Escrito por: Rafael Badell Madrid
El Principio de la Libre Competencia y el caso de las Agencias de Viajes vs. Líneas Aéreas
En respuesta a la consulta formulada a la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) en relación a la vigencia y eficacia de la Resolución No. DTA-76-10 de fecha 29 de julio de 1976 emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones referente a la fijación unilateral de la comisión del 10% que las líneas aéreas deben cancelar a las agencias de viajes por concepto de ventas de boletos, PROCOMPETENCIA concluyó que la Resolución está reñida con los principios que informan la libre competencia; y que de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria decimocuarta de la Constitución de 1999, las autoridades administrativas deben hacer valer, con carácter prioritario y excluyente, los principios que promueven y protegen la libre competencia y, por lo tanto, deben abstenerse de aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos contrarios. Por tal motivo, señaló PROCOMPETENCIA que la Resolución No. DTA-76-10 debe considerarse tácitamente derogada puesto que merma las condiciones de competencia existentes, y genera efectos contrarios a la libre competencia.
PROCOMPETENCIA señaló que la garantía de libertad económica consagrada en el artículo 96 de la Constitución de 1961, fue suspendida al poco tiempo de entrar en vigencia la Constitución. Esta suspensión permitió al Estado venezolano intervenir y regular ciertos sectores de la economía y establecer límites a los agentes económicos en el ejercicio de la libertad económica. Bajo esta suspensión fue dictada la Resolución DTA-76-10 que fija un porcentaje único a pagar a las agencias de viajes.
PROCOMPETENCIA indicó que con la restitución de los derechos y garantías económicas en 1991 y la promulgación de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia en ese mismo año, se buscó garantizar la libertad económica de los particulares en el sentido de que éstos puedan fijar los precios y establecer individualmente las mejores condiciones para el negocio en sus relaciones de intercambio con otros agentes económicos sin que medie para ello prácticas o conductas contrarias a la libre competencia.
Ahora bien, los principios de libre competencia se encuentran vigentes en toda actividad económica que encierre la prestación de un servicio público, siempre y cuando el Estado coloque a los particulares que prestan el servicio en posición de competir. En este sentido el sector de transporte aéreo declarado servicio público por la Ley de Aviación Civil, no se escapa de la aplicación de los principios de la libre competencia de acuerdo al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en Sentencia del 18 de junio de 1998, caso AVENSA vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones.(NOTA: El juicio en referencia fue ganado por este Despacho de Abogados)
Al ser aplicable la legislación que promueve y protege la libre competencia en el sector aerocomercial y, tomando en cuenta que el espíritu propósito y razón de esa ley no es sólo castigar las prácticas y conductas monopólicas y oligopólicas que limitan y falsean la competencia, sino también la de promover la eficiencia y la libre competencia, detectando situaciones que a pesar de que no constituyen ilícitos administrativos la afectan, PROCOMPETENCIA consideró que la Resolución DTA-76-10 es una barrera a la libre competencia.
PROCOMPETENCIA señaló que en efecto, la libre competencia como característica de un mercado estará presente en mayor o menor medida en función de la intervención del Estado en el mercado. En este sentido, las variables de intercambio –entre ellas el precio- son elementos claves en la dinámica de competencia en los mercados.
Por ello consideró PROCOMPETENCIA que la fijación de estas variables por el Estado se traduce en la merma de las condiciones existentes, puesto que indistintamente del volumen de ventas de la agencia de viajes la calidad del servicio prestado por ella, la prontitud de los pagos y los esfuerzos en reducir costos, siempre la agencia de viaje obtendrá el mismo porcentaje que otra menos eficiente.
Indicó PROCOMPETENCIA que, en el presente caso, por haber sido fijada la comisión que pagan las empresas aéreas internacionales a las agencias de viajes por venta de pasajes aéreos en un diez por ciento (10%) por un ente del Estado, dicha resolución se constituye en la incorporación de una barrera legal adicional para los agentes económicos interesados en participar en el mercado de transporte aéreo haciendo mas onerosa la participación en el mismo y, por tanto, la Resolución DTA-76-10 debe considerarse tácitamente derogada.
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En respuesta a la consulta formulada a la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) en relación a la vigencia y eficacia de la Resolución No. DTA-76-10 de fecha 29 de julio de 1976 emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones referente a la fijación unilateral de la comisión del 10% que las líneas aéreas deben cancelar a las agencias de viajes por concepto de ventas de boletos, PROCOMPETENCIA concluyó que la Resolución está reñida con los principios que informan la libre competencia; y que de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria decimocuarta de la Constitución de 1999, las autoridades administrativas deben hacer valer, con carácter prioritario y excluyente, los principios que promueven y protegen la libre competencia y, por lo tanto, deben abstenerse de aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos contrarios. Por tal motivo, señaló PROCOMPETENCIA que la Resolución No. DTA-76-10 debe considerarse tácitamente derogada puesto que merma las condiciones de competencia existentes, y genera efectos contrarios a la libre competencia.
