Skip to main content
DoctrinaTelecomunicaciones

Comentario al Reglamento de apertura de los Servicios de Telefonía Básica

By junio 29, 2021febrero 15th, 2024No Comments
Guardar o Imprimir

Escrito por: Rafael Badell Madrid

Comentario al Reglamento de apertura de los Servicios de Telefonía Básica

Actualmente el mercado de telefonía básica en Venezuela es explotado por tres operadores, CANTV, TELCEL y DIGICEL.[1] Asimismo, fue otorgada una concesión general a la empresa ORBITEL[2] con su respectiva habilitación asociada para la prestación de servicios de telefonía fija inalámbrica, sin embargo, ésta última empresa, hasta el momento, no han iniciado operaciones en el país. Por último, resultaron adjudicatarios de la buena pro en el procedimiento de subasta pública de Wireless Local Loop (WLL) las empresas GENESIS TELECOM, DIGITEL, ENTEL CHILE y MILLICOM.[3]

No obstante existir en Venezuela tres operadores que efectivamente prestan servicios de telefonía básica en Venezuela y otros más que en el corto o mediano plazo entrarán al mercado, actualmente no existe una competencia efectiva en el sector, en virtud de que CANTV ejerce una posición de dominio en los términos del artículo 14, numeral 2 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (en adelante, Ley Procompetencia).[4]

En efecto, en virtud del monopolio que ejerció CANTV[5] en el mercado de telefonía básica hasta la reciente apertura del sector, esta empresa se posicionó con fuerza en el mercado, por lo que, luego de la liberalización, era necesario   atemperar los posibles daños que esa posición dominante podría originar así como garantizar el acceso de nuevos operadores al sector, para lo cual se dictó el “Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica” (en adelante, Reglamento de Apertura).[6]

Conforme dispone el artículo 1 del Reglamento de Apertura, éste tiene por objeto “establecer el modelo, requisitos, condiciones, limitaciones y disposiciones generales necesarias para procurar la apertura de los servidos de telefonía básica en condiciones de pluralidad, libre competencia, transparencia, equivalencia de oportunidades entre operadores establecidos y operadores entrantes en atención a las regulaciones asimétricas aquí previstas, libertad de elección por parte de los usuarios, calidad, disponibilidad uniforme y diversidad de servicios, en protección del interés general.”[7]

De la lectura del artículo 1 del Reglamento de Apertura se desprende que los principios consagrados en ese texto normativo son los siguientes:

  1. Pluralidad de oferentes

A los fines de lograr el establecimiento y consolidación de una competencia efectiva en el mercado de la telefonía fija, el Reglamento de Apertura garantiza el libre acceso de operadores al mercado de las telecomunicaciones, evitando que los operadores establecidos creen barreras de entrada a los nuevos operadores y, en muchos casos, estableciendo regulaciones asimétricas, para no sólo lograr el acceso del nuevo operador, sino para garantizar su permanencia.

  1. Libre Competencia

Como ya hemos señalado, la libertad de competencia es uno de los pilares fundamentales de la liberalización y, en consecuencia, la apertura del sector de las telecomunicaciones debe estar regida por este principio. La libre competencia es aquella que permite a todo particular ejercer a su voluntad el comercio de su escogencia, de iniciar una empresa, continuarla o finalizar su explotación; permite el libre acceso al ejercer cualquier actividad económica(…)”[8]. Ahora bien, entendiendo que la liberalización de las telecomunicaciones supone que esta actividad económica se entiende comprendida dentro de la libertad de industria y comercio, las telecomunicaciones se regirán por el principio de libre competencia[9] y, en especial, por las normas de la Ley Procompetencia.[10]

Ello es así, desde que a partir de la finalización del régimen de concurrencia limitada, el Estado tiene la obligación de impulsar una apertura total, amplia y ordenada de la industria, procurando un ambiente de libre y leal competencia[11] entre los actores que intervienen en el mercado de las telecomunicaciones.[12] Por tanto CONATEL en coordinación con la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, velará por la defensa del desarrollo y mantenimiento de mercados sanos y en competencia en la industria de las telecomunicaciones.

  1. Transparencia

Otro de los principios que rigen el nuevo régimen de las telecomunicaciones es el principio de transparencia, dado que la apertura del sector exige el establecimiento de una serie de normas y principios que propendan a garantizar la igualdad de los operadores establecidos y entrantes al sector de las telecomunicaciones, igualdad que promueven la estabilidad y la seguridad jurídica. Sobre la base del principio de transparencia, no se podrá dar tratos diferentes o discriminatorios a unos operadores frente otros, salvo en el caso del operador dominante, el cual podrá ser objeto de regulaciones asimétricas a los fines de garantizar el libre acceso y permanencia de nuevos operadores al sector.

  1. Equivalencia de Oportunidades 

 

Para poder alcanzar los objetivos que la liberalización de la industria de las telecomunicaciones pretende, el Reglamento de Apertura propende a garantizar que los nuevos operadores que se vayan a incorporar al mercado y los operadores ya establecidos gocen de una equivalencia de oportunidades y que no se les discrimine frente a otros. 

 

En consonancia con lo previsto en el artículo 113 (“… aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía…”) de la Constitución, el Reglamento de Apertura faculta a CONATEL para adoptar las medidas que permitan crear las condiciones necesarias para la apertura de los servicios de telefonía básica, teniendo la potestad de establecer regulaciones asimétricas, con miras a fomentar, de un lado, la equivalencia de oportunidades entre los operadores establecidos y entrantes y del otro, la libre y sana competencia en la industria. 

 

Para garantizar la equivalencia de oportunidades y la no discriminación, la Administración Pública debe restringir y discriminar con equidad en determinadas, comprobadas y excepcionales circunstancias, a los operadores ya establecidos frente a los entrantes al mercado de telecomunicaciones. 

 

Ello es así desde que CONATEL tiene la obligación de facilitar la entrada de los operadores al mercado, en condiciones no discriminatorias y de propiciar el acceso de los usuarios sin distinción de los servicios de telecomunicaciones. 

 

  1. Libertad de Elección

 

 La entrada de nuevos actores en la industria en un ambiente de libre y efectiva competencia, permitirá a los usuarios elegir al proveedor de servicios de telecomunicaciones de su preferencia. Es por ello que el principio de la libertad de elección es uno de los pilares fundamentales del nuevo régimen de la telecomunicaciones, y en virtud de lo cual CONATEL deberá garantizar el respeto de los derechos de los usuarios y su facilidad de acceso a los servicios en condiciones de igualdad, así como también, la posibilidad del usuario de cambiarse de un operador a otro, sin más limitaciones que las previstas en la normativa correspondiente. 

 

  1. Calidad en la prestación del servicio 

 

Uno de los objetivos fundamentales consagrado en el Reglamento de Apertura, es garantizar que los servicios de telecomunicaciones sean prestados en condiciones de calidad y eficiencia. Para ello se propende a la utilización de cada vez más y mejores tecnologías a los fines de facilitar el uso eficiente de las redes de telecomunicaciones. De allí que CONATEL debe velar por la adecuada y óptima utilización de las redes y del espectro radioeléctrico a los fines de la prestación eficiente de servicios en beneficio de la colectividad.

