Escrito por: Rafael Badell Madrid
Ley Orgánica de Seguridad de la Nación
Gaceta Oficial Número:
37.594 del 18-12-02
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto regular la actividad del Estado y la sociedad, en materia de seguridad y defensa integral, en concordancia a los lineamientos, principios y fines constitucionales.
Seguridad de la Nación
Artículo 2.
La seguridad de la Nación está fundamentada en el desarrollo integral, y es la condición, estado o situación que garantiza el goce y ejercicio de los derechos y garantías en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar de los principios y valores constitucionales por la población, las instituciones y cada una de las personas que conforman el Estado y la sociedad, con proyección generacional, dentro de un sistema democrático, participativo y protagónico, libre de amenazas a su sobrevivencia, su soberanía y a la integridad de su territorio y demás espacios geográficos.
Defensa integral
Artículo 3.
Defensa integral, a los fines de esta Ley, es el conjunto de sistemas, métodos, medidas y acciones de defensa, cualesquiera sean su naturaleza e intensidad, que en forma activa formule, coordine y ejecute el Estado con la participación de las instituciones públicas y privadas, y las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con el objeto de salvaguardar la independencia, la libertad, la democracia, la soberanía, la integridad territorial y el desarrollo integral de la Nación.
Desarrollo integral
Artículo 4.
El desarrollo integral, a los fines de esta Ley, consiste en la ejecución de planes, programas, proyectos y procesos continuos de actividades y labores que acordes, con la política general del Estado y en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente, se realicen con la finalidad de satisfacer las necesidades individuales y colectivas de la población, en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
Corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad
Artículo 5.
El Estado y la sociedad son corresponsables en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, y las distintas actividades que realicen en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, estarán dirigidas a garantizar la satisfacción de los intereses y objetivos nacionales plasmados en la Constitución y las leyes.
Alcance de la seguridad y defensa integral
Artículo 6.
El alcance de la seguridad y defensa integral está circunscrito a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República, en los tratados, pactos y convenciones internacionales, no viciados de nulidad, que sean suscritos y ratificados por la República, y en aquellos espacios donde estén localizados nuestros intereses vitales.
Ámbito de aplicación de la ley
Artículo 7.
Las disposiciones de la presente Ley serán de obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas venezolanas, bien sean de derecho público o privado, cualquiera sea el lugar donde se encuentren, y para las personas naturales o jurídicas extranjeras, residentes o transeúntes en el espacio geográfico nacional con las excepciones que determinen las leyes respectivas.
TÍTULO II
DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN
Capítulo I
De la Seguridad de la Nación
Pluralidad política y participación ciudadana
Artículo 8.
El Estado debe fortalecer, a través de sus órganos gubernamentales, la institucionalidad democrática sobre la base de la pluralidad política y la libre participación ciudadana en los asuntos públicos, por medio de los mecanismos establecidos en la Constitución y las leyes, apoyándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y en el principio de corresponsabilidad que rige la seguridad de la Nación.
La familia
Artículo 9.
La familia será protegida como unidad insustituible en el desarrollo y formación ntegral del individuo, a través de políticas que garanticen el derecho a la vida y los servicios básicos, vivienda, salud, asistencia y previsión social, trabajo, educación, cultura, deporte, ciencia y tecnología, seguridad ciudadana y alimentaria, en armonía con los intereses nacionales, dirigidos a fortalecer y preservar la calidad de vida de venezolanos y venezolanas.
Patrimonio cultural
Artículo 10.
El patrimonio cultural, material e inmaterial, será desarrollado y protegido mediante un sistema educativo y de difusión del mismo, entendido éste como manifestación de la actividad humana que por sus valores sirven de testimonio y fuente de conocimiento, esencial para la preservación de la cultura, tradición e identidad nacional.
Pueblos indígenas
Artículo 11.
Los pueblos indígenas como parte integrante del pueblo venezolano, único, soberano e indivisible, participarán activamente en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
La diversidad biológica, los recursos genéticos y otros recursos naturales
Artículo 12.
La diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y las demás áreas de importancia ecológica serán conservadas, resguardadas y protegidas como patrimonio vital de la Nación, garantizándose a las generaciones futuras el uso y disfrute de una vida y ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Genoma Humano
Artículo 13.
