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JurisprudenciaMonopolio y Competencia

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpretó alcance y aplicación del artículo 5 de la Ley de Procompetencia

By junio 26, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpretó alcance y aplicación del artículo 5 de la Ley de Procompetencia

Mediante decisión del 19 de diciembre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Perkins Roche Contreras, interpretó el alcance y aplicación del 5 de la Ley de Promoción y Protección a la Libre Competencia, señalando que en esta oportunidad «….y para casos futuros, ésta Corte se aparta expresamente del criterio según el cual la verificación de una conducta prohibida por el artículo 5 in comento, requiere la verificación simultánea de conductas que infrinjan algunos de los artículos sucesivos contentivos de prohibiciones específicas (artículos 6 al 17), es decir que la prohibición general no depende de la ocurrencia de la prohibición particular».

Según la Corte, ese criterio –que expresamente se abandonó- «no es cónsono con el sistema de economía social de mercado previsto en el ordenamiento constitucional venezolano, en el cual la libertad económica y la competencia deben existir, pero dentro de los límites previstos en el sistema jurídico, con el objeto de prevenir la colisión destructiva de los derechos y posibilitar su ejercicio a la colectividad en igualdad de condiciones. Así, limitar el campo de acción de Procompetencia, con interpretaciones alejadas del espíritu, propósito y razón de la norma, atenta contra los intereses colectivos envueltos en el libre desarrollo del ciclo económico de la Nación».
Así, afirma la Corte que «la posibilidad del órgano administrativo encargado de la defensa de la competencia, de supervisar, fiscalizar y sancionar las prácticas o acuerdos que afecten las condiciones efectivas de competencia, no puede limitarse de forma alguna, ya que ello sería contrario a los principios constitucionales de protección de las características idóneas de la competencia». Por lo tanto, «es indudable la mutabilidad de estos elementos definidores del mercado, por lo que se hace indispensable la posibilidad del órgano fiscalizador de contar con parámetros estocásticos de supervisión del sector, y esa es la finalidad que cumple el artículo 5 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia».

En base a la nueva doctrina jurisprudencial de la Corte, el artículo 5[1] de la Ley de Procompetencia es plenamente aplicable de manera independiente, siempre y cuando se cumplan con parámetros esenciales para garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de los particulares (indicación expresa de los supuestos generadores de la sanción, encuadración en los supuestos de la norma, demostración fehaciente de los dos anteriores elementos, y comprobación de los efectos negativos en el mercado, todo dentro de un procedimiento donde se garanticen los derechos fundamentales de los indiciados). Ello así, por cuanto «…las prohibiciones formuladas en este sentido, buscan abarcar todas las formas posibles en las cuales se pudiese manifestar la conducta anticompetitiva. Es una norma residual, por cuanto entrarán en sus supuestos toda práctica o acuerdo tendiente a falsear la libre competencia, pero no encuadrable dentro de la amplia gama de prohibiciones particulares que establece la propia Ley en referencia.

Ahora bien, según aclara la Corte «la residualidad del artículo 5, no debe entenderse como un supuesto indefinido, cuyo concepto se establece después de un procedimiento probatorio ulterior, ya que ello supondría interpretar que dicho dispositivo consagra una norma sancionatoria en blanco, lo cual atenta contra el Principio de Tipicidad de las Penas consagrado en la Carta Magna, así como contra los elementos configuradores del Estado Social, de Derecho y Justicia que define la Constitución».

Por ello, se recomienda que para «la aplicación de sanciones por el acaecimiento de las conductas prohibidas en el artículo 5, debe pasar por la indicación expresa, específica y clara de los elementos que permiten considerar que la conducta se encuadra en los supuestos del artículo 5. Una vez indicados expresamente los elementos antes mencionados, debe la Administración comprobar fehacientemente el acaecimiento de tales elementos, su encuadración en los supuestos del artículo 5, así como los efectos negativos en el mercado de las conductas a sancionar. En todo este procedimiento, tendrá la carga de la prueba la Administración, por incidir mediante un acto ablatorio, en el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los particulares.

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[1] Según este artículo “.se prohíben las conductas, prácticas, acuerdos, convenios, contratos o decisiones que impidan, restrinjan, falseen o limiten la libre competencia”.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante decisión del 19 de diciembre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Perkins Roche Contreras, interpretó el alcance y aplicación del 5 de la Ley de Promoción y Protección a la Libre Competencia, señalando que en esta oportunidad «….y para casos futuros, ésta Corte se aparta expresamente del criterio según el cual la verificación de una conducta prohibida por el artículo 5 in comento, requiere la verificación simultánea de conductas que infrinjan algunos de los artículos sucesivos contentivos de prohibiciones específicas (artículos 6 al 17), es decir que la prohibición general no depende de la ocurrencia de la prohibición particular».