 

 

 

  1. Disponibilidad Uniforme y Diversidad de Servicios 

 

El denominado proceso de apertura total de las telecomunicaciones[13] y el principio de la liberalización de las actividades de las telecomunicaciones deben ordenarse hacia la integración efectiva de los servicios de telecomunicaciones, a los fines de ofrecer a los usuarios una amplia gama de servicios, bajo una o varias plataformas tecnológicas que converjan entre sí.[14] CONATEL debe propiciar la convergencia tecnológica y de servicios, una vez acaecida la apertura total. Sobre la base de esta premisa, a través del Reglamento de Apertura se busca garantizar que los operadores pongan a disposición de los usuarios de servicios de telecomunicaciones todos los servicios de telefonía independientemente que éstos los presten o no. En efecto, el hecho de que el operador que preste los servicios de telefonía básica no tenga, por ejemplo, por ejemplo, el atributo para la prestación de servicios de larga distancia internacional, no es óbice para que el abonado carezca del mismo, ya que éste operador deberá garantizar la prestación de este servicios a través de otro operador que haya obtenido éste atributo.  

 

Sobre la base de estos principios, le corresponde a CONATEL orientar el proceso de apertura del mercado de telefonía básica a la libre competencia. Para ello, como ya hemos dicho, debe desmontarse efectivamente el monopolio que ostentaba CANTV hasta antes de la liberalización de las telecomunicaciones. Lo que se trata, en definitiva, es de materializar el principio de libre competencia que, formalmente, rige en el sector. Y la materialización supone, necesariamente, la introducción de nuevos operadores.  

 

  1. De los servicios de telefonía básica 

 

Conforme dispone el artículo 3 del Reglamento de Apertura, a los fines de la apertura de los servicios de telefonía básica, CONATEL habilitará a las personas que hayan cumplido con las disposiciones previstas en la LOT, sus reglamentos y demás instrumentos normativos pertinentes, para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de telefonía básica, a cuyos efectos otorgará los atributos correspondientes, los cuales formarán parte de la Habilitación Administrativa General y contendrán los derechos y deberes inherentes a los servicios de telefonía básica. 

 

Ahora bien, a los efectos del otorgamiento del atributo de telefonía fija local, así como de la imposición de las obligaciones de cobertura mínima uniforme previstas en el Reglamento de Apertura, se dividió el espacio geográfico nacional en cinco regiones geográficas:[15] 

 

  1. Región geográfica No. 1: conformada por el Distrito Capital, los Estados Miranda, Vargas y las Dependencias Federales.

 

  1. Región geográfica No. 2: conformada por los Estados Zulia, Mérida, Táchira y Trujillo.

 

  1. Región geográfica No. 3: conformada por los Estados Aragua, Carabobo, Guárico, Cojedes, Barinas y Apure.

 

  1. Región geográfica No. 4: conformada por los Estados Amazonas, Delta Amacuro, Bolívar, Sucre, Monagas, Anzoátegui y Nueva Esparta.

 

 

 

——————————————————————————–

 

[1] CANTV fue tradicionalmente el operador de servicios de telefonía básica en Venezuela y, TELCEL y DIGICEL, luego de la liberalización de los servicios de telecomunicaciones, se adjudicaron en subasta pública una serie de bandas de frecuencia para la prestación de servicios de telefonía fija inalámbrica, para lo cual le fueron adjudicadas Concesiones para la utilización del espectro radioeléctrico con la habilitación general asociada para la prestación de los servicios de telefonía fija inalámbrica (estas Concesiones fueron publicadas en Gaceta Oficial No. 37.242 de fecha 18 de julio de 2001 y en la Gaceta Oficial No. 37.240 del 16 de julio de 2001 respectivamente).

 

[2] Concesión General para la utilización del espectro radioeléctrico publicada en la Gaceta Oficial No. 37.232 del 3 de julio de 2001.

 

[3] Los resultados de la subasta pública de Wireless Local Loop (WLL) pueden ser consultados en la siguiente dirección: www.conatel.gov.ve

 

[4] Publicada en la Gaceta Oficial No. 34.880 del 13 de enero de 1992.

 

[5] Resolución publicada en la Gaceta Oficial de 15 octubre 1991, número 34.820, a través del cual se extendió la concesión a la empresa de telefonía básica CANTV. Conforme esa concesión, CANTV puede prestar servicios telefónicos fijos (servicios básicos); servicios telefónicos públicos, télex, red de datos VENEXPAQ, redes privadas de telecomunicaciones, entre otros; servicios de valor agregado, y servicios de telefonía móvil celular. La concurrencia limitada –que opera en el servicio de telefonía fija o servicio básico- está contenido en la Cláusula 21 del contrato de concesión, a través del cual se establece la “…concurrencia limitada, por lo que respecta a los servicios básicos, durante un período de nueve (9) años …”.

 

La prohibición de esa cláusula es relativa, tal y como dispone la cláusula comentada: “…El régimen de concurrencia limitada implica que EL MINISTERIO sólo podrá otorgar otras concesiones para la prestación de servicios básicos para servir centros poblados con cinco mil (5.000) habitantes o menos, si LA CONCESIONARIA no está proporcionando servicios básicos en ésta área o no contemple prestarlos dentro de un lapso de dos (2) años…”.

 

[6] Publicado en la Gaceta Oficial No. 37.085 del 24 de noviembre de 2000.

 

[7] Nótese como el Reglamento de Apertura es el llamado a establecer limitaciones al ejercicio de actividades liberalizadas así como a establecer regulaciones asimétricas entre los operadores y determinar las condiciones necesarias para la explotación de servicios de telecomunicaciones, lo cual constituye una deslegalización de las limitaciones que podrían imponerse al ejercicio de la libertad económica de los operadores que, en ningún caso, podrían realizarse a través de normas de rango sublegal.

 

[8] Gonzáles Bolívar, Tania, El abuso del poder comercial, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas UCV, Caracas, 1998. p. 18. Este excelente estudio es de carácter excepcional en el derecho venezolano.

 

[9] Vid. Diaz Colina, Mary Elba, El Régimen de la Libre Competencia en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Revista de Derecho Administrativo No. 8, Enero – Abril 2000, Editorial Sherwood, Caracas, 2000;; Pesci-Feltri Scassellatti, Flavia, La Libre Competencia en el Desarrollo de la Intervención Estatal en la Econmía, en Revista de Derecho Administrativo N° 4, Diciembre de 1998, Editorial Sherwood, Caracas 1999, pp. 217 y ss; Fernandez- Lerga, Carlos, Derecho de la Competencia, Editorial Aranzadi, Pamplona, España, 1994; De León, Ignacio, Las Normas Venezolanas de Defensa de la Libre Competencia, Revista de la Fundación Procuraduría General de la República No. 9, Caracas 1994, pp.325-343. En cuanto a la fuente jurisprudencial en la materia Vid. Grau, María Amparo, Tendencias Jurisprudenciales en Materia de Protección a la Libre Competencia, Revista de Derecho Internacional Económico, Volumen 2, Número 1, Editorial Torino, Caracas 1999, pp. 117-167; Giraud Torres, Armando y Castro Cortiñas, Ignacio, Derecho Administrativo de la Competencia (Jurisprudencia y Legislación), FUNEDA, Caracas, 1999 

 

[10] Vid. Comentarios Generales a dicha Ley por: Brewer-Carías, Allan, Linares Benzo, Gustavo, Ortíz-Alvarez, Luis, Flamarique Riera, Faustino, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1996.

 

[11] Sobre el tema de la competencia desleal Vid. Cordero, Magdú y Andrade, Betty, La Competencia Desleal en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en Temas de Competencia, Editado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Caracas, 1998.

 

[12] De León, Ignacio, Telecomunicaciones: Un Sector de Libre Competencia en Revista CONATEL en Red, año 1, número 3, mayo 2000, p. 15.

 

[13] Proceso éste que en un escenario propuesto para la evolución de la industria está compuesto de dos grandes etapas: Fase 1 1988 a noviembre de 2000 “Preparación para la Competencia. Desarrollar los Fundamentos Básicos”; Fase 2 de noviembre de 2000 en adelante “Competencia Abierta. Creación de Capacidades de Mercado”, en Las Telecomunicaciones en Venezuela frente (…), ob. cit., pp. 39–48.