El Estado se reserva el derecho de supervisión y control a toda actividad científica destinada a realizar investigaciones con el material genético de los seres humanos, las cuales deberán realizarse dentro de los límites establecidos en la Constitución y las leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes y no viciados de nulidad suscritos por la República.
Riesgos tecnológicos y científicos
Artículo 14. El conocimiento, la ciencia y la tecnología son recursos estratégicos para lograr el desarrollo sustentable, productivo y sostenible de nuestras generaciones. El Estado tiene la obligación de vigilar que las actividades tecnológicas y científicas que se realicen en el país no representen riesgo para la seguridad de la Nación.
Capítulo II
De la Defensa Integral de la Nación
Dimensión de la defensa integral de la Nación
Artículo 15.
La Defensa Integral de la Nación abarca el territorio y demás espacios geográficos de la República, así como los ciudadanos y ciudadanas, y los extranjeros que se encuentren en él. Igualmente, contempla a los venezolanos y venezolanas, y bienes fuera del ámbito nacional, pertenecientes a la República.
Competencia de los poderes públicos
Artículo 16.
En materia de seguridad, defensa y desarrollo, se considera fundamental garantizar la definición y administración de políticas integrales, mediante la actuación articulada de los Poderes Públicos nacional, estadal y municipal, cuyos principios rectores serán la integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, a los fines de ejecutar dichas políticas en forma armónica en los distintos niveles e instancias del Poder Público.
Calidad de vida
Artículo 17.
La calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas es objetivo fundamental para el Estado venezolano, el cual conjuntamente con la iniciativa privada fomentará a nivel nacional, estadal y municipal, el desarrollo integral, sustentable, productivo y sostenible, a fin de garantizar la participación de la sociedad y así otorgar el mayor bienestar a la población.
Orden interno
Artículo 18.
El Estado garantiza la preservación del orden interno, entendido éste como el estado en el cual se administra justicia y se consolidan los valores y principios consagrados en la Constitución y las leyes, mediante las previsiones y acciones que aseguren el cumplimiento de los deberes y el disfrute de los derechos y garantías por parte de los ciudadanos y ciudadanas.
Política exterior
Artículo 19.
La política exterior del Estado venezolano es un elemento esencial y concordante con los planes de la República; su proyección ante la comunidad internacional está basada fundamentalmente en la autodeterminación, la solidaridad y cooperación entre los pueblos, promocionando y favoreciendo la integración en sintonía con el desarrollo integral de la Nación.
Fuerza Armada Nacional
Artículo 20. La Fuerza Armada Nacional constituye uno de los elementos fundamentales para la defensa integral de la Nación, organizada por el Estado para conducir su defensa militar en corresponsabilidad con la sociedad. Sus componentes, en sus respectivos ámbitos de acción, tienen como responsabilidad la planificación, ejecución y control de las operaciones militares, a los efectos de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, asegurar la integridad del territorio y demás espacios geográficos de la República, así como la cooperación en el mantenimiento del orden interno. Las leyes determinarán la participación de la Fuerza Armada Nacional en el desarrollo integral de la Nación.
Desarrollo de la tecnología e industria militar
Artículo 21. El Estado promueve la iniciativa pública y privada en el desarrollo de la tecnología e industria militar, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes, con el objeto de fortalecer el poder nacional; a tales efectos, podrá establecer alianzas estratégicas con otros Estados y con empresas nacionales e internacionales.
Material de guerra y otras armas
Artículo 22.
El material de guerra y otras armas, municiones, explosivos y afines, serán reglamentadas y controladas por el Ejecutivo Nacional a través de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo con la ley respectiva y sus reglamentos.
Órganos de seguridad ciudadana
Artículo 23.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución y las leyes, el Ejecutivo Nacional organizará un cuerpo uniformado de policía nacional, un cuerpo de onvestigaciones científicas, penales y criminalísticas, un cuerpo de bomberos y una organización de protección civil que atenderá las emergencias y desastres, las cuales, sin menoscabo de las funciones específicas que se les asignen, deben trabajar coordinadamente a los fines de garantizar la preservación del orden interno.
