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JurisprudenciaResponsabilidad Patrimonial del Estado

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró la responsabilidad del Estado y condenó a la Republica al pago de daño moral calculado e Unidades Tributarias

By julio 7, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

En sentencia del 3 de noviembre de 2004 (publicada el 16 de noviembre de 2004), la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Conjuez Maria Luisa Acuña López, declaró la responsabilidad del Estado por daño moral y condenó a la República al pago de indemnización por ese concepto, calculado en Unidades Tributarias (U.T.).
 
En ese caso, se demandó a la República de Venezuela por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, como consecuencia de que en el año 1992, un aviso de señalización ubicado en la autopista dirección Valencia – Tocuyito se desprendió y cayó sobre un vehículo que la transitaba, causándole la muerte a su conductor. Los demandantes fundamentaron la responsabilidad del Estado en los artículos 3 y 206 de la entonces vigente Constitución de 1961, alegando la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa prevista en el Código Civil (Arts. 1193, 1185 y 1196 del CC).
 
Al respecto, la Sala Político-Administrativa Accidental señaló que:
 
“…en situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daños materiales y morales en función del artículo 1193 invocado en este caso por la parte actora (CSJ-SPA, caso Alba Orsetti Cabello Sánchez, 19.07.84; CSJ-SPA, caso Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11.02.85; CSJ-SPA, caso Nemecio Cabeza vs. Cadafe 05.04.94).
 
Ahora bien, […] el constituyente de 1999 […] consagró en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma que prevé de manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. Dicha norma dispone:
 
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
 
Con la anterior prescripción constitucional, se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para ordenar cuando sea procedente, la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración. Dicha norma se encuentra, a su vez, complementada por disposiciones cuyo origen inmediato puede ser encontrado en la Constitución de 1961 y que el Constituyente de 1999 no dudó en incorporar al nuevo Texto Constitucional dado su valor y alcance en protección de los derechos ciudadanos. Tales disposiciones son: el artículo 259 de la Constitución vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”, así como para “conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos” y los artículos 21, 133 y 316 eiusdem (antiguos 61, 56 y 223 respectivamente, de la Constitución de 1961), en los cuales se fundamenta el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas.
 
En este orden de ideas, resulta evidente que la responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio tiene fundamento en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente; por lo que, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un particular, la Administración debe responder patrimonialmente.
 
Se infiere de lo expuesto, que la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos.
 
[…]
 
Cabe concluir entonces, que del espíritu del Constituyente se deriva inequívocamente la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca todos los daños ocasionados por cualquier actividad derivada del ejercicio de cualquiera de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público…
 
[…]
 
…de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 del texto constitucional vigente, la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora como consecuencia de su funcionamiento tanto normal como anormal, lo cual comporta la noción de responsabilidad objetiva de la Administración, cuando se encuentren presentes tres elementos o condiciones, a saber: 1) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; 2) una actuación u omisión atribuible a la Administración; y, 3) la relación de causalidad entre tales elementos”.
 
De esa manera, la Sala Político-Administrativa Accidental, reitera el criterio de responsabilidad objetiva de la Administración desarrollado en la sentencia TSJ/SPA del 9.10.2001 (caso Hugo Eunices Betancourt Zerpa), así como la procedencia del daño moral en la responsabilidad del Estado (TSJ/SPA 10.0402, caso Augusto Nunes Revenrendo de Pinho vs Cadafe; y TSJ/SPA 30.0702, Caso CADELA). Sin embargo, como nota novedosa, se observa que en la decisión comentada, la SPA Accidental calculó la condena a ser pagada en la por daño moral por parte de la República en Unidades Tributarias (U.T.).

PUBLICACIÓN RECIENTE

En sentencia del 3 de noviembre de 2004 (publicada el 16 de noviembre de 2004), la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Conjuez Maria Luisa Acuña López, declaró la responsabilidad del Estado por daño moral y condenó a la República al pago de indemnización por ese concepto, calculado en Unidades Tributarias (U.T.).
 