 

[14] Vid. artículos 2, numeral 5 y 24 de la LOT. Sobre este tema Vid. Brett, José, La Regulación en un Sector Convergente en Revista CONATEL en Red, Año 1, número 2, febrero 2000, pp. 10 y 11.

 

[15] Es importante acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Apertua, CONATEL podrá, cuando lo juzgue conveniente, realizar divisiones del espacio geográfico nacional distintas a la establecida en el referido artículo.

 

  1. Región geográfica No. 5: conformada por los Estados Lara, Falcón, Yaracuy y Portuguesa. 

 

Las regiones geográficas antes señaladas, estarán divididas en componentes y centros subregionales a los fines de garantizar el cumplimiento de las metas de cobertura mínima uniforme, en los términos establecidos en el Reglamento de Apertura.[1]  

 

Es de hacer notar que CONATEL ya ha otorgado habilitaciones generales para la prestación de los servicios de telefonía fija inalámbrica para las regiones antes mencionadas a los fines de incorporar nuevos operadores al sector de las telecomunicaciones de manera de que los usuarios gocen, lo antes posibles, de los beneficios que la competencia efectiva incorporará a éste mercado. En efecto, la sociedad mercantil TELCEL fue habilitada para la prestación de los servicios de telefonía fija local para las regiones Nos. 1, 2, 4 y 5, para lo cual le fueron concedidas las bandas de frecuencia de 50 MHz comprendidas entre 3.400-3.425 MHz y 3.500-3.525 MHz.[2] Asimismo, la empresa ORBITEL fue habilitada para la prestación de los servicios de telefonía fija local en la región No. 1 utilizando las porciones del espectro radioeléctrico comprendidas entre 3.450-3475 MHz y 3.550-3.575 MHz con 25 MHz de ancho de banda para cada porción.[3] Por último, la empresa DIGICEL fue habilitada para prestar servicios de telefonía fija local en la región No. 4, para lo cual le fueron concedidas los bloques de frecuencia C-C’ comprendidos entre 3.450-3475 y 3.550 y 3.575 con 25 MHz de ancho de banda.[4] 

 

1.1. Del atributo de telefonía fija local 

 

El atributo de telefonía fija local contendrá los derechos y deberes inherentes a la prestación del servicio de telecomunicaciones de telefonía fija local. Ahora bien, conforme lo dispone el Reglamento de Apertura CONATEL, previa solicitud de la parte interesada, podrá otorgar conjuntamente con el atributo de telefonía fija local, el atributo de telefonía de larga distancia nacional con zona de cobertura restringida a la región o regiones geográficas para las cuales habilite al interesado para la prestación del servicio de telefonía fija local.[5]  

 

1.2. Del atributo de telefonía de larga distancia nacional 

 

Conforme lo dispone el artículo 12 del Reglamento de Apertura, el atributo de telefonía de larga distancia nacional contendrá los derechos y deberes inherentes a la prestación del servicio de telecomunicaciones de telefonía de larga distancia nacional. Quienes obtengan el atributo de telefonía de larga distancia nacional deberán tener presencia física en el centro nacional y en los centros regionales de todas las regiones geográficas antes mencionadas, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la obtención del correspondiente atributo, entendiendo por centro nacional a la ciudad de Caracas, y por centros regionales a: San Cristóbal, Maracaibo, Maracay, Valencia, Barcelona, Puerto La Cruz, Ciudad Guayana y Barquisimeto.

 

 Es importante señalar que de conformidad con la disposición transitoria primera del Reglamento de Apertura, a partir del 1º de enero del año 2002, CANTV deberá adecuar su esquema de áreas locales a las áreas de cobertura de los códigos nacionales a que hace referencia el Plan de Numeración Nacional. Además, el operador establecido deberá ofrecer tarifa de telefonía fija local para la realización de llamadas telefónicas dentro de las áreas locales definidas en el Plan de Numeración Nacional, aunque al momento de su entrada en vigencia estuviere ofreciendo tarifa de telefonía de larga distancia. 

 

1.3. Del atributo de telefonía de larga distancia internacional 

 

El atributo de telefonía de larga distancia internacional contendrá los derechos y deberes inherentes a la prestación del servicio de telecomunicaciones de telefonía de larga distancia internacional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Apertura, quienes obtengan el atributo de telefonía de larga distancia internacional deberán establecer, como mínimo, comunicación telefónica bidireccional entre Venezuela y los Estados Unidos de América, Colombia, España, Italia y Portugal, durante el primer año de operaciones; y Ecuador, Perú, México, Bolivia, Brasil y Canadá, durante el segundo año de operaciones, sin perjuicio de que puedan establecer comunicación con cualesquiera otros países. 

 

Sin embargo, de conformidad con la disposición transitoria cuarta del Reglamento de Apertura, CONATEL podrá modificar la obligación anterior cuando considere que el tráfico telefónico proveniente y dirigido a los países mencionados está suficientemente servido. 

 

  1. De la interconexión entre operadores  

 

            Uno de los aspectos más importantes de la liberalización de los servicios de telecomunicaciones y de la apertura de los servicios de telefonía básica es la Oferta de Red Abierta (ORA), esto es, el libre acceso de terceros a la red y la interconexión. En efecto, la entrada de nuevos operadores al mercado de telefonía básica se vería reducido significativamente si éstos se vieran obligados a construir las redes necesarias para explotar los servicios básicos, dado que las altas inversiones necesarias para ello, además de las restricciones urbanísticas existentes, constituyen una barrera de entrada a ese mercado. 

 

            De allí que, en virtud de lo dispuesto en la LOT, debe tenerse en cuenta que todos los operadores que entren en ese mercado podrán –salvo causas justificadas- usar las redes del operador actual y además, podrán interconectarse a tales redes. En igual sentido el Reglamento de Apertura establece la obligación de los propietarios de redes de permitir la interconexión. En efecto, en su artículo 20 señala “Todo aquel operador que preste servicios de telefonía básica está obligado a permitir la interconexión, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el Reglamento de Interconexión, a los fines de garantizar el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios.”

 

Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que la interconexión resulta fundamental para propiciar la entrada efectiva de nuevos operadores en el sector de las telecomunicaciones y la existencia de un mercado realmente competitivo que satisfaga las necesidades de comunicación de los usuarios de los servicios, a través de redes interconectadas.

 

Pero la obligación de interconexión no se agota en la conexión de las redes, pues tal y como lo dispone el Reglamento de Apertura “Los operadores que presten servicios de telefonía básica tienen la obligación de transportar el tráfico de interconexión de otros operadores, en condiciones no menos favorables a aquellas en las cuales transportan su propio tráfico.” Además, a los fines de evitar posibles discriminaciones, los operadores deberán ofrecer al resto de los operadores las mismas condiciones técnicas y económicas de interconexión que ofrecen a sus empresas vinculadas o que establecen para la prestación de sus propios servicios. [6]

 

 Ahora bien, a los fines de vigilar que no se produzcan tratos discriminatorios en materia de interconexión, el artículo 25 del Reglamento de Apertura dispone que los operadores de servicios de telefonía básica deberán presentar trimestralmente a CONATEL, en cuentas separadas, los ingresos brutos obtenidos por concepto de interconexión, diferenciando los generados por la interconexión suministrada a sus empresas vinculadas, de los derivados de la interconexión suministrada a otros operadores.