Sistema de Protección Civil
Artículo 24.
El Sistema de Protección Civil se entenderá como una gestión social de riesgo en la cual actúan los distintos órganos del Poder Público a nivel nacional, estadal y municipal, con la participación de la sociedad, y se extiende desde la planificación del Estado hasta procesos específicos, con miras a la reducción de la vulnerabilidad ante los eventos de orden natural, técnico y social.
Gestión social de riesgo
Artículo 25.
La gestión social de riesgo comprende los objetivos, programas y acciones que dentro del proceso de planificación y desarrollo de la Nación, están orientadas a garantizar la calidad de vida de los ciudadanos y las ciudadanas, promoviendo el desenvolvimiento de los aspectos de prevención, preparación, mitigación, respuesta y recuperación ante eventos de orden natural, técnico y social que puedan afectar a la población, sus bienes y entorno, a nivel nacional, estadal y municipal.
Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia
Artículo 26.
El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia se entenderá como el procesamiento del conjunto de actividades, informaciones y documentos que se produzcan en los sectores públicos y privados, en los ámbitos nacional e internacional, los cuales, por su carácter y repercusión, son de vital importancia a los fines de determinar las vulnerabilidades o fortalezas, tanto internas como externas, que afecten la seguridad de la Nación. La ley respectiva regulará lo atinente a su organización y funcionamiento.
Clasificación de actividades, información y documentos
Artículo 27.
Las actividades, informaciones y documentos derivados de la planificación y ejecución de actividades u operaciones concernientes a la seguridad y defensa de la Nación, obtenidas por el Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, serán agrupados, según la naturaleza de su contenido, en clasificados y no clasificados. Los clasificados se regirán por la ley respectiva, y los no clasificados serán de libre acceso.
Capítulo III
De la Movilización y la Requisición
Movilización
Artículo 28.
La movilización, a los fines de esta Ley, es el conjunto de previsiones y acciones preparatorias y ejecutivas destinadas a organizar el potencial existente y convertirlo en poder nacional, abarcando todos los sectores de la Nación tanto públicos como privados, para hacer más efectiva, armónica y oportuna la transición de una situación ordinaria a otra extraordinaria.
Origen legal de la movilización
Artículo 29. Decretado el estado de excepción, el Presidente o Presidenta de la República podrá ordenar la movilización total o parcial en cualquiera de los ámbitos que establece la Constitución y las leyes respectivas, en todo o en parte del territorio. La movilización de la Fuerza Armada Nacional se regirá por las disposiciones que sobre ella establezca la ley, sin que sea necesario decretar el estado de excepción. El reglamento respectivo dispondrá las medidas necesarias para la preparación, movilización, aplicación eficiente del poder nacional y desmovilización.
Autoridad encargada de la movilización
Artículo 30. El Presidente o Presidenta de la República es la máxima autoridad político-administrativa que dirige la movilización, y será asistido en esta actividad por el Consejo de Defensa de la Nación, los Ministerios y demás organismos involucrados.
Planes de movilización
Artículo 31.
Los Ministerios y otros organismos especializados, son los encargados de la elaboración y ejecución de los planes de movilización, de acuerdo con sus competencias y a las directrices emanadas del Presidente o Presidenta de la República. Los gastos a que dé lugar la movilización se consideran inherentes a la seguridad y defensa de la Nación. El Presidente o Presidenta de la República adoptará las medidas que crea conducentes para adecuar el presupuesto de gastos a las circunstancias de excepción, de conformidad con las leyes.
De los servicios públicos e industrias básicas del Estado
Artículo 32.
El Presidente o Presidenta de la República podrá disponer el empleo de la Fuerza Armada Nacional para coadyuvar en el control y funcionamiento de los servicios públicos o de las empresas básicas del Estado para la vida económico-social de la República. Igualmente, podrá ordenar que el personal de tales servicios o empresas quede sometido temporalmente al régimen militar, si se hubiere decretado el estado de excepción.
Requisiciones
Artículo 33.
Decretada la movilización, el Presidente o Presidenta de la República podrá ordenar la requisición de los bienes necesarios para la defensa nacional, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento respectivo.