Según la Corte, ese criterio –que expresamente se abandonó- «no es cónsono con el sistema de economía social de mercado previsto en el ordenamiento constitucional venezolano, en el cual la libertad económica y la competencia deben existir, pero dentro de los límites previstos en el sistema jurídico, con el objeto de prevenir la colisión destructiva de los derechos y posibilitar su ejercicio a la colectividad en igualdad de condiciones. Así, limitar el campo de acción de Procompetencia, con interpretaciones alejadas del espíritu, propósito y razón de la norma, atenta contra los intereses colectivos envueltos en el libre desarrollo del ciclo económico de la Nación».

Mediante decisión del 19 de diciembre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Perkins Roche Contreras, interpretó el alcance y aplicación del 5 de la Ley de Promoción y Protección a la Libre Competencia, señalando que en esta oportunidad «….y para casos futuros, ésta Corte se aparta expresamente del criterio según el cual la verificación de una conducta prohibida por el artículo 5 in comento, requiere la verificación simultánea de conductas que infrinjan algunos de los artículos sucesivos contentivos de prohibiciones específicas (artículos 6 al 17), es decir que la prohibición general no depende de la ocurrencia de la prohibición particular».

Según la Corte, ese criterio –que expresamente se abandonó- «no es cónsono con el sistema de economía social de mercado previsto en el ordenamiento constitucional venezolano, en el cual la libertad económica y la competencia deben existir, pero dentro de los límites previstos en el sistema jurídico, con el objeto de prevenir la colisión destructiva de los derechos y posibilitar su ejercicio a la colectividad en igualdad de condiciones. Así, limitar el campo de acción de Procompetencia, con interpretaciones alejadas del espíritu, propósito y razón de la norma, atenta contra los intereses colectivos envueltos en el libre desarrollo del ciclo económico de la Nación».

Así, afirma la Corte que «la posibilidad del órgano administrativo encargado de la defensa de la competencia, de supervisar, fiscalizar y sancionar las prácticas o acuerdos que afecten las condiciones efectivas de competencia, no puede limitarse de forma alguna, ya que ello sería contrario a los principios constitucionales de protección de las características idóneas de la competencia». Por lo tanto, «es indudable la mutabilidad de estos elementos definidores del mercado, por lo que se hace indispensable la posibilidad del órgano fiscalizador de contar con parámetros estocásticos de supervisión del sector, y esa es la finalidad que cumple el artículo 5 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia».

En base a la nueva doctrina jurisprudencial de la Corte, el artículo 5[1] de la Ley de Procompetencia es plenamente aplicable de manera independiente, siempre y cuando se cumplan con parámetros esenciales para garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de los particulares (indicación expresa de los supuestos generadores de la sanción, encuadración en los supuestos de la norma, demostración fehaciente de los dos anteriores elementos, y comprobación de los efectos negativos en el mercado, todo dentro de un procedimiento donde se garanticen los derechos fundamentales de los indiciados). Ello así, por cuanto «…las prohibiciones formuladas en este sentido, buscan abarcar todas las formas posibles en las cuales se pudiese manifestar la conducta anticompetitiva. Es una norma residual, por cuanto entrarán en sus supuestos toda práctica o acuerdo tendiente a falsear la libre competencia, pero no encuadrable dentro de la amplia gama de prohibiciones particulares que establece la propia Ley en referencia.

Ahora bien, según aclara la Corte «la residualidad del artículo 5, no debe entenderse como un supuesto indefinido, cuyo concepto se establece después de un procedimiento probatorio ulterior, ya que ello supondría interpretar que dicho dispositivo consagra una norma sancionatoria en blanco, lo cual atenta contra el Principio de Tipicidad de las Penas consagrado en la Carta Magna, así como contra los elementos configuradores del Estado Social, de Derecho y Justicia que define la Constitución».

Por ello, se recomienda que para «la aplicación de sanciones por el acaecimiento de las conductas prohibidas en el artículo 5, debe pasar por la indicación expresa, específica y clara de los elementos que permiten considerar que la conducta se encuadra en los supuestos del artículo 5. Una vez indicados expresamente los elementos antes mencionados, debe la Administración comprobar fehacientemente el acaecimiento de tales elementos, su encuadración en los supuestos del artículo 5, así como los efectos negativos en el mercado de las conductas a sancionar. En todo este procedimiento, tendrá la carga de la prueba la Administración, por incidir mediante un acto ablatorio, en el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los particulares.

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[1] Según este artículo “.se prohíben las conductas, prácticas, acuerdos, convenios, contratos o decisiones que impidan, restrinjan, falseen o limiten la libre competencia”.

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