 

  1. Del recurso limitado de la numeración 

 

Dentro de las barreras que restringen la concurrencia de operadores en el sector de las telecomunicaciones encontramos la numeración, por lo que el Reglamento de Apertura desarrolla este aspecto. Recordemos que en ejecución de lo dispuesto en el artículo 118 de la LOT[7], el Reglamento de Apertura estableció la obligación al operador establecido para que a partir del 28 de diciembre de 2000 el 25% de sus líneas estén acondicionadas para que el usuario seleccione el operador de su preferencia para realizar las llamadas de larga distancia.[8] Este mecanismo permite al usuario escoger el operador que le prestará el servicio de larga distancia, nacional e internacional, sin necesidad de marcar el código de identificación del operador en cada llamada, es decir, realizando llamadas automáticas previa suscripción.[9] Asimismo, se establece la posibilidad de que el usuario pueda seleccionar al marcar un código el operador que le prestará los servicios de larga distancia nacional e internacional sin necesidad de suscripción previa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y ss. del Reglamento de Apertura. 

 

Es importante señalar que el Reglamento de Apertura establece que los operadores de los servicios de telecomunicaciones rurales y telefonía fija local no podrán condicionar en modo alguno la obtención del servicio de telefonía fija local a la obtención de los servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional, ni viceversa. Tampoco podrán ofrecer planes tarifarios en los cuales se supedite la obtención de algún beneficio en un servicio determinado a la contratación de otro servicio. Ello tiene por finalidad evitar que se realicen ventas atadas que podrían restringir la libre competencia en el sector.

 

 Ahora bien, CONATEL podrá, en caso de que lo considere necesario a los fines de mantener la equivalencia de oportunidades entre los operadores, dirigir un proceso extraordinario de presuscripción inicial, destinado a ofrecer, en términos no discriminatorios, la posibilidad de que los usuarios escojan por medio de la selección por previa suscripción a los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional que les prestarán dichos servicios. En este caso, CONATEL determinará, mediante resolución, los mecanismos, lapsos y condiciones bajo los cuales se llevará a cabo el proceso extraordinario de presuscripción inicial. 

 

Durante el proceso extraordinario de presuscripción inicial, los usuarios podrán manifestar su voluntad de obtener los servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional de determinados operadores, mediante la selección por previa suscripción. En caso de que los usuarios no escojan a determinados operadores en este proceso, continuarán obteniendo el servicio del operador que venía prestándoselo al momento de la realización del proceso extraordinario de presuscripción inicial.

 

Una vez finalizado el proceso extraordinario de presuscripción inicial, los usuarios podrán elegir a los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional a través de los mecanismos que CONATEL fije a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la LOT y en el presente Reglamento de Apertura.

 

  1. De la obligación de separación contable 

 

Dispone el Reglamento de Apertura que aquellos operadores de servicios de telecomunicaciones que obtengan ingresos brutos anuales totales superiores a diez millones de Unidades Tributarias (10.000.000 U.T.), deberán presentar en contabilidad separada las transacciones que tengan lugar por cada servicio de telecomunicaciones para cuya prestación hayan sido habilitados. Asimismo señala el referido Reglamento que los operadores de servicios de telecomunicaciones que deban implementar el sistema de separación contable se les permitirá agrupar solamente la contabilidad de los atributos de telefonía fija local y de telefonía de larga distancia nacional con zona de cobertura restringida. El fin último de la separación contable es garantizar la transparencia en la fijación de costos de los servicios, evitando así que determinado costo de un servicio sea cubierto con cargo a la remuneración de otro (subsidio cruzado). [10] 

 

            En tal sentido, los operadores obligados a efectuar la separación contable deberán reflejar en sistemas de contabilidad separada todas las transacciones que tengan lugar por cada atributo, basada en principios de causalidad, a objeto de procurar que los costos y los ingresos sean imputados a los servicios que los generen.[11] Estos sistemas deberán reflejar todos los elementos de costos e ingresos con sus respectivas bases de cálculo y los criterios de asignación que serán implementados por los operadores con base en la metodología de Costos Basados en Actividades. [12]

 

Además, la separación contable ayuda a CONATEL a controlar otras obligaciones establecidas en el Reglamento de Apertura, como por ejemplo, que las tarifas de los servicios de telefonía básica sean iguales en todas las áreas locales de la región o regiones geográficas en las cuales el operador haya sido habilitado para prestar el servicio, o en todo el ámbito nacional, de ser el caso;[13] que los operadores cumplan con las tarifas que unilateralmente fije CONATEL; que se cumpla con el plan social de tarifas[14] y que se respeten los topes máximos tarifarios que establezca CONATEL mediante Resolución.

 

——————————————————————————–

 

[1] Vid. Artículos 9 y 10 del Reglamento de Apertura.

 

[2] Vid. Concesión General No. CTGS-00013 y Habilitación General No. HG-001, publicadas en la Gaceta Oficial No. 37.242 del 18 de julio de 2001.

 

[3] Vid. Concesión General No. CTGS-00010 y Habilitación General No. HGTS-00036, publicadas en la Gaceta Oficial No. 37.232 del 3 de julio de 2001.

 

[4] Vid. Concesión General No. CTGS-00030 y Habilitación General No. HGTS-00058, publicadas en la Gaceta Oficial No. 37.240 del 16 de julio de 2001.

 

[5] Es importante resaltar que tal y como lo dispone el artículo 8 del Reglamento de Apertura, el atributo de telefonía de larga distancia nacional con zona de cobertura restringida no permitirá la prestación del servicio entre regiones geográficas.

 

[6] Vid. artículo 24 del Reglamento de Apertura.

 

[7] Conforme esa norma “los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que los contratantes de los servicios puedan seleccionar, según su conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional, cuál de ellos utilizar, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del servicio”.

 

[8] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de apertura, este porcentaje se irá incrementado progresivamente de manera que para el 28 de enero de 2002 CANTV haya realizado las adecuaciones necesarias para permitir la selección del operador de larga distancia por previa suscripción al cien por ciento (100%) de sus líneas.  

 

[9] Vid. artículos 37 y ss. del Reglamento de Apertura.

 

[10] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de Apertura, CONATEL determinará mediante resolución la metodología que deberán seguir los operadores para realizar la separación contable.

 

[11] Vid. artículo 63 del Reglamento de Apertura.

 

[12] De conformidad con la disposición transitoria sexta del Reglamento de Apertura, CONATEL cuando lo considere conveniente en función de la evolución de los mercados relevantes respectivos y la convergencia tecnológica, podrá modificar la obligación de separación contable.

 

[13] Vid. artículo 55 del Reglamento de Apertura.

 

[14] Vid. artículo 56 del Reglamento de Apertura.

 

[1] Es menester señalar que conforme al artículo 58 del Reglamento de Apertura, CONATEL deberá establecer ajustes semestrales de los topes tarifarios de los servicios de telefonía básica, sobre la base de un índice compuesto, fundamentado en indicadores oficiales, que refleje la variación nominal de los principales elementos de costo de un operador de servicios de telefonía básica.