TÍTULO III
CONSEJO DE DEFENSA DE LA NACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Misión
Artículo 34.
El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público nacional, estadal y municipal, en los asuntos relacionados con la seguridad y defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad del territorio y demás espacios geográficos de la República, debiendo para ello, formular, recomendar y evaluar políticas y estrategias, así como otros asuntos relacionados con la materia que le sean sometidos a consulta por parte del Presidente o Presidenta de la República.
Integrantes
Artículo 35.
El Consejo de Defensa de la Nación contará con miembros permanentes y miembros no permanentes. Son miembros permanentes el Presidente o Presidenta de la República, quien ejercerá la Presidencia; el Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano, y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores, la planificación y el ambiente. Los miembros no permanentes son de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente o Presidenta del Consejo, y su participación se considerará pertinente, cada vez que la problemática a consultar lo amerite. Los miembros no permanentes sólo tendrán derecho a voz y cumplirán las funciones que se les asignen en su nombramiento, mientras se encuentren en el ejercicio de sus actividades dentro del Consejo de Defensa de la Nación.
Secretaría General
Artículo 36.
El Consejo de Defensa de la Nación contará con una Secretaría General, organismo que cumplirá funciones permanentes como órgano de apoyo administrativo, técnico y de investigación.
Convocatoria
Artículo 37.
El Consejo de Defensa de la Nación se reunirá de manera ordinaria por lo menos dos veces al año y de manera extraordinaria, cuando las circunstancias lo justifiquen. La convocatoria estará a cargo del Presidente o Presidenta, la cual podrá realizar a través de la Secretaría General. El Reglamento establecerá todo lo referente a la convocatoria y el procedimiento a seguir en las reuniones respectivas.
Atribuciones del Consejo de Defensa de la Nación
Artículo 38.
El Consejo de Defensa de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
- Asesorar al Poder Público en la elaboración de los planes de seguridad, desarrollo y defensa integral, en los diversos ámbitos de la vida nacional.
2.Formular la política de seguridad, en armonía con los intereses y objetivos de la Nación para garantizar los fines supremos del Estado.
- Elaborar el concepto estratégico de la Nación, teniendo como base vinculante el contenido de los principios fundamentales consagrados en la Constitución y las leyes de la República, con un avance progresivo que atienda la coyuntura y en sintonía con los intereses nacionales.
- Actualizar cuando se requiera el concepto estratégico de la Nación y sugerir lineamientos al Poder Público para la elaboración y ejecución de los planes que de él se deriven.
- Constituir Comités de Trabajo Interinstitucionales y de Emergencia, los cuales estarán integrados por representantes de los distintos organismos involucrados en la problemática objeto de análisis y por otros expertos que se consideren necesarios. Las funciones de estos Comités serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
- Fomentar la participación activa y permanente del Poder Público y de la sociedad, en los asuntos relacionados con la seguridad de la Nación.
- Requerir de las personas naturales o jurídicas de carácter público y privado los datos, estadísticas e informaciones relacionados con la seguridad de la Nación, así como su necesario apoyo.
- Asegurar que los sistemas de inteligencia, protección civil y demás organismos de seguridad ciudadana del Estado e instituciones afines, remitan los datos, informaciones y estadísticas relacionadas con la seguridad de la Nación.
- Proponer al Presidente o Presidenta de la República intervenir aquellos órganos de seguridad del Estado, en cualquiera de sus niveles y espacios cuando las circunstancias lo ameriten.
- Aprobar directivas para colaborar con la movilización y desmovilización total o parcial, en los diversos ámbitos.
- Asegurar que los integrantes del Sistema de Protección Civil en sus diferentes niveles, programen y coordinen con el órgano respectivo, los recursos públicos y privados necesarios, a fin de prevenir, mitigar, dar respuestas y recuperar los daños ocasionados por eventos de origen natural, técnico y social, que obligatoriamente requieran del apoyo de las estructuras políticas, técnicas, sociales y económicas del Estado.
- 1 Fomentar la formación de equipos multidisciplinarios especializados en seguridad y defensa, del sector público y privado.
- Dictar el reglamento para su organización y funcionamiento.
