lado, la Sala citó al tratadista Joaquín Sánchez-Covisa, en su obra La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, que señala:

“…Con el propósito de evitar tales confusiones, adoptamos nosotros la posición de considerar que el derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno.

En consecuencia, será un derecho adquirido aquel que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad. A la inversa, una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos.

El principio de irretroactividad exige que, en aplicación de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos…”.

En este sentido, la Sala ratificó el criterio previamente citado, estableciendo que “sí para el momento de la suscripción del contrato se expresó de manera exclusiva y excluyente, que el pago de las obligaciones lo sería en dólares de los Estados Unidos de América, el hecho de que posteriormente se haya instaurado un régimen de control cambiario, no exime a la intimada del pago en dólares de los Estados Unidos de América, pues esa fue la moneda de pago prevista en el contrato, cuya vigencia temporal inició el 27 de septiembre de 2000, época para lo cual la contratación en moneda extranjera era perfectamente viable.”

Ver texto íntegro de la sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Diciembre/194542-RC.000987-161216-2016-16-119.HTML

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