 

Transcurridos dos años a partir del 28 de noviembre de 2000, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrá determinar si existen condiciones de competencia efectiva en alguno de los mercados relevantes de los servicios de telefonía básica que justifiquen la desregulación de las tarifas por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Actualmente el mercado de telefonía básica en Venezuela es explotado por tres operadores, CANTV, TELCEL y DIGICEL.[1] Asimismo, fue otorgada una concesión general a la empresa ORBITEL[2] con su respectiva habilitación asociada para la prestación de servicios de telefonía fija inalámbrica, sin embargo, ésta última empresa, hasta el momento, no han iniciado operaciones en el país. Por último, resultaron adjudicatarios de la buena pro en el procedimiento de subasta pública de Wireless Local Loop (WLL) las empresas GENESIS TELECOM, DIGITEL, ENTEL CHILE y MILLICOM.[3]

No obstante existir en Venezuela tres operadores que efectivamente prestan servicios de telefonía básica en Venezuela y otros más que en el corto o mediano plazo entrarán al mercado, actualmente no existe una competencia efectiva en el sector, en virtud de que CANTV ejerce una posición de dominio en los términos del artículo 14, numeral 2 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (en adelante, Ley Procompetencia).[4]

En efecto, en virtud del monopolio que ejerció CANTV[5] en el mercado de telefonía básica hasta la reciente apertura del sector, esta empresa se posicionó con fuerza en el mercado, por lo que, luego de la liberalización, era necesario   atemperar los posibles daños que esa posición dominante podría originar así como garantizar el acceso de nuevos operadores al sector, para lo cual se dictó el “Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica” (en adelante, Reglamento de Apertura).[6]

Actualmente el mercado de telefonía básica en Venezuela es explotado por tres operadores, CANTV, TELCEL y DIGICEL.[1] Asimismo, fue otorgada una concesión general a la empresa ORBITEL[2] con su respectiva habilitación asociada para la prestación de servicios de telefonía fija inalámbrica, sin embargo, ésta última empresa, hasta el momento, no han iniciado operaciones en el país. Por último, resultaron adjudicatarios de la buena pro en el procedimiento de subasta pública de Wireless Local Loop (WLL) las empresas GENESIS TELECOM, DIGITEL, ENTEL CHILE y MILLICOM.[3]

No obstante existir en Venezuela tres operadores que efectivamente prestan servicios de telefonía básica en Venezuela y otros más que en el corto o mediano plazo entrarán al mercado, actualmente no existe una competencia efectiva en el sector, en virtud de que CANTV ejerce una posición de dominio en los términos del artículo 14, numeral 2 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (en adelante, Ley Procompetencia).[4]

En efecto, en virtud del monopolio que ejerció CANTV[5] en el mercado de telefonía básica hasta la reciente apertura del sector, esta empresa se posicionó con fuerza en el mercado, por lo que, luego de la liberalización, era necesario   atemperar los posibles daños que esa posición dominante podría originar así como garantizar el acceso de nuevos operadores al sector, para lo cual se dictó el “Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica” (en adelante, Reglamento de Apertura).[6]

Conforme dispone el artículo 1 del Reglamento de Apertura, éste tiene por objeto “establecer el modelo, requisitos, condiciones, limitaciones y disposiciones generales necesarias para procurar la apertura de los servidos de telefonía básica en condiciones de pluralidad, libre competencia, transparencia, equivalencia de oportunidades entre operadores establecidos y operadores entrantes en atención a las regulaciones asimétricas aquí previstas, libertad de elección por parte de los usuarios, calidad, disponibilidad uniforme y diversidad de servicios, en protección del interés general.”[7]

De la lectura del artículo 1 del Reglamento de Apertura se desprende que los principios consagrados en ese texto normativo son los siguientes:

  1. Pluralidad de oferentes

A los fines de lograr el establecimiento y consolidación de una competencia efectiva en el mercado de la telefonía fija, el Reglamento de Apertura garantiza el libre acceso de operadores al mercado de las telecomunicaciones, evitando que los operadores establecidos creen barreras de entrada a los nuevos operadores y, en muchos casos, estableciendo regulaciones asimétricas, para no sólo lograr el acceso del nuevo operador, sino para garantizar su permanencia.

  1. Libre Competencia

Como ya hemos señalado, la libertad de competencia es uno de los pilares fundamentales de la liberalización y, en consecuencia, la apertura del sector de las telecomunicaciones debe estar regida por este principio. La libre competencia es aquella que permite a todo particular ejercer a su voluntad el comercio de su escogencia, de iniciar una empresa, continuarla o finalizar su explotación; permite el libre acceso al ejercer cualquier actividad económica(…)”[8]. Ahora bien, entendiendo que la liberalización de las telecomunicaciones supone que esta actividad económica se entiende comprendida dentro de la libertad de industria y comercio, las telecomunicaciones se regirán por el principio de libre competencia[9] y, en especial, por las normas de la Ley Procompetencia.[10]

Ello es así, desde que a partir de la finalización del régimen de concurrencia limitada, el Estado tiene la obligación de impulsar una apertura total, amplia y ordenada de la industria, procurando un ambiente de libre y leal competencia[11] entre los actores que intervienen en el mercado de las telecomunicaciones.[12] Por tanto CONATEL en coordinación con la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, velará por la defensa del desarrollo y mantenimiento de mercados sanos y en competencia en la industria de las telecomunicaciones.

  1. Transparencia

Otro de los principios que rigen el nuevo régimen de las telecomunicaciones es el principio de transparencia, dado que la apertura del sector exige el establecimiento de una serie de normas y principios que propendan a garantizar la igualdad de los operadores establecidos y entrantes al sector de las telecomunicaciones, igualdad que promueven la estabilidad y la seguridad jurídica. Sobre la base del principio de transparencia, no se podrá dar tratos diferentes o discriminatorios a unos operadores frente otros, salvo en el caso del operador dominante, el cual podrá ser objeto de regulaciones asimétricas a los fines de garantizar el libre acceso y permanencia de nuevos operadores al sector.

  1. Equivalencia de Oportunidades 

 

Para poder alcanzar los objetivos que la liberalización de la industria de las telecomunicaciones pretende, el Reglamento de Apertura propende a garantizar que los nuevos operadores que se vayan a incorporar al mercado y los operadores ya establecidos gocen de una equivalencia de oportunidades y que no se les discrimine frente a otros. 

 

En consonancia con lo previsto en el artículo 113 (“… aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía…”) de la Constitución, el Reglamento de Apertura faculta a CONATEL para adoptar las medidas que permitan crear las condiciones necesarias para la apertura de los servicios de telefonía básica, teniendo la potestad de establecer regulaciones asimétricas, con miras a fomentar, de un lado, la equivalencia de oportunidades entre los operadores establecidos y entrantes y del otro, la libre y sana competencia en la industria. 

 

Para garantizar la equivalencia de oportunidades y la no discriminación, la Administración Pública debe restringir y discriminar con equidad en determinadas, comprobadas y excepcionales circunstancias, a los operadores ya establecidos frente a los entrantes al mercado de telecomunicaciones. 

 

Ello es así desde que CONATEL tiene la obligación de facilitar la entrada de los operadores al mercado, en condiciones no discriminatorias y de propiciar el acceso de los usuarios sin distinción de los servicios de telecomunicaciones. 

 

  1. Libertad de Elección

 

 La entrada de nuevos actores en la industria en un ambiente de libre y efectiva competencia, permitirá a los usuarios elegir al proveedor de servicios de telecomunicaciones de su preferencia. Es por ello que el principio de la libertad de elección es uno de los pilares fundamentales del nuevo régimen de la telecomunicaciones, y en virtud de lo cual CONATEL deberá garantizar el respeto de los derechos de los usuarios y su facilidad de acceso a los servicios en condiciones de igualdad, así como también, la posibilidad del usuario de cambiarse de un operador a otro, sin más limitaciones que las previstas en la normativa correspondiente. 

 

  1. Calidad en la prestación del servicio 

 

Uno de los objetivos fundamentales consagrado en el Reglamento de Apertura, es garantizar que los servicios de telecomunicaciones sean prestados en condiciones de calidad y eficiencia. Para ello se propende a la utilización de cada vez más y mejores tecnologías a los fines de facilitar el uso eficiente de las redes de telecomunicaciones. De allí que CONATEL debe velar por la adecuada y óptima utilización de las redes y del espectro radioeléctrico a los fines de la prestación eficiente de servicios en beneficio de la colectividad.

