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JurisprudenciaResponsabilidad Patrimonial del Estado

Sala Político Administrativa determinó que cuando un funcionario público utiliza medios administrativos puestos a su disposición para alcanzar un beneficio particular la responsabilidad del Estado siempre será personal

By julio 8, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Mediante sentencia del 15 de mayo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: Carmona I), estableció que si al cometer alguna acción un funcionario público utiliza los medios administrativos puestos a su alcance para alcanzar un beneficio particular, saciar una venganza personal y no servir a la finalidad pública, la falta será siempre personal.
 
En ese sentido, enfatizó la Sala que “…cuando no existe conexión alguna entre la acción del funcionario generadora del daño y el servicio, la responsabilidad no puede proyectarse a la administración, ya que esto resultaría tanto inicuo como excesivamente gravoso para el erario público. De manera que no encuentra fundamento sólidamente sustentable el que pretenda establecer una situación de onerosidad o carga en el patrimonio de las Administración Pública, por el simple hecho de atender a la reparación de un daño. Debe entonces demostrarse contundentemente que la Administración si tiene que responder y soportar dicha carga.
 
Los agentes públicos son a título personal económicamente responsables frente a las víctimas por los resultados nocivos de sus actos, cuando éstos no están vinculados con el servicio, excluyéndose la responsabilidad de la Administración, por ser la causa del daño absolutamente extraña al ejercicio de la actividad administrativa.…”.
 
Asimismo, estimó la Sala que según lo establecido en los artículos 47, 46, 121 y 206 de la Constitución de 1961 (aplicable rationes temporis al referido caso) se puede llegar a determinar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por los daños producto de hechos ilícitos cometidos por sus funcionarios, pero para que se determine tal responsabilidad es necesario que se configuren las siguientes causales:
 
a. “Que el hecho generador del daño fuese ocasionada por organismo o funcionario competente.
 
b. Que el funcionario competente hubiera actuado dentro del radio de sus atribuciones legales o acatando las directrices de su función pública específica”.
 
Por último, la Sala consideró que:
 
“ajustada a derecho la tesis de la representación de la República en cuanto a que el constituyente venezolano de 1961 acogió el criterio de la falta o falla de servicio. Es decir, precisa esta Sala, que el régimen de responsabilidad de la administración, descansa en el criterio iuspublicista de falta o falla del servicio, para cuya configuración es necesario que se presenten, según la doctrina y la jurisprudencia, los siguientes elementos estructurales:
 
a) Una falta en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo;
 
b) Un daño que configure la lesión de un bien jurídicamente tutelado; y
 
c) Un nexo causal entre la falta en la prestación del servicio, a que la administración está obligada, y el daño.
 
Pero, igualmente, la doctrina y la jurisprudencia han subrayado, de manera ajustada, como notas características de la tesis de la falla o falta de servicio, los siguientes presupuestos eximentes de responsabilidad del Estado: hecho atribuible personalmente a un tercero o a la victima, los casos fortuitos y la fuerza mayor. Eximentes estas incorporadas a la materia iuspublicista que como se ve tienen sus orígenes en el derecho civil”.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia del 15 de mayo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: Carmona I), estableció que si al cometer alguna acción un funcionario público utiliza los medios administrativos puestos a su alcance para alcanzar un beneficio particular, saciar una venganza personal y no servir a la finalidad pública, la falta será siempre personal.
En ese sentido, enfatizó la Sala que “…cuando no existe conexión alguna entre la acción del funcionario generadora del daño y el servicio, la responsabilidad no puede proyectarse a la administración, ya que esto resultaría tanto inicuo como excesivamente gravoso para el erario público. De manera que no encuentra fundamento sólidamente sustentable el que pretenda establecer una situación de onerosidad o carga en el patrimonio de las Administración Pública, por el simple hecho de atender a la reparación de un daño. Debe entonces demostrarse contundentemente que la Administración si tiene que responder y soportar dicha carga.
Los agentes públicos son a título personal económicamente responsables frente a las víctimas por los resultados nocivos de sus actos, cuando éstos no están vinculados con el servicio, excluyéndose la responsabilidad de la Administración, por ser la causa del daño absolutamente extraña al ejercicio de la actividad administrativa.
Asimismo, estimó la Sala que según lo establecido en los artículos 47, 46, 121 y 206 de la Constitución de 1961 (aplicable rationes temporis al referido caso) se puede llegar a determinar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por los daños producto de hechos ilícitos cometidos por sus funcionarios, pero para que se determine tal responsabilidad es necesario que se configuren las siguientes causales:
a. “Que el hecho generador del daño fuese ocasionada por organismo o funcionario competente.
b. Que el funcionario competente hubiera actuado dentro del radio de sus atribuciones legales o acatando las directrices de su función pública específica”.
Mediante sentencia del 15 de mayo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: Carmona I), estableció que si al cometer alguna acción un funcionario público utiliza los medios administrativos puestos a su alcance para alcanzar un beneficio particular, saciar una venganza personal y no servir a la finalidad pública, la falta será siempre personal.
En ese sentido, enfatizó la Sala que “…cuando no existe conexión alguna entre la acción del funcionario generadora del daño y el servicio, la responsabilidad no puede proyectarse a la administración, ya que esto resultaría tanto inicuo como excesivamente gravoso para el erario público. De manera que no encuentra fundamento sólidamente sustentable el que pretenda establecer una situación de onerosidad o carga en el patrimonio de las Administración Pública, por el simple hecho de atender a la reparación de un daño. Debe entonces demostrarse contundentemente que la Administración si tiene que responder y soportar dicha carga.
Los agentes públicos son a título personal económicamente responsables frente a las víctimas por los resultados nocivos de sus actos, cuando éstos no están vinculados con el servicio, excluyéndose la responsabilidad de la Administración, por ser la causa del daño absolutamente extraña al ejercicio de la actividad administrativa.
Asimismo, estimó la Sala que según lo establecido en los artículos 47, 46, 121 y 206 de la Constitución de 1961 (aplicable rationes temporis al referido caso) se puede llegar a determinar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por los daños producto de hechos ilícitos cometidos por sus funcionarios, pero para que se determine tal responsabilidad es necesario que se configuren las siguientes causales:
a. “Que el hecho generador del daño fuese ocasionada por organismo o funcionario competente.
b. Que el funcionario competente hubiera actuado dentro del radio de sus atribuciones legales o acatando las directrices de su función pública específica”.
Por último, la Sala consideró que:
“ajustada a derecho la tesis de la representación de la República en cuanto a que el constituyente venezolano de 1961 acogió el criterio de la falta o falla de servicio. Es decir, precisa esta Sala, que el régimen de responsabilidad de la administración, descansa en el criterio iuspublicista de falta o falla del servicio, para cuya configuración es necesario que se presenten, según la doctrina y la jurisprudencia, los siguientes elementos estructurales:
a) Una falta en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo;
b) Un daño que configure la lesión de un bien jurídicamente tutelado; y
c) Un nexo causal entre la falta en la prestación del servicio, a que la administración está obligada, y el daño.
Pero, igualmente, la doctrina y la jurisprudencia han subrayado, de manera ajustada, como notas características de la tesis de la falla o falta de servicio, los siguientes presupuestos eximentes de responsabilidad del Estado: hecho atribuible personalmente a un tercero o a la victima, los casos fortuitos y la fuerza mayor. Eximentes estas incorporadas a la materia iuspublicista que como se ve tienen sus orígenes en el derecho civil”.

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