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Jurisprudencia

Sala de Casación Social ratificó la procedencia del recurso de control de legalidad sobre instituciones familiares

By septiembre 7, 2022febrero 15th, 2024No Comments
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Mediante sentencia N° 127 de fecha 03 de junio de 2022, la Sala de Constitucional estableció que cuando se trata de preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen sobre los hechos objeto del proceso penal, los jueces deberán emplear la práctica de la prueba anticipada incluso telemáticamente.

La Sala Constitucional en su motivación hizo mención al criterio vinculante establecido por la misma en sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio del 2013 donde estableció que: “…conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.

Es por ello que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión ordenó al  Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas celebrar la audiencia de prueba anticipada a las víctimas (vía telemática) a fin de garantizar los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia número 154 de fecha 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Social ratificó el criterio vigente sobre la procedencia del recurso de control de legalidad cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida, ante lo cual, no cabe la interposición del recurso de casación.

La Sala de Casación Social conoció de un recurso de control de legalidad incoado contra una decisión que resolvió un divorcio, se detectó que “ la inconformidad de la parte recurrente recae única y exclusivamente sobre lo decidido en torno a la obligación de manutención fijada por el Sentenciador, a favor de las hijas habidas en la unión matrimonial, lo cual es un asunto que, visto de manera autónoma, por mandato de la misma disposición legal no es susceptible de ser recurrido mediante la casación y por tanto la vía recursiva adecuada para su impugnación, es el control de la legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 490 eiusdem”.

Mediante sentencia número 154 de fecha 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Social ratificó el criterio vigente sobre la procedencia del recurso de control de legalidad cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida, ante lo cual, no cabe la interposición del recurso de casación.

La Sala de Casación Social conoció de un recurso de control de legalidad incoado contra una decisión que resolvió un divorcio, se detectó que “ la inconformidad de la parte recurrente recae única y exclusivamente sobre lo decidido en torno a la obligación de manutención fijada por el Sentenciador, a favor de las hijas habidas en la unión matrimonial, lo cual es un asunto que, visto de manera autónoma, por mandato de la misma disposición legal no es susceptible de ser recurrido mediante la casación y por tanto la vía recursiva adecuada para su impugnación, es el control de la legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 490 eiusdem”.

La Sala ratificó el criterio establecido en las sentencias números 0070, de fecha 3 de febrero de 2011 (caso: Carmen Alicia Rodríguez López contra Luis Manuel Serrano Vargas) y 431 publicada el 3 de mayo de 2016 (caso: Auriluz Pérez Vásquez contra Ricardo Hoyos González), indicando que “esta Sala considera propicia la oportunidad para ratificar como criterio orientador de la actividad recursiva en esta especial materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la posibilidad de ejercer el recurso de control de la legalidad contra la sentencia del Juzgado Superior, cuando la inconformidad de los recurrentes desde el momento en que se apele del fallo del Juzgado de Primera Instancia, verse única y exclusivamente sobre las referidas instituciones familiares, quedando así inmutable lo concerniente al divorcio, pues debe privar la peculiar esencia de estas cuestiones, como una excepción a la regla que privilegia el tipo de sentencia recurrida, al concederle recurso de casación a los asuntos de estado y capacidad de las personas”.

Disponible en: 

La Sala ratificó el criterio establecido en las sentencias números 0070, de fecha 3 de febrero de 2011 (caso: Carmen Alicia Rodríguez López contra Luis Manuel Serrano Vargas) y 431 publicada el 3 de mayo de 2016 (caso: Auriluz Pérez Vásquez contra Ricardo Hoyos González), indicando que “esta Sala considera propicia la oportunidad para ratificar como criterio orientador de la actividad recursiva en esta especial materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la posibilidad de ejercer el recurso de control de la legalidad contra la sentencia del Juzgado Superior, cuando la inconformidad de los recurrentes desde el momento en que se apele del fallo del Juzgado de Primera Instancia, verse única y exclusivamente sobre las referidas instituciones familiares, quedando así inmutable lo concerniente al divorcio, pues debe privar la peculiar esencia de estas cuestiones, como una excepción a la regla que privilegia el tipo de sentencia recurrida, al concederle recurso de casación a los asuntos de estado y capacidad de las personas”.

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