 

 

 

  1. Disponibilidad Uniforme y Diversidad de Servicios 

 

El denominado proceso de apertura total de las telecomunicaciones[13] y el principio de la liberalización de las actividades de las telecomunicaciones deben ordenarse hacia la integración efectiva de los servicios de telecomunicaciones, a los fines de ofrecer a los usuarios una amplia gama de servicios, bajo una o varias plataformas tecnológicas que converjan entre sí.[14] CONATEL debe propiciar la convergencia tecnológica y de servicios, una vez acaecida la apertura total. Sobre la base de esta premisa, a través del Reglamento de Apertura se busca garantizar que los operadores pongan a disposición de los usuarios de servicios de telecomunicaciones todos los servicios de telefonía independientemente que éstos los presten o no. En efecto, el hecho de que el operador que preste los servicios de telefonía básica no tenga, por ejemplo, por ejemplo, el atributo para la prestación de servicios de larga distancia internacional, no es óbice para que el abonado carezca del mismo, ya que éste operador deberá garantizar la prestación de este servicios a través de otro operador que haya obtenido éste atributo.  

 

Sobre la base de estos principios, le corresponde a CONATEL orientar el proceso de apertura del mercado de telefonía básica a la libre competencia. Para ello, como ya hemos dicho, debe desmontarse efectivamente el monopolio que ostentaba CANTV hasta antes de la liberalización de las telecomunicaciones. Lo que se trata, en definitiva, es de materializar el principio de libre competencia que, formalmente, rige en el sector. Y la materialización supone, necesariamente, la introducción de nuevos operadores.  

 

  1. De los servicios de telefonía básica 

 

Conforme dispone el artículo 3 del Reglamento de Apertura, a los fines de la apertura de los servicios de telefonía básica, CONATEL habilitará a las personas que hayan cumplido con las disposiciones previstas en la LOT, sus reglamentos y demás instrumentos normativos pertinentes, para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de telefonía básica, a cuyos efectos otorgará los atributos correspondientes, los cuales formarán parte de la Habilitación Administrativa General y contendrán los derechos y deberes inherentes a los servicios de telefonía básica. 

 

Ahora bien, a los efectos del otorgamiento del atributo de telefonía fija local, así como de la imposición de las obligaciones de cobertura mínima uniforme previstas en el Reglamento de Apertura, se dividió el espacio geográfico nacional en cinco regiones geográficas:[15] 

 

  1. Región geográfica No. 1: conformada por el Distrito Capital, los Estados Miranda, Vargas y las Dependencias Federales.

 

  1. Región geográfica No. 2: conformada por los Estados Zulia, Mérida, Táchira y Trujillo.

 

  1. Región geográfica No. 3: conformada por los Estados Aragua, Carabobo, Guárico, Cojedes, Barinas y Apure.

 

  1. Región geográfica No. 4: conformada por los Estados Amazonas, Delta Amacuro, Bolívar, Sucre, Monagas, Anzoátegui y Nueva Esparta.

 

 

 

——————————————————————————–

 

[1] CANTV fue tradicionalmente el operador de servicios de telefonía básica en Venezuela y, TELCEL y DIGICEL, luego de la liberalización de los servicios de telecomunicaciones, se adjudicaron en subasta pública una serie de bandas de frecuencia para la prestación de servicios de telefonía fija inalámbrica, para lo cual le fueron adjudicadas Concesiones para la utilización del espectro radioeléctrico con la habilitación general asociada para la prestación de los servicios de telefonía fija inalámbrica (estas Concesiones fueron publicadas en Gaceta Oficial No. 37.242 de fecha 18 de julio de 2001 y en la Gaceta Oficial No. 37.240 del 16 de julio de 2001 respectivamente).

 

[2] Concesión General para la utilización del espectro radioeléctrico publicada en la Gaceta Oficial No. 37.232 del 3 de julio de 2001.

 

[3] Los resultados de la subasta pública de Wireless Local Loop (WLL) pueden ser consultados en la siguiente dirección: www.conatel.gov.ve

 

[4] Publicada en la Gaceta Oficial No. 34.880 del 13 de enero de 1992.

 

[5] Resolución publicada en la Gaceta Oficial de 15 octubre 1991, número 34.820, a través del cual se extendió la concesión a la empresa de telefonía básica CANTV. Conforme esa concesión, CANTV puede prestar servicios telefónicos fijos (servicios básicos); servicios telefónicos públicos, télex, red de datos VENEXPAQ, redes privadas de telecomunicaciones, entre otros; servicios de valor agregado, y servicios de telefonía móvil celular. La concurrencia limitada –que opera en el servicio de telefonía fija o servicio básico- está contenido en la Cláusula 21 del contrato de concesión, a través del cual se establece la “…concurrencia limitada, por lo que respecta a los servicios básicos, durante un período de nueve (9) años …”.

 

La prohibición de esa cláusula es relativa, tal y como dispone la cláusula comentada: “…El régimen de concurrencia limitada implica que EL MINISTERIO sólo podrá otorgar otras concesiones para la prestación de servicios básicos para servir centros poblados con cinco mil (5.000) habitantes o menos, si LA CONCESIONARIA no está proporcionando servicios básicos en ésta área o no contemple prestarlos dentro de un lapso de dos (2) años…”.

 

[6] Publicado en la Gaceta Oficial No. 37.085 del 24 de noviembre de 2000.

 

[7] Nótese como el Reglamento de Apertura es el llamado a establecer limitaciones al ejercicio de actividades liberalizadas así como a establecer regulaciones asimétricas entre los operadores y determinar las condiciones necesarias para la explotación de servicios de telecomunicaciones, lo cual constituye una deslegalización de las limitaciones que podrían imponerse al ejercicio de la libertad económica de los operadores que, en ningún caso, podrían realizarse a través de normas de rango sublegal.

 

[8] Gonzáles Bolívar, Tania, El abuso del poder comercial, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas UCV, Caracas, 1998. p. 18. Este excelente estudio es de carácter excepcional en el derecho venezolano.

 

[9] Vid. Diaz Colina, Mary Elba, El Régimen de la Libre Competencia en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Revista de Derecho Administrativo No. 8, Enero – Abril 2000, Editorial Sherwood, Caracas, 2000;; Pesci-Feltri Scassellatti, Flavia, La Libre Competencia en el Desarrollo de la Intervención Estatal en la Econmía, en Revista de Derecho Administrativo N° 4, Diciembre de 1998, Editorial Sherwood, Caracas 1999, pp. 217 y ss; Fernandez- Lerga, Carlos, Derecho de la Competencia, Editorial Aranzadi, Pamplona, España, 1994; De León, Ignacio, Las Normas Venezolanas de Defensa de la Libre Competencia, Revista de la Fundación Procuraduría General de la República No. 9, Caracas 1994, pp.325-343. En cuanto a la fuente jurisprudencial en la materia Vid. Grau, María Amparo, Tendencias Jurisprudenciales en Materia de Protección a la Libre Competencia, Revista de Derecho Internacional Económico, Volumen 2, Número 1, Editorial Torino, Caracas 1999, pp. 117-167; Giraud Torres, Armando y Castro Cortiñas, Ignacio, Derecho Administrativo de la Competencia (Jurisprudencia y Legislación), FUNEDA, Caracas, 1999 

 

[10] Vid. Comentarios Generales a dicha Ley por: Brewer-Carías, Allan, Linares Benzo, Gustavo, Ortíz-Alvarez, Luis, Flamarique Riera, Faustino, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1996.

 

[11] Sobre el tema de la competencia desleal Vid. Cordero, Magdú y Andrade, Betty, La Competencia Desleal en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en Temas de Competencia, Editado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Caracas, 1998.

