Mediante sentencia N° 127 de fecha 03 de junio de 2022, la Sala de Constitucional estableció que cuando se trata de preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen sobre los hechos objeto del proceso penal, los jueces deberán emplear la práctica de la prueba anticipada incluso telemáticamente.
La Sala Constitucional en su motivación hizo mención al criterio vinculante establecido por la misma en sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio del 2013 donde estableció que: “…conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.
Es por ello que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión ordenó al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas celebrar la audiencia de prueba anticipada a las víctimas (vía telemática) a fin de garantizar los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLICACIÓN RECIENTE
Mediante sentencia número 199 del 21 de octubre del 2022, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el poder se extingue con la muerte del representante legal de la empresa
La Sala de Casación Social consideró que la apelación interpuesta por el accionante debió ser declarada inadmisible por el tribunal de la causa, debido a que el abogado no ostentaba la representación que se atribuyó, toda vez que quién le había otorgado poder para que representase a la persona jurídica, había fallecido, con lo cual el mandato se extinguió conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación;
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante;
Mediante sentencia número 199 del 21 de octubre del 2022, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el poder se extingue con la muerte del representante legal de la empresa
La Sala de Casación Social consideró que la apelación interpuesta por el accionante debió ser declarada inadmisible por el tribunal de la causa, debido a que el abogado no ostentaba la representación que se atribuyó, toda vez que quién le había otorgado poder para que representase a la persona jurídica, había fallecido, con lo cual el mandato se extinguió conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación;
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante;
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto;
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba;
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga contar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario”.
La Sala concluyó que al haber fallecido la persona que otorgó el poder, este cesa desde ese momento en la representación que atribuye; con lo cual el abogado actor “carecía, en lo absoluto, de legitimación activa para proponer la demanda de nulidad sub iudice”.
Como consecuencia la Sala de Casación Social declaró “INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto” y multó con 100 U.T al abogado que interpuso dicho recurso según lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto;
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba;
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga contar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario”.
La Sala concluyó que al haber fallecido la persona que otorgó el poder, este cesa desde ese momento en la representación que atribuye; con lo cual el abogado actor “carecía, en lo absoluto, de legitimación activa para proponer la demanda de nulidad sub iudice”.
Como consecuencia la Sala de Casación Social declaró “INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto” y multó con 100 U.T al abogado que interpuso dicho recurso según lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.