- Otras que sean decididas en el seno del Consejo, al menos por las dos terceras partes de sus miembros permanentes.
Capítulo II
De los Miembros Permanentes Del Consejo de Defensa de la
Nación
Atribuciones
Artículo 39.
Los miembros permanentes del Consejo de Defensa de la Nación tienen las siguientes atribuciones:
- Acudir a la convocatoria del Presidente o Presidenta del Consejo.
- Solicitar ante el Presidente o Presidenta del Consejo la convocatoria del mismo.
- Derecho a voz y voto en las deliberaciones del Consejo de Defensa de la Nación.
- Aportar toda la información y las recomendaciones necesarias para apoyar el proceso de decisiones.
- Formar parte de los Comités de Trabajo Interinstitucionales y de Emergencia, o designar sus representantes, cuando sean requeridos.
- Evaluar y analizar las propuestas presentadas por el Presidente o Presidenta
del Consejo y emitir recomendaciones.
- Proponer políticas de seguridad y defensa, así como las medidas para realizar los planes propuestos.
- Las demás que señalen la Constitución, leyes de la República y el Reglamento de esta Ley.
Capítulo III
Del Presidente o Presidenta del Consejo de Defensa de la
Nación
Artículo 40.
El Presidente o Presidenta del Consejo de Defensa de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
- Presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
- Convocar al Consejo de Defensa de la Nación por propia iniciativa o respondiendo a la solicitud de uno o más miembros permanentes del Consejo.
- Nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General del Consejo.
- Dirigir y coordinar las sesiones de trabajo del Consejo.
- Solicitar opinión sobre las políticas, estrategias y demás asuntos que orienten la acción de gobierno en materia de seguridad y defensa integral.
- Solicitar de las autoridades nacionales, estadales, distritales y municipales la
colaboración necesaria para atender los requerimientos del Consejo de
Defensa de la Nación, a fin de cumplir con la misión encomendada.
- Presentar ante el Consejo de Ministros, para su conocimiento y deliberación, los asuntos discutidos en el seno del Consejo de Defensa de la Nación y que se corresponden con sus atribuciones como Presidente o Presidenta de la República.
- Las demás que le sean asignadas por el Consejo de Defensa de la Nación, a los fines de facilitar su desempeño como Presidente o Presidenta del referido Consejo.
Capítulo IV
De la Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación
Secretario o Secretaria
Artículo 41.
La Secretaría General estará a cargo de un Secretario o Secretaria quien será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente o Presidenta del Consejo de Defensa de la Nación. Los requisitos del cargo serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
De las atribuciones del Secretario o Secretaria General
Artículo 42.
El Secretario o Secretaria General del Consejo de Defensa de la Nación tiene las siguientes funciones:
- Asistir a las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo de Defensa de la Nación.
- Levantar las actas de las reuniones del Consejo de Defensa de la Nación.
- Mantener informado al Presidente y demás miembros del Consejo de las actividades técnicas, administrativas y de investigación que se realicen en la Secretaría.
4 Aistir al Presidente o Presidenta del Consejo de Defensa de la Nación en la dirección y coordinación de las reuniones o sesiones de trabajo de dicho Consejo
- 5. Apoyar, con el personal profesional especializado y técnico bajo su dirección y supervisión, el trabajo del Consejo de Defensa de la Nación y de los diferentes Comités que se constituyan.
- Realizar seguimiento a las decisiones que se tomen en el Consejo y en los diferentes Comités que se constituyan.
- Supervisar el funcionamiento de los sistemas automatizados para el manejo de la información requerida por el Consejo de Defensa de la Nación.
- Velar por el cumplimiento de los requerimientos y solicitudes que realice el Consejo de Defensa de la Nación a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, de la información y documentación relacionada con la seguridad y defensa integral de la Nación necesaria para el cumplimiento de la misión del Consejo.
- Dictar su Reglamento Interno, previa aprobación del Consejo de Defensa de la Nacióny preparar los manuales que sean requeridos para su funcionamiento. 10. Las demás que por su naturaleza le correspondan.
Organización
Artículo 43. La Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación estará integrada por los Comités Coordinadores, el Centro de Evaluación Estratégica, el Centro de Políticas y Estrategias, y una oficina administrativa que apoye su funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en su respectivo Reglamento Interno.