 

[12] De León, Ignacio, Telecomunicaciones: Un Sector de Libre Competencia en Revista CONATEL en Red, año 1, número 3, mayo 2000, p. 15.

 

[13] Proceso éste que en un escenario propuesto para la evolución de la industria está compuesto de dos grandes etapas: Fase 1 1988 a noviembre de 2000 “Preparación para la Competencia. Desarrollar los Fundamentos Básicos”; Fase 2 de noviembre de 2000 en adelante “Competencia Abierta. Creación de Capacidades de Mercado”, en Las Telecomunicaciones en Venezuela frente (…), ob. cit., pp. 39–48.

 

[14] Vid. artículos 2, numeral 5 y 24 de la LOT. Sobre este tema Vid. Brett, José, La Regulación en un Sector Convergente en Revista CONATEL en Red, Año 1, número 2, febrero 2000, pp. 10 y 11.

 

[15] Es importante acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Apertua, CONATEL podrá, cuando lo juzgue conveniente, realizar divisiones del espacio geográfico nacional distintas a la establecida en el referido artículo.

 

  1. Región geográfica No. 5: conformada por los Estados Lara, Falcón, Yaracuy y Portuguesa. 

 

Las regiones geográficas antes señaladas, estarán divididas en componentes y centros subregionales a los fines de garantizar el cumplimiento de las metas de cobertura mínima uniforme, en los términos establecidos en el Reglamento de Apertura.[1]  

 

Es de hacer notar que CONATEL ya ha otorgado habilitaciones generales para la prestación de los servicios de telefonía fija inalámbrica para las regiones antes mencionadas a los fines de incorporar nuevos operadores al sector de las telecomunicaciones de manera de que los usuarios gocen, lo antes posibles, de los beneficios que la competencia efectiva incorporará a éste mercado. En efecto, la sociedad mercantil TELCEL fue habilitada para la prestación de los servicios de telefonía fija local para las regiones Nos. 1, 2, 4 y 5, para lo cual le fueron concedidas las bandas de frecuencia de 50 MHz comprendidas entre 3.400-3.425 MHz y 3.500-3.525 MHz.[2] Asimismo, la empresa ORBITEL fue habilitada para la prestación de los servicios de telefonía fija local en la región No. 1 utilizando las porciones del espectro radioeléctrico comprendidas entre 3.450-3475 MHz y 3.550-3.575 MHz con 25 MHz de ancho de banda para cada porción.[3] Por último, la empresa DIGICEL fue habilitada para prestar servicios de telefonía fija local en la región No. 4, para lo cual le fueron concedidas los bloques de frecuencia C-C’ comprendidos entre 3.450-3475 y 3.550 y 3.575 con 25 MHz de ancho de banda.[4] 

 

1.1. Del atributo de telefonía fija local 

 

El atributo de telefonía fija local contendrá los derechos y deberes inherentes a la prestación del servicio de telecomunicaciones de telefonía fija local. Ahora bien, conforme lo dispone el Reglamento de Apertura CONATEL, previa solicitud de la parte interesada, podrá otorgar conjuntamente con el atributo de telefonía fija local, el atributo de telefonía de larga distancia nacional con zona de cobertura restringida a la región o regiones geográficas para las cuales habilite al interesado para la prestación del servicio de telefonía fija local.[5]  

 

1.2. Del atributo de telefonía de larga distancia nacional 

 

Conforme lo dispone el artículo 12 del Reglamento de Apertura, el atributo de telefonía de larga distancia nacional contendrá los derechos y deberes inherentes a la prestación del servicio de telecomunicaciones de telefonía de larga distancia nacional. Quienes obtengan el atributo de telefonía de larga distancia nacional deberán tener presencia física en el centro nacional y en los centros regionales de todas las regiones geográficas antes mencionadas, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la obtención del correspondiente atributo, entendiendo por centro nacional a la ciudad de Caracas, y por centros regionales a: San Cristóbal, Maracaibo, Maracay, Valencia, Barcelona, Puerto La Cruz, Ciudad Guayana y Barquisimeto.

 

 Es importante señalar que de conformidad con la disposición transitoria primera del Reglamento de Apertura, a partir del 1º de enero del año 2002, CANTV deberá adecuar su esquema de áreas locales a las áreas de cobertura de los códigos nacionales a que hace referencia el Plan de Numeración Nacional. Además, el operador establecido deberá ofrecer tarifa de telefonía fija local para la realización de llamadas telefónicas dentro de las áreas locales definidas en el Plan de Numeración Nacional, aunque al momento de su entrada en vigencia estuviere ofreciendo tarifa de telefonía de larga distancia. 

 

1.3. Del atributo de telefonía de larga distancia internacional 

 

El atributo de telefonía de larga distancia internacional contendrá los derechos y deberes inherentes a la prestación del servicio de telecomunicaciones de telefonía de larga distancia internacional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Apertura, quienes obtengan el atributo de telefonía de larga distancia internacional deberán establecer, como mínimo, comunicación telefónica bidireccional entre Venezuela y los Estados Unidos de América, Colombia, España, Italia y Portugal, durante el primer año de operaciones; y Ecuador, Perú, México, Bolivia, Brasil y Canadá, durante el segundo año de operaciones, sin perjuicio de que puedan establecer comunicación con cualesquiera otros países. 

 

Sin embargo, de conformidad con la disposición transitoria cuarta del Reglamento de Apertura, CONATEL podrá modificar la obligación anterior cuando considere que el tráfico telefónico proveniente y dirigido a los países mencionados está suficientemente servido. 

 

  1. De la interconexión entre operadores  

 

            Uno de los aspectos más importantes de la liberalización de los servicios de telecomunicaciones y de la apertura de los servicios de telefonía básica es la Oferta de Red Abierta (ORA), esto es, el libre acceso de terceros a la red y la interconexión. En efecto, la entrada de nuevos operadores al mercado de telefonía básica se vería reducido significativamente si éstos se vieran obligados a construir las redes necesarias para explotar los servicios básicos, dado que las altas inversiones necesarias para ello, además de las restricciones urbanísticas existentes, constituyen una barrera de entrada a ese mercado. 

 

            De allí que, en virtud de lo dispuesto en la LOT, debe tenerse en cuenta que todos los operadores que entren en ese mercado podrán –salvo causas justificadas- usar las redes del operador actual y además, podrán interconectarse a tales redes. En igual sentido el Reglamento de Apertura establece la obligación de los propietarios de redes de permitir la interconexión. En efecto, en su artículo 20 señala “Todo aquel operador que preste servicios de telefonía básica está obligado a permitir la interconexión, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el Reglamento de Interconexión, a los fines de garantizar el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios.”

 

Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que la interconexión resulta fundamental para propiciar la entrada efectiva de nuevos operadores en el sector de las telecomunicaciones y la existencia de un mercado realmente competitivo que satisfaga las necesidades de comunicación de los usuarios de los servicios, a través de redes interconectadas.

 

Pero la obligación de interconexión no se agota en la conexión de las redes, pues tal y como lo dispone el Reglamento de Apertura “Los operadores que presten servicios de telefonía básica tienen la obligación de transportar el tráfico de interconexión de otros operadores, en condiciones no menos favorables a aquellas en las cuales transportan su propio tráfico.” Además, a los fines de evitar posibles discriminaciones, los operadores deberán ofrecer al resto de los operadores las mismas condiciones técnicas y económicas de interconexión que ofrecen a sus empresas vinculadas o que establecen para la prestación de sus propios servicios. [6]

 

 Ahora bien, a los fines de vigilar que no se produzcan tratos discriminatorios en materia de interconexión, el artículo 25 del Reglamento de Apertura dispone que los operadores de servicios de telefonía básica deberán presentar trimestralmente a CONATEL, en cuentas separadas, los ingresos brutos obtenidos por concepto de interconexión, diferenciando los generados por la interconexión suministrada a sus empresas vinculadas, de los derivados de la interconexión suministrada a otros operadores.