PROCOMPETENCIA señaló que la garantía de libertad económica consagrada en el artículo 96 de la Constitución de 1961, fue suspendida al poco tiempo de entrar en vigencia la Constitución. Esta suspensión permitió al Estado venezolano intervenir y regular ciertos sectores de la economía y establecer límites a los agentes económicos en el ejercicio de la libertad económica. Bajo esta suspensión fue dictada la Resolución DTA-76-10 que fija un porcentaje único a pagar a las agencias de viajes.
En respuesta a la consulta formulada a la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) en relación a la vigencia y eficacia de la Resolución No. DTA-76-10 de fecha 29 de julio de 1976 emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones referente a la fijación unilateral de la comisión del 10% que las líneas aéreas deben cancelar a las agencias de viajes por concepto de ventas de boletos, PROCOMPETENCIA concluyó que la Resolución está reñida con los principios que informan la libre competencia; y que de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria decimocuarta de la Constitución de 1999, las autoridades administrativas deben hacer valer, con carácter prioritario y excluyente, los principios que promueven y protegen la libre competencia y, por lo tanto, deben abstenerse de aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos contrarios. Por tal motivo, señaló PROCOMPETENCIA que la Resolución No. DTA-76-10 debe considerarse tácitamente derogada puesto que merma las condiciones de competencia existentes, y genera efectos contrarios a la libre competencia.
PROCOMPETENCIA señaló que la garantía de libertad económica consagrada en el artículo 96 de la Constitución de 1961, fue suspendida al poco tiempo de entrar en vigencia la Constitución. Esta suspensión permitió al Estado venezolano intervenir y regular ciertos sectores de la economía y establecer límites a los agentes económicos en el ejercicio de la libertad económica. Bajo esta suspensión fue dictada la Resolución DTA-76-10 que fija un porcentaje único a pagar a las agencias de viajes.
PROCOMPETENCIA indicó que con la restitución de los derechos y garantías económicas en 1991 y la promulgación de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia en ese mismo año, se buscó garantizar la libertad económica de los particulares en el sentido de que éstos puedan fijar los precios y establecer individualmente las mejores condiciones para el negocio en sus relaciones de intercambio con otros agentes económicos sin que medie para ello prácticas o conductas contrarias a la libre competencia.
Ahora bien, los principios de libre competencia se encuentran vigentes en toda actividad económica que encierre la prestación de un servicio público, siempre y cuando el Estado coloque a los particulares que prestan el servicio en posición de competir. En este sentido el sector de transporte aéreo declarado servicio público por la Ley de Aviación Civil, no se escapa de la aplicación de los principios de la libre competencia de acuerdo al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en Sentencia del 18 de junio de 1998, caso AVENSA vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones.(NOTA: El juicio en referencia fue ganado por este Despacho de Abogados)
Al ser aplicable la legislación que promueve y protege la libre competencia en el sector aerocomercial y, tomando en cuenta que el espíritu propósito y razón de esa ley no es sólo castigar las prácticas y conductas monopólicas y oligopólicas que limitan y falsean la competencia, sino también la de promover la eficiencia y la libre competencia, detectando situaciones que a pesar de que no constituyen ilícitos administrativos la afectan, PROCOMPETENCIA consideró que la Resolución DTA-76-10 es una barrera a la libre competencia.
PROCOMPETENCIA señaló que en efecto, la libre competencia como característica de un mercado estará presente en mayor o menor medida en función de la intervención del Estado en el mercado. En este sentido, las variables de intercambio –entre ellas el precio- son elementos claves en la dinámica de competencia en los mercados.
Por ello consideró PROCOMPETENCIA que la fijación de estas variables por el Estado se traduce en la merma de las condiciones existentes, puesto que indistintamente del volumen de ventas de la agencia de viajes la calidad del servicio prestado por ella, la prontitud de los pagos y los esfuerzos en reducir costos, siempre la agencia de viaje obtendrá el mismo porcentaje que otra menos eficiente.
Indicó PROCOMPETENCIA que, en el presente caso, por haber sido fijada la comisión que pagan las empresas aéreas internacionales a las agencias de viajes por venta de pasajes aéreos en un diez por ciento (10%) por un ente del Estado, dicha resolución se constituye en la incorporación de una barrera legal adicional para los agentes económicos interesados en participar en el mercado de transporte aéreo haciendo mas onerosa la participación en el mismo y, por tanto, la Resolución DTA-76-10 debe considerarse tácitamente derogada.