Comités Coordinadores
Artículo 44.
Los Comités Coordinadores son los encargados de analizar la información para elaborar los planes, estudios e investigaciones que requieran los Comités de Trabajo, Interinstitucionales y de Emergencia, y están conformados por personal profesional civil y/o militar.
Centro de Evaluación Estratégica
Artículo 45.
El Centro de Evaluación Estratégica es el encargado de realizar el seguimiento y evaluación continua de la situación para producir oportunamente las alertas necesarias; teniendo bajo su responsabilidad la operación de la Sala de Situación del Presidente o Presidenta de la República.
Centro de Políticas y Estrategias
Artículo 46.
El Centro de Políticas y Estrategias es el encargado de proponer al Consejo de Defensa de la Nación a través de los Comités de Trabajo Interinstitucionales y Comités de Emergencia, políticas y estrategias para la solución de los problemas relacionados con la seguridad y defensa integral.
TÍTULO IV
DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD
Capítulo I
Definición y Clasificación
Zonas de Seguridad
Artículo 47. Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El Reglamento respectivo regulará todo lo referente a la materia.
Clasificación de las Zonas de Seguridad
Artículo 48.
El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio nacional señalados a continuación:
- Una Zona de Seguridad Fronteriza.
- Una zona adyacente a la orilla del mar, de los lagos, de las islas y ríos navegables.
- Los corredores de transmisión de oleoductos, gasoductos, poliductos, acueductos y tendidos eléctricos principales.
- Las zonas que circundan las instalaciones militares y públicas, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales.
- El espacio aéreo sobre las instalaciones militares, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales.
- Las zonas adyacentes a las vías de comunicación aérea, terrestre y acuática de primer orden.
- Cualquier otra zona de Seguridad que se considere necesaria para la seguridad y defensa de la Nación.
Zona de Seguridad Fronteriza
Artículo 49.
A los efectos de esta Ley, se entiende por Zona de Seguridad Fronteriza, un área delimitada que comprende una franja de seguridad de fronteras, así como una extensión variable del territorio nacional, adyacente al límite políticoterritorial de la República, sujeta a regulación especial que estimule el desarrollo integral, con la finalidad de resguardar las fronteras y controlar la presencia y actividades de personas nacionales y extranjeras, quienes desde esos espacios geográficos, pudieran representar potenciales amenazas que afecten la integridad territorial y por ende la seguridad de la Nación.
Declaración de utilidad pública
Artículo 50.
El Ejecutivo Nacional, previa opinión del Consejo de Defensa de la Nación, por vía reglamentaria podrá declarar de utilidad pública, a los fines de la presente Ley, los espacios geográficos que comprenden las Zonas de Seguridad, fijando la extensión de los mismos, en su totalidad o por sectores, pudiendo modificarlas cuando las circunstancias lo requieran y ejercer su control, regulando la presencia y actividad de personas nacionales y extranjeras, naturales y jurídicas en dichas áreas.
De la restitución
Artículo 51.
Los corredores viales terrestres, aéreos o acuáticos que dan acceso a las instalaciones que estén declaradas Zonas de Seguridad, no podrán ser obstruidos. En caso de presentarse esta situación, los responsables serán sancionados de acuerdo con lo establecido por las leyes y reglamentos que rigen la materia, estando obligadas las autoridades competentes a restituir de inmediato el libre acceso.
Del régimen especial de las Zonas de Seguridad
Artículo 52.
Los reglamentos especiales de las zonas de seguridad determinarán el procedimiento para su declaratoria, el régimen sobre personas, bienes y actividades en las mismas, así como las sanciones a que hubiera lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y el ordenamiento legal vigente.
TITULO V
DE LAS SANCIONES Y PENAS
Aplicación de sanciones
Artículo 53. Quedan obligadas todas las personas residentes o transeúntes en el territorio nacional a atender los requerimientos que le hicieren los organismos del Estado en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y defensa de la Nación; su incumplimiento acarreará la aplicación de sanciones civiles, penales, administrativas y pecuniarias de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento legal vigente.
Obligación de suministrar datos o información
Artículo 54.