 

  1. Del recurso limitado de la numeración 

 

Dentro de las barreras que restringen la concurrencia de operadores en el sector de las telecomunicaciones encontramos la numeración, por lo que el Reglamento de Apertura desarrolla este aspecto. Recordemos que en ejecución de lo dispuesto en el artículo 118 de la LOT[7], el Reglamento de Apertura estableció la obligación al operador establecido para que a partir del 28 de diciembre de 2000 el 25% de sus líneas estén acondicionadas para que el usuario seleccione el operador de su preferencia para realizar las llamadas de larga distancia.[8] Este mecanismo permite al usuario escoger el operador que le prestará el servicio de larga distancia, nacional e internacional, sin necesidad de marcar el código de identificación del operador en cada llamada, es decir, realizando llamadas automáticas previa suscripción.[9] Asimismo, se establece la posibilidad de que el usuario pueda seleccionar al marcar un código el operador que le prestará los servicios de larga distancia nacional e internacional sin necesidad de suscripción previa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y ss. del Reglamento de Apertura. 

 

Es importante señalar que el Reglamento de Apertura establece que los operadores de los servicios de telecomunicaciones rurales y telefonía fija local no podrán condicionar en modo alguno la obtención del servicio de telefonía fija local a la obtención de los servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional, ni viceversa. Tampoco podrán ofrecer planes tarifarios en los cuales se supedite la obtención de algún beneficio en un servicio determinado a la contratación de otro servicio. Ello tiene por finalidad evitar que se realicen ventas atadas que podrían restringir la libre competencia en el sector.

 

 Ahora bien, CONATEL podrá, en caso de que lo considere necesario a los fines de mantener la equivalencia de oportunidades entre los operadores, dirigir un proceso extraordinario de presuscripción inicial, destinado a ofrecer, en términos no discriminatorios, la posibilidad de que los usuarios escojan por medio de la selección por previa suscripción a los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional que les prestarán dichos servicios. En este caso, CONATEL determinará, mediante resolución, los mecanismos, lapsos y condiciones bajo los cuales se llevará a cabo el proceso extraordinario de presuscripción inicial. 

 

Durante el proceso extraordinario de presuscripción inicial, los usuarios podrán manifestar su voluntad de obtener los servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional de determinados operadores, mediante la selección por previa suscripción. En caso de que los usuarios no escojan a determinados operadores en este proceso, continuarán obteniendo el servicio del operador que venía prestándoselo al momento de la realización del proceso extraordinario de presuscripción inicial.

 

Una vez finalizado el proceso extraordinario de presuscripción inicial, los usuarios podrán elegir a los operadores de los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional a través de los mecanismos que CONATEL fije a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la LOT y en el presente Reglamento de Apertura.

 

  1. De la obligación de separación contable 

 

Dispone el Reglamento de Apertura que aquellos operadores de servicios de telecomunicaciones que obtengan ingresos brutos anuales totales superiores a diez millones de Unidades Tributarias (10.000.000 U.T.), deberán presentar en contabilidad separada las transacciones que tengan lugar por cada servicio de telecomunicaciones para cuya prestación hayan sido habilitados. Asimismo señala el referido Reglamento que los operadores de servicios de telecomunicaciones que deban implementar el sistema de separación contable se les permitirá agrupar solamente la contabilidad de los atributos de telefonía fija local y de telefonía de larga distancia nacional con zona de cobertura restringida. El fin último de la separación contable es garantizar la transparencia en la fijación de costos de los servicios, evitando así que determinado costo de un servicio sea cubierto con cargo a la remuneración de otro (subsidio cruzado). [10] 

 

            En tal sentido, los operadores obligados a efectuar la separación contable deberán reflejar en sistemas de contabilidad separada todas las transacciones que tengan lugar por cada atributo, basada en principios de causalidad, a objeto de procurar que los costos y los ingresos sean imputados a los servicios que los generen.[11] Estos sistemas deberán reflejar todos los elementos de costos e ingresos con sus respectivas bases de cálculo y los criterios de asignación que serán implementados por los operadores con base en la metodología de Costos Basados en Actividades. [12]

 

Además, la separación contable ayuda a CONATEL a controlar otras obligaciones establecidas en el Reglamento de Apertura, como por ejemplo, que las tarifas de los servicios de telefonía básica sean iguales en todas las áreas locales de la región o regiones geográficas en las cuales el operador haya sido habilitado para prestar el servicio, o en todo el ámbito nacional, de ser el caso;[13] que los operadores cumplan con las tarifas que unilateralmente fije CONATEL; que se cumpla con el plan social de tarifas[14] y que se respeten los topes máximos tarifarios que establezca CONATEL mediante Resolución.

 

——————————————————————————–

 

[1] Vid. Artículos 9 y 10 del Reglamento de Apertura.

 

[2] Vid. Concesión General No. CTGS-00013 y Habilitación General No. HG-001, publicadas en la Gaceta Oficial No. 37.242 del 18 de julio de 2001.

 

[3] Vid. Concesión General No. CTGS-00010 y Habilitación General No. HGTS-00036, publicadas en la Gaceta Oficial No. 37.232 del 3 de julio de 2001.

 

[4] Vid. Concesión General No. CTGS-00030 y Habilitación General No. HGTS-00058, publicadas en la Gaceta Oficial No. 37.240 del 16 de julio de 2001.

 

[5] Es importante resaltar que tal y como lo dispone el artículo 8 del Reglamento de Apertura, el atributo de telefonía de larga distancia nacional con zona de cobertura restringida no permitirá la prestación del servicio entre regiones geográficas.

 

[6] Vid. artículo 24 del Reglamento de Apertura.

 

[7] Conforme esa norma “los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que los contratantes de los servicios puedan seleccionar, según su conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional, cuál de ellos utilizar, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del servicio”.

 

[8] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de apertura, este porcentaje se irá incrementado progresivamente de manera que para el 28 de enero de 2002 CANTV haya realizado las adecuaciones necesarias para permitir la selección del operador de larga distancia por previa suscripción al cien por ciento (100%) de sus líneas.  

 

[9] Vid. artículos 37 y ss. del Reglamento de Apertura.

 

[10] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de Apertura, CONATEL determinará mediante resolución la metodología que deberán seguir los operadores para realizar la separación contable.

 

[11] Vid. artículo 63 del Reglamento de Apertura.

 

[12] De conformidad con la disposición transitoria sexta del Reglamento de Apertura, CONATEL cuando lo considere conveniente en función de la evolución de los mercados relevantes respectivos y la convergencia tecnológica, podrá modificar la obligación de separación contable.

 

[13] Vid. artículo 55 del Reglamento de Apertura.

 

[14] Vid. artículo 56 del Reglamento de Apertura.

 

[1] Es menester señalar que conforme al artículo 58 del Reglamento de Apertura, CONATEL deberá establecer ajustes semestrales de los topes tarifarios de los servicios de telefonía básica, sobre la base de un índice compuesto, fundamentado en indicadores oficiales, que refleje la variación nominal de los principales elementos de costo de un operador de servicios de telefonía básica.

 

Transcurridos dos años a partir del 28 de noviembre de 2000, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrá determinar si existen condiciones de competencia efectiva en alguno de los mercados relevantes de los servicios de telefonía básica que justifiquen la desregulación de las tarifas por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Suscríbete a nuestro reporte legal.

Guardar o Imprimir