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JurisprudenciaResponsabilidad Patrimonial del Estado

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la responsabilidad administrativa por acto ilícito del Municipio Baruta del Estado Miranda

By julio 7, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Mediante sentencia Nº AB412005-000834 del 26 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortíz (caso: Sindicato Agrícola Vs. Alcaldía del Municipio Baruta), reafirmó el carácter objetivo e integral del sistema de responsabilidad del Estado en nuestro ordenamiento jurídico.
 
Así, la Corte señaló que “…el régimen de responsabilidad de la Administración tiene rango Constitucional y se consagra hoy, de manera acorde a los avances jurídicos de los modernos estados de derecho, en un sistema objetivo, conforme al cual al Estado corresponde, en general, resarcir los daños que produce, indistintamente de que su actuación sea legítima o ilegítima…” (destacado nuestro).
 
En el mismo sentido, advirtió la Corte que “…El sistema de responsabilidad objetiva de la Administración, que bien define la jurisprudencia del Máximo Tribunal, constituye un principio fundamental del Estado de Derecho Moderno que también se ha reconocido en otros ordenamientos jurídicos. De ese modo lo ha ratificado la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración ‘impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos’ (Sentencia 5272 del 19 de junio de 1998)…”.
 
Por otra parte, se destacó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el sistema de responsabilidad integral del Estado se fundamenta en los artículos 25, 29, 30, 140, 259, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115, 139, 141, 199, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285 de la Constitución Nacional, respondiéndose de ese modo por los daños ocasionados por cualquier actividad derivada del ejercicio del Poder Público.
 
Adicionalmente, se recalcó el reconocimiento en el ordenamiento jurídico venezolano y en el extranjero de “…un sistema de responsabilidad objetivo que opera como garantía de los particulares frente los daños que produzca la actividad de la Administración, si que sea necesario evaluar la normalidad o no de la actuación de la Administración. Bajo ese principio, lo determinante es la existencia de un daño efectivo e individualizado que sea directamente imputable a la Administración Pública, el cual debe ser indemnizado de manera integral de modo que el perjudicado resulte indemne (Véase sentencia del Tribunal Supremo Español n°. 1120 del 22 de diciembre de 2004)…”.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia Nº AB412005-000834 del 26 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortíz (caso: Sindicato Agrícola Vs. Alcaldía del Municipio Baruta), reafirmó el carácter objetivo e integral del sistema de responsabilidad del Estado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, la Corte señaló que “…el régimen de responsabilidad de la Administración tiene rango Constitucional y se consagra hoy, de manera acorde a los avances jurídicos de los modernos estados de derecho, en un sistema objetivo, conforme al cual al Estado corresponde, en general, resarcir los daños que produce, indistintamente de que su actuación sea legítima o ilegítima…” (destacado nuestro).
En el mismo sentido, advirtió la Corte que “…El sistema de responsabilidad objetiva de la Administración, que bien define la jurisprudencia del Máximo Tribunal, constituye un principio fundamental del Estado de Derecho Moderno que también se ha reconocido en otros ordenamientos jurídicos. De ese modo lo ha ratificado la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración ‘impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos’ (Sentencia 5272 del 19 de junio de 1998)…”.
Mediante sentencia Nº AB412005-000834 del 26 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortíz (caso: Sindicato Agrícola Vs. Alcaldía del Municipio Baruta), reafirmó el carácter objetivo e integral del sistema de responsabilidad del Estado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, la Corte señaló que “…el régimen de responsabilidad de la Administración tiene rango Constitucional y se consagra hoy, de manera acorde a los avances jurídicos de los modernos estados de derecho, en un sistema objetivo, conforme al cual al Estado corresponde, en general, resarcir los daños que produce, indistintamente de que su actuación sea legítima o ilegítima…” (destacado nuestro).
En el mismo sentido, advirtió la Corte que “…El sistema de responsabilidad objetiva de la Administración, que bien define la jurisprudencia del Máximo Tribunal, constituye un principio fundamental del Estado de Derecho Moderno que también se ha reconocido en otros ordenamientos jurídicos. De ese modo lo ha ratificado la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración ‘impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos’ (Sentencia 5272 del 19 de junio de 1998)…”.
Por otra parte, se destacó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el sistema de responsabilidad integral del Estado se fundamenta en los artículos 25, 29, 30, 140, 259, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115, 139, 141, 199, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285 de la Constitución Nacional, respondiéndose de ese modo por los daños ocasionados por cualquier actividad derivada del ejercicio del Poder Público.
Adicionalmente, se recalcó el reconocimiento en el ordenamiento jurídico venezolano y en el extranjero de “…un sistema de responsabilidad objetivo que opera como garantía de los particulares frente los daños que produzca la actividad de la Administración, si que sea necesario evaluar la normalidad o no de la actuación de la Administración. Bajo ese principio, lo determinante es la existencia de un daño efectivo e individualizado que sea directamente imputable a la Administración Pública, el cual debe ser indemnizado de manera integral de modo que el perjudicado resulte indemne (Véase sentencia del Tribunal Supremo Español n°. 1120 del 22 de diciembre de 2004)…”.

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