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Jurisprudencia

Sala de Casación Social estableció que el trabajador que labore 6 días a la semana tiene derecho a 1 día adicional de vacaciones, sin impacto en el bono vacacional

By noviembre 29, 2022febrero 15th, 2024No Comments
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Mediante sentencia N° 127 de fecha 03 de junio de 2022, la Sala de Constitucional estableció que cuando se trata de preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen sobre los hechos objeto del proceso penal, los jueces deberán emplear la práctica de la prueba anticipada incluso telemáticamente.

La Sala Constitucional en su motivación hizo mención al criterio vinculante establecido por la misma en sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio del 2013 donde estableció que: “…conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.

Es por ello que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión ordenó al  Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas celebrar la audiencia de prueba anticipada a las víctimas (vía telemática) a fin de garantizar los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia número 256 del 25 de noviembre de 2022, la SCS del TSJ interpretó el artículo 176 del DLOTTT y estableció que dicha norma “permite que un trabajador exceda los límites diarios y semanales, pudiendo laborar seis (6) días en una semana, siempre que en un período de ocho (8) semanas no se exceda de cuarenta y dos (42) horas de trabajo semanales, debiendo compensar ese día de descanso no disfrutado, es decir, ese sexto (6°) día laborado, en el período vacacional correspondiente a ese año, otorgándole un día por cada semana que labore seis (6) días, es decir, cada día adicional será incorporado dentro del lapso vacacional”.

El artículo 176 del DLOTTT consagra lo siguiente: “Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional”.

La SCS señaló que el artículo 176 del DLOTTT “debe concatenarse con las normas establecidas en los artículos 7 y 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, que contemplan las reglas de trabajo cuando sean de forma continua y por turnos; expresando la primera 

Mediante sentencia número 256 del 25 de noviembre de 2022, la SCS del TSJ interpretó el artículo 176 del DLOTTT y estableció que dicha norma “permite que un trabajador exceda los límites diarios y semanales, pudiendo laborar seis (6) días en una semana, siempre que en un período de ocho (8) semanas no se exceda de cuarenta y dos (42) horas de trabajo semanales, debiendo compensar ese día de descanso no disfrutado, es decir, ese sexto (6°) día laborado, en el período vacacional correspondiente a ese año, otorgándole un día por cada semana que labore seis (6) días, es decir, cada día adicional será incorporado dentro del lapso vacacional”.

El artículo 176 del DLOTTT consagra lo siguiente: “Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional”.

La SCS señaló que el artículo 176 del DLOTTT “debe concatenarse con las normas establecidas en los artículos 7 y 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, que contemplan las reglas de trabajo cuando sean de forma continua y por turnos; expresando la primera disposición, que en aquellos casos en donde la labor sea continua y por turnos, i) la jornada diaria no debe de exceder de doce (12) horas de trabajo, incluyendo el tiempo de descanso y alimentación de cada trabajador; ii) el trabajador tiene derecho al disfrute mínimo de un (1) día de descanso por cada siete (7) laborados; iii) el total de horas laboradas en el lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder del límite de las cuarenta y dos (42) horas previstas en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, iv) las semanas en que el trabajador labore seis (6) días continuos, serán compensadas con un (1) día adicional de disfrute en su período vacacional de ese año, con pago de salario, sin incidencia en el bono vacacional”.

La SCS concluyó que “ese día a compensar se adicionará al momento en que el trabajador tome su descanso vacacional, de acuerdo al convenio al que lleguen éste y el patrono del momento en que tomarán las vacaciones, a saber, completas o en modo fraccionado. Asimismo, tiene que asumirse que ese día adicional de disfrute no puede ser diferenciado de los días de vacaciones”.

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disposición, que en aquellos casos en donde la labor sea continua y por turnos, i) la jornada diaria no debe de exceder de doce (12) horas de trabajo, incluyendo el tiempo de descanso y alimentación de cada trabajador; ii) el trabajador tiene derecho al disfrute mínimo de un (1) día de descanso por cada siete (7) laborados; iii) el total de horas laboradas en el lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder del límite de las cuarenta y dos (42) horas previstas en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, iv) las semanas en que el trabajador labore seis (6) días continuos, serán compensadas con un (1) día adicional de disfrute en su período vacacional de ese año, con pago de salario, sin incidencia en el bono vacacional”.

La SCS concluyó que “ese día a compensar se adicionará al momento en que el trabajador tome su descanso vacacional, de acuerdo al convenio al que lleguen éste y el patrono del momento en que tomarán las vacaciones, a saber, completas o en modo fraccionado. Asimismo, tiene que asumirse que ese día adicional de disfrute no puede ser diferenciado de los días de vacaciones”.

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