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LegislaciónMonopolio y Competencia

Criterios para el tratamiento confidencial de la información y documentación suministrada por los particulares (Instructivo Nº 4 de PROCOMPETENCIA)

By junio 26, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Criterios para el tratamiento confidencial de la información y documentación suministrada por los particulares (Instructivo Nº 4 de PROCOMPETENCIA)

REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Superintendencia para la Promoción y Protección de la
Libre Competencia

Despacho del Superintendente

Resolución N° SPPLC – 037-99

Caracas, 9 de julio de 1999

Años 189° y 140°

De conformidad con el numeral 10 del artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento N° 1 de la misma, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de dicha Ley, y los artículos 4 (literal u), 5 (literal o), 36 y 37 del Reglamento Interno de la Superintendencia, este Despacho dicta el siguiente:

Instructivo N° 4

Criterios para el Tratamiento Confidencial
de la Información y Documentación Suministrada por los Particulares

El presente Instructivo tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el aparte único del artículo 31 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, a la luz de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los artículos 63 y 68 de la Constitución.

Considerando que los artículos 59 y 63 de la Constitución establecen la protección a la vida privada y a la inviolabilidad de la correspondencia; y, en este sentido, el artículo 31 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia establece que «los datos e informaciones suministrados» por las personas y empresas que fueron requeridas por la Superintendencia «tendrán carácter confidencial, salvo si la Ley establece su registro o publicidad».

Considerando que el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se aplica a esta materia por remisión del artículo 41 de la Ley que rige esta Superintendencia, dispone que «los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar» el expediente y de pedir copia certificada del mismo, excepto «los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico», mediante acto motivado, «los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente».

Considerando que estas normas tienen que ser interpretadas a la luz de lo establecido por el artículo 68 de la Constitución, tal como lo ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en una sentencia del 5 de junio de 1997 que anuló una providencia de este organismo; y que, según dicha norma, que se aplica también al procedimiento administrativo, «la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso».

Por lo tanto:

Como expresión del derecho constitucional a la defensa, existe un derecho de los interesados y sus representantes a revisar y examinar el expediente administrativo, incluyendo los elementos probatorios que puedan incriminarlos o apoyar su solicitud.
Como expresión del derecho constitucional a la privacidad, existe un derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, que sólo puede ser limitado cumpliendo con las formalidades legales y «guardándose siempre el secreto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el correspondiente proceso» (artículo 63 de la Constitución).
Los elementos probatorios suministrados por los particulares en las investigaciones preliminares serán confidenciales; salvo que deban ser utilizados por la Superintendencia como medios de prueba que fundamenten la apertura de un procedimiento formal de defensa de la competencia. Sin embargo, tales elementos serán suministrados a los tribunales que los requieran, con el cumplimiento de las formalidades legales.
Los elementos probatorios suministrados por los presuntos infractores, los denunciantes o solicitantes, o cualquier otra persona o empresa, dentro de procedimientos administrativos formales, podrán ser declarados confidenciales, a solicitud de los interesados. En este caso, se podrá declarar el carácter confidencial de tales elementos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el particular que suministra la información presente solicitud expresa y motivada, indicando con precisión los elementos que deberían ser declarados confidenciales.
Que el Superintendente o el Superintendente Adjunto, según quien tenga a su cargo el expediente, declaren tal confidencialidad mediante acto motivado.
Que tales elementos no tengan relación con el correspondiente procedimiento.
Excepcionalmente, el Superintendente o el Superintendente Adjunto podrán declarar de oficio, dentro de procedimientos administrativos formales, la confidencialidad de ciertos elementos probatorios, cuando su divulgación afectaría la libre competencia.
Los elementos probatorios confidenciales serán archivados en cuerpos separados del expediente, a los cuales sólo tendrán acceso los funcionarios de la Superintendencia y las personas que suministraron tales elementos o sus representantes. Las piezas confidenciales no serán enviadas a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa que conozcan del recurso de nulidad, a menos que éstos las pidan expresamente.
La Superintendencia no podrá basar sus resoluciones en elementos probatorios que hayan sido declarados confidenciales, de conformidad con este Instructivo.
La Superintendencia no podrá declarar el carácter confidencial de datos, informaciones y documentos para los que la Ley establece su registro o publicidad. En particular, no podrán ser declarados confidenciales los documentos registrados por ante el Registro Público, el Registro Civil o el Registro Mercantil; los documentos autenticados por ante la Notaría Pública; las sentencias judiciales; los documentos registrados por ante los registros de la propiedad industrial e intelectual; los estados financieros de instituciones o empresas que deban ser publicados; los documentos registrados en la Comisión Nacional de Valores; los documentos registrados en los registros de contratistas a los que se refiere la Ley de Licitaciones; y los documentos registrados por ante cualquier otro registro llevado por la Administración Pública, siempre que la Ley no prevea su confidencialidad.
Comuníquese y publíquese,

IGNACIO DE LEÓN
Superintendente

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MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Superintendencia para la Promoción y Protección de la
Libre Competencia

Despacho del Superintendente

Resolución N° SPPLC – 037-99

Caracas, 9 de julio de 1999

Años 189° y 140°

De conformidad con el numeral 10 del artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento N° 1 de la misma, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de dicha Ley, y los artículos 4 (literal u), 5 (literal o), 36 y 37 del Reglamento Interno de la Superintendencia, este Despacho dicta el siguiente:

Instructivo N° 4

Criterios para el Tratamiento Confidencial
de la Información y Documentación Suministrada por los Particulares

El presente Instructivo tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el aparte único del artículo 31 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, a la luz de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los artículos 63 y 68 de la Constitución.

REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Superintendencia para la Promoción y Protección de la
Libre Competencia

Despacho del Superintendente

Resolución N° SPPLC – 037-99

Caracas, 9 de julio de 1999

Años 189° y 140°

De conformidad con el numeral 10 del artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento N° 1 de la misma, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de dicha Ley, y los artículos 4 (literal u), 5 (literal o), 36 y 37 del Reglamento Interno de la Superintendencia, este Despacho dicta el siguiente:

Instructivo N° 4

Criterios para el Tratamiento Confidencial
de la Información y Documentación Suministrada por los Particulares

El presente Instructivo tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el aparte único del artículo 31 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, a la luz de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los artículos 63 y 68 de la Constitución.

Considerando que los artículos 59 y 63 de la Constitución establecen la protección a la vida privada y a la inviolabilidad de la correspondencia; y, en este sentido, el artículo 31 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia establece que «los datos e informaciones suministrados» por las personas y empresas que fueron requeridas por la Superintendencia «tendrán carácter confidencial, salvo si la Ley establece su registro o publicidad».

Considerando que el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se aplica a esta materia por remisión del artículo 41 de la Ley que rige esta Superintendencia, dispone que «los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar» el expediente y de pedir copia certificada del mismo, excepto «los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico», mediante acto motivado, «los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente».

Considerando que estas normas tienen que ser interpretadas a la luz de lo establecido por el artículo 68 de la Constitución, tal como lo ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en una sentencia del 5 de junio de 1997 que anuló una providencia de este organismo; y que, según dicha norma, que se aplica también al procedimiento administrativo, «la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso».

Por lo tanto:

Como expresión del derecho constitucional a la defensa, existe un derecho de los interesados y sus representantes a revisar y examinar el expediente administrativo, incluyendo los elementos probatorios que puedan incriminarlos o apoyar su solicitud.
Como expresión del derecho constitucional a la privacidad, existe un derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, que sólo puede ser limitado cumpliendo con las formalidades legales y «guardándose siempre el secreto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el correspondiente proceso» (artículo 63 de la Constitución).
Los elementos probatorios suministrados por los particulares en las investigaciones preliminares serán confidenciales; salvo que deban ser utilizados por la Superintendencia como medios de prueba que fundamenten la apertura de un procedimiento formal de defensa de la competencia. Sin embargo, tales elementos serán suministrados a los tribunales que los requieran, con el cumplimiento de las formalidades legales.
Los elementos probatorios suministrados por los presuntos infractores, los denunciantes o solicitantes, o cualquier otra persona o empresa, dentro de procedimientos administrativos formales, podrán ser declarados confidenciales, a solicitud de los interesados. En este caso, se podrá declarar el carácter confidencial de tales elementos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el particular que suministra la información presente solicitud expresa y motivada, indicando con precisión los elementos que deberían ser declarados confidenciales.
Que el Superintendente o el Superintendente Adjunto, según quien tenga a su cargo el expediente, declaren tal confidencialidad mediante acto motivado.
Que tales elementos no tengan relación con el correspondiente procedimiento.
Excepcionalmente, el Superintendente o el Superintendente Adjunto podrán declarar de oficio, dentro de procedimientos administrativos formales, la confidencialidad de ciertos elementos probatorios, cuando su divulgación afectaría la libre competencia.
Los elementos probatorios confidenciales serán archivados en cuerpos separados del expediente, a los cuales sólo tendrán acceso los funcionarios de la Superintendencia y las personas que suministraron tales elementos o sus representantes. Las piezas confidenciales no serán enviadas a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa que conozcan del recurso de nulidad, a menos que éstos las pidan expresamente.
La Superintendencia no podrá basar sus resoluciones en elementos probatorios que hayan sido declarados confidenciales, de conformidad con este Instructivo.
La Superintendencia no podrá declarar el carácter confidencial de datos, informaciones y documentos para los que la Ley establece su registro o publicidad. En particular, no podrán ser declarados confidenciales los documentos registrados por ante el Registro Público, el Registro Civil o el Registro Mercantil; los documentos autenticados por ante la Notaría Pública; las sentencias judiciales; los documentos registrados por ante los registros de la propiedad industrial e intelectual; los estados financieros de instituciones o empresas que deban ser publicados; los documentos registrados en la Comisión Nacional de Valores; los documentos registrados en los registros de contratistas a los que se refiere la Ley de Licitaciones; y los documentos registrados por ante cualquier otro registro llevado por la Administración Pública, siempre que la Ley no prevea su confidencialidad.
Comuníquese y publíquese,

IGNACIO DE LEÓN
Superintendente

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