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, así como los funcionarios públicos que tengan la obligación de suministrar los datos e informaciones a que se refiere la presente Ley y se negaren a ello, o que las dieren falsas, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, en el caso de los particulares; y de cuatro (4) a seis (6) años, en el caso de los funcionarios públicos.
Reserva de divulgación o suministro de datos o información
Artículo 55.
Todos aquellos funcionarios o funcionarias que presten servicio en cualquiera de los órganos del Poder Público o cualquier institución del Estado y divulguen o suministren datos o informaciones a cualquier particular o a otro Estado, comprometiendo la seguridad y defensa de la Nación, serán penados con prisión de cinco (5) a diez (10) años.
Incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad
Artículo 56.
Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Actualización de datos y registros
Artículo 57.
Las autoridades nacionales, estadales y municipales o aquellas que tengan dentro de sus funciones el registro y control de las personas, bienes y actividades que se encuentran dentro de las zonas de seguridad establecidas en esta Ley, tendrán la obligación de actualizar y suministrar dichos datos e informaciones en un lapso no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley, a los fines de su remisión al Ejecutivo Nacional. El Consejo de Defensa de la Nación está obligado a la creación de un registro nacional de las zonas de seguridad, a los fines de servir de resguardo de los datos e informaciones que permitan el seguimiento, control y supervisión de las personas, bienes y actividades que se encuentren en las mismas, por parte del Estado a través de sus órganos competentes.
Vigencia de normativas
Artículo 58.
Las leyes y reglamentos que regulan los procedimientos para la declaratoria de las zonas de seguridad y el control de los bienes, personas y actividades que ahí se encuentran, se mantendrán vigentes siempre que no colidan con la presente Ley, hasta la promulgación del reglamento respectivo.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Reglamentación de la ley
Artículo 59.
El Ejecutivo Nacional deberá dictar los reglamentos que determina la presente Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.
De las sanciones penales
Artículo 60.
El régimen sancionatorio previsto en la presente Ley continuará en vigencia hasta tanto no sean contempladas las sanciones respectivas en el Código Penal o en el Código Orgánico de Justicia Militar, según sea el caso
Derogatoria
Artículo 61.
Queda derogada la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.899, Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 1976; así mismo, quedan derogadas todas las normas que en cuanto a la Seguridad de la Nación colindan con la presente Ley.
Entrada en vigencia
Artículo 62.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil dos. Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ
Primer Vicepresidente
NOELÍ POCATERRA
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
ZULMA TORRES DE MELO
Subsecretaria
PUBLICACIÓN RECIENTE
Sumario: I. Introducción. II. La Demanda de Nulidad en el Contencioso Administrativo Venezolano. III. Características de la Demanda de Nulidad. IV. Ámbito material. Materia de la demanda de nulidad. V. Ámbito Orgánico. Régimen de competencias. 5.1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 5.2. Los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. 5.3. Los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. 5.4. Los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo 5.5. Tribunales Contencioso Administrativos Especiales VI.Ámbito Procesal. 6.1. Legitimación Activa. 6.2. Legitimación Pasiva. 6.3. Terceros Intervinientes. 6.4. Capacidad procesal. 6.5. Interposición de la demanda 6.5.1. Requisitos de la demanda. 6.5.2. Presentación de la demanda ante otro Tribunal 6.6. Recepción y admisión de la demanda. 6.6.1. Agotamiento de la vía administrativa. 6.6.2. Lapso de caducidad. 6.6.3. Apelación del auto de admisión. 6.7. Emplazamiento de los terceros interesados mediante cartel. 6.8. Pruebas. 6.9. Informes. 6.10. La tutela cautelar. 6.10.1 Procedimiento de las medidas cautelares. 6.11. La Sentencia 6.12. La Ejecución de la sentencia. 6.12.1. Ejecución de sentencias contra la República 6.12.2. Ejecución de sentencias contra los Municipios. 6.13.3. Ejecución de sentencias contra entes descentralizados.6.13.4. Ejecución de sentencias contra los particulares.
