Escrito por: Rafael Badell Madrid
Mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consideró consumada la violación del derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución, por lo que toda intervención de un terreno para fines urbanísticos, debe someterse a las regulaciones urbanísticas y ambientales que el ordenamiento jurídico establece, “en la medida que siempre generan un perjuicio ambiental”.
La Sala señaló que “la Constitución al someter la totalidad de las actividades económicas privadas y públicas…a limitaciones de carácter ambiental, tales como el logro de un desarrollo sustentable, erige un principio tutelable judicialmente, en la medida que se constituye en un valor o estándar que propone un objetivo a ser alcanzado…, como consecuencia de una verdadera exigencia racional, derivada de la necesaria preservación del medio ambiente para la subsistencia del hombre, la civilización y las futuras generaciones”.
En la referida decisión la Sala estableció que es deber del juez actuando en sede constitucional, interpretar “qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras”. Así, estimó que “permitir el ejercicio ilimitado de una actividad económica, el derecho de propiedad o de acceder a una vivienda, mediante el desarrollo de un “Complejo Habitacional…”, sin atender o someterse a las restricciones de carácter constitucional o legal que el ordenamiento jurídico establece, convertiría tales derechos y su tutela judicial, en instrumentos de desigualdad e injusticia y no de garantías fundamentales, en la medida que se obtendría una defensa de derechos particulares, en desmedro del interés general en la preservación de un ambiente ecológicamente equilibrado, circunstancia que el constituyente y el legislador considera contraria a los intereses de la sociedad en contar con medio ambiente seguro y sano”. En consecuencia, ordenó la protección de un canal intermitente de agua de lluvia y del área de árboles fuera del bosque que pretendían ser afectados por un proyecto habitacional, sin que esa orden implique que no se lleve a cabo el proyecto.
El fallo comentado fue dictado con el Voto Salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, por considerar que la Sala no debió ordenar la no afectación del área de árboles fuera del bosque por parte del proyecto habitacional, sino exigir el cumplimiento de las Variables Urbanas Ambientales y las medidas de mitigación del impacto ambiental que produciría la construcción del desarrollo. De esa forma, a juicio del Magistrado disidente, quedarían protegidos tanto el derecho constitucional al medio ambiente como a la vivienda. En apoyo a su posición, afirmó que ante “los innegables crecimientos y expansiones de las necesidades urbanas, se impone la tesis del desarrollo sustentable, según la cual las posiciones ambientalistas y materialistas no resultan incompatibles, pues lo importante es la búsqueda del equilibrio entre las dos que permita la convivencia de ambas posiciones, en apariencia”, criterio que fue el asumido en sentencia Nº 1600/00 de esa misma Sala, caso: Tendido Eléctrico Venezuela-Brasil.
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Mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consideró consumada la violación del derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución, por lo que toda intervención de un terreno para fines urbanísticos, debe someterse a las regulaciones urbanísticas y ambientales que el ordenamiento jurídico establece, “en la medida que siempre generan un perjuicio ambiental”.
La Sala señaló que “la Constitución al someter la totalidad de las actividades económicas privadas y públicas…a limitaciones de carácter ambiental, tales como el logro de un desarrollo sustentable, erige un principio tutelable judicialmente, en la medida que se constituye en un valor o estándar que propone un objetivo a ser alcanzado…, como consecuencia de una verdadera exigencia racional, derivada de la necesaria preservación del medio ambiente para la subsistencia del hombre, la civilización y las futuras generaciones”.
En la referida decisión la Sala estableció que es deber del juez actuando en sede constitucional, interpretar “qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras”. Así, estimó que “permitir el ejercicio ilimitado de una actividad económica, el derecho de propiedad o de acceder a una vivienda, mediante el desarrollo de un “Complejo Habitacional…”, sin atender o someterse a las restricciones de carácter constitucional o legal que el ordenamiento jurídico establece, convertiría tales derechos y su tutela judicial, en instrumentos de desigualdad e injusticia y no de garantías fundamentales, en la medida que se obtendría una defensa de derechos particulares, en desmedro del interés general en la preservación de un ambiente ecológicamente equilibrado, circunstancia que el constituyente y el legislador considera contraria a los intereses de la sociedad en contar con medio ambiente seguro y sano”. En consecuencia, ordenó la protección de un canal intermitente de agua de lluvia y del área de árboles fuera del bosque que pretendían ser afectados por un proyecto habitacional, sin que esa orden implique que no se lleve a cabo el proyecto.
Mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consideró consumada la violación del derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución, por lo que toda intervención de un terreno para fines urbanísticos, debe someterse a las regulaciones urbanísticas y ambientales que el ordenamiento jurídico establece, “en la medida que siempre generan un perjuicio ambiental”.
La Sala señaló que “la Constitución al someter la totalidad de las actividades económicas privadas y públicas…a limitaciones de carácter ambiental, tales como el logro de un desarrollo sustentable, erige un principio tutelable judicialmente, en la medida que se constituye en un valor o estándar que propone un objetivo a ser alcanzado…, como consecuencia de una verdadera exigencia racional, derivada de la necesaria preservación del medio ambiente para la subsistencia del hombre, la civilización y las futuras generaciones”.
En la referida decisión la Sala estableció que es deber del juez actuando en sede constitucional, interpretar “qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras”. Así, estimó que “permitir el ejercicio ilimitado de una actividad económica, el derecho de propiedad o de acceder a una vivienda, mediante el desarrollo de un “Complejo Habitacional…”, sin atender o someterse a las restricciones de carácter constitucional o legal que el ordenamiento jurídico establece, convertiría tales derechos y su tutela judicial, en instrumentos de desigualdad e injusticia y no de garantías fundamentales, en la medida que se obtendría una defensa de derechos particulares, en desmedro del interés general en la preservación de un ambiente ecológicamente equilibrado, circunstancia que el constituyente y el legislador considera contraria a los intereses de la sociedad en contar con medio ambiente seguro y sano”. En consecuencia, ordenó la protección de un canal intermitente de agua de lluvia y del área de árboles fuera del bosque que pretendían ser afectados por un proyecto habitacional, sin que esa orden implique que no se lleve a cabo el proyecto.
El fallo comentado fue dictado con el Voto Salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, por considerar que la Sala no debió ordenar la no afectación del área de árboles fuera del bosque por parte del proyecto habitacional, sino exigir el cumplimiento de las Variables Urbanas Ambientales y las medidas de mitigación del impacto ambiental que produciría la construcción del desarrollo. De esa forma, a juicio del Magistrado disidente, quedarían protegidos tanto el derecho constitucional al medio ambiente como a la vivienda. En apoyo a su posición, afirmó que ante “los innegables crecimientos y expansiones de las necesidades urbanas, se impone la tesis del desarrollo sustentable, según la cual las posiciones ambientalistas y materialistas no resultan incompatibles, pues lo importante es la búsqueda del equilibrio entre las dos que permita la convivencia de ambas posiciones, en apariencia”, criterio que fue el asumido en sentencia Nº 1600/00 de esa misma Sala, caso: Tendido Eléctrico Venezuela-Brasil.