En ese caso, se demandó a la República de Venezuela por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, como consecuencia de que en el año 1992, un aviso de señalización ubicado en la autopista dirección Valencia – Tocuyito se desprendió y cayó sobre un vehículo que la transitaba, causándole la muerte a su conductor. Los demandantes fundamentaron la responsabilidad del Estado en los artículos 3 y 206 de la entonces vigente Constitución de 1961, alegando la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa prevista en el Código Civil (Arts. 1193, 1185 y 1196 del CC).
 
Al respecto, la Sala Político-Administrativa Accidental señaló que:
 
“…en situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daños materiales y morales en función del artículo 1193 invocado en este caso por la parte actora (CSJ-SPA, caso Alba Orsetti Cabello Sánchez, 19.07.84; CSJ-SPA, caso Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11.02.85; CSJ-SPA, caso Nemecio Cabeza vs. Cadafe 05.04.94).
En sentencia del 3 de noviembre de 2004 (publicada el 16 de noviembre de 2004), la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Conjuez Maria Luisa Acuña López, declaró la responsabilidad del Estado por daño moral y condenó a la República al pago de indemnización por ese concepto, calculado en Unidades Tributarias (U.T.).
 
En ese caso, se demandó a la República de Venezuela por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, como consecuencia de que en el año 1992, un aviso de señalización ubicado en la autopista dirección Valencia – Tocuyito se desprendió y cayó sobre un vehículo que la transitaba, causándole la muerte a su conductor. Los demandantes fundamentaron la responsabilidad del Estado en los artículos 3 y 206 de la entonces vigente Constitución de 1961, alegando la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa prevista en el Código Civil (Arts. 1193, 1185 y 1196 del CC).
 
Al respecto, la Sala Político-Administrativa Accidental señaló que:
 
“…en situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daños materiales y morales en función del artículo 1193 invocado en este caso por la parte actora (CSJ-SPA, caso Alba Orsetti Cabello Sánchez, 19.07.84; CSJ-SPA, caso Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11.02.85; CSJ-SPA, caso Nemecio Cabeza vs. Cadafe 05.04.94).
Ahora bien, […] el constituyente de 1999 […] consagró en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma que prevé de manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. Dicha norma dispone:
 
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
 
Con la anterior prescripción constitucional, se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para ordenar cuando sea procedente, la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración. Dicha norma se encuentra, a su vez, complementada por disposiciones cuyo origen inmediato puede ser encontrado en la Constitución de 1961 y que el Constituyente de 1999 no dudó en incorporar al nuevo Texto Constitucional dado su valor y alcance en protección de los derechos ciudadanos. Tales disposiciones son: el artículo 259 de la Constitución vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”, así como para “conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos” y los artículos 21, 133 y 316 eiusdem (antiguos 61, 56 y 223 respectivamente, de la Constitución de 1961), en los cuales se fundamenta el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas.

En este orden de ideas, resulta evidente que la responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio tiene fundamento en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente; por lo que, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un particular, la Administración debe responder patrimonialmente.
 
Se infiere de lo expuesto, que la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos.
 
[…]
 
Cabe concluir entonces, que del espíritu del Constituyente se deriva inequívocamente la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca todos los daños ocasionados por cualquier actividad derivada del ejercicio de cualquiera de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público…
 
[…]
 
…de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 del texto constitucional vigente, la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora como consecuencia de su funcionamiento tanto normal como anormal, lo cual comporta la noción de responsabilidad objetiva de la Administración, cuando se encuentren presentes tres elementos o condiciones, a saber: 1) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; 2) una actuación u omisión atribuible a la Administración; y, 3) la relación de causalidad entre tales elementos”.
 
De esa manera, la Sala Político-Administrativa Accidental, reitera el criterio de responsabilidad objetiva de la Administración desarrollado en la sentencia TSJ/SPA del 9.10.2001 (caso Hugo Eunices Betancourt Zerpa), así como la procedencia del daño moral en la responsabilidad del Estado (TSJ/SPA 10.0402, caso Augusto Nunes Revenrendo de Pinho vs Cadafe; y TSJ/SPA 30.0702, Caso CADELA). Sin embargo, como nota novedosa, se observa que en la decisión comentada, la SPA Accidental calculó la condena a ser pagada en la por daño moral por parte de la República en Unidades Tributarias (U.T.).

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