Sumario: I. Introducción. II. La Demanda de Nulidad en el Contencioso Administrativo Venezolano. III. Características de la Demanda de Nulidad. IV. Ámbito material. Materia de la demanda de nulidad. V. Ámbito Orgánico. Régimen de competencias. 5.1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 5.2. Los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. 5.3. Los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. 5.4. Los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo 5.5. Tribunales Contencioso Administrativos Especiales VI.Ámbito Procesal. 6.1. Legitimación Activa. 6.2. Legitimación Pasiva. 6.3. Terceros Intervinientes. 6.4. Capacidad procesal. 6.5. Interposición de la demanda 6.5.1. Requisitos de la demanda. 6.5.2. Presentación de la demanda ante otro Tribunal 6.6. Recepción y admisión de la demanda. 6.6.1. Agotamiento de la vía administrativa. 6.6.2. Lapso de caducidad. 6.6.3. Apelación del auto de admisión. 6.7. Emplazamiento de los terceros interesados mediante cartel. 6.8. Pruebas. 6.9. Informes. 6.10. La tutela cautelar. 6.10.1 Procedimiento de las medidas cautelares. 6.11. La Sentencia 6.12. La Ejecución de la sentencia. 6.12.1. Ejecución de sentencias contra la República 6.12.2. Ejecución de sentencias contra los Municipios. 6.13.3. Ejecución de sentencias contra entes descentralizados.6.13.4. Ejecución de sentencias contra los particulares.
I. Introducción
Nos ha correspondido desarrollar el tema de las demandas de nulidad, como medio típico de impugnación en el proceso contencioso administrativo, el cual expusimos también en las Jornadas de Derecho Contencioso Administrativo, celebradas en el año 2006, en Homenaje al Profesor Luis Henrique Farías Mata, en la ciudad de Barquisimeto. Hoy, este tema lo analizamos, a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de junio de 2010 (“LOJCA”). Cabe destacar que en aquella ocasión, el aspecto procesal de este medio de impugnación se encontraba regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004[2], la cual fue derogada por la vigente Ley en octubre de 2010.
Por lo que se refiere a sus orígenes, es menester reiterar que la demanda de nulidad encuentra sus antecedentes inmediatos en el recurso por exceso de poder del contencioso administrativo francés, un recurso esencialmente objetivo, a lo cual se contrapone el recurso de nulidad en Venezuela, en el que siempre se destacaron aspectos subjetivos, hasta convertirse en un verdadero contencioso de partes, lo cual ha llevado a esta nueva denominación legal en la que este medio de impugnación se define como una demanda de nulidad.
II. La Demanda de Nulidad en el Contencioso Administrativo Venezolano
Puede afirmarse que en Venezuela existe una única demanda de nulidad contra actos administrativos, en la cual se puede solicitar tanto el control objetivo del acto, como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas. En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema contencioso administrativo, por imperativo del artículo 259 de la Constitución, está integrado por jueces que tienen facultad no sólo para declarar la nulidad de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino para condenar igualmente a la Administración al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De esta forma, se autoriza al recurrente para acumular en su solicitud de nulidad pretensiones de condena propias de la plena jurisdicción. De tal manera que es importante señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia del caso francés, donde se origina este medio de impugnación, no se ha contemplado la existencia de un recurso meramente objetivo, de un juicio al acto, de un simple medio de revisión de actos administrativos. Por el contrario, como bien lo señaló la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia este medio de impugnación debe otorgar una tutela judicial efectiva y garantizar el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.
El procedimiento previsto en la Ley para la tramitación de estas acciones comporta siempre la intervención de las partes involucradas, y la discusión de los intereses y derechos subjetivos en juego. La LOJCA consagra un procedimiento común para la demanda de nulidad contra los actos de efectos generales y efectos particulares, presentando pequeñas diferencias referidas al lapso de caducidad para su interposición y en lo que respecta a la publicación del cartel de emplazamiento.
III. Características de la Demanda de Nulidad
Las características de la demanda contencioso administrativa de nulidad en el sistema contencioso administrativo venezolano son las siguientes:
- No está informada de un carácter objetivo, es un proceso de partes.
- Se ejerce contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos generales o particulares.
- Sólo puede intentarse por motivos jurídicos, es decir, que el fundamento de impugnación ha de ser la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.
- Se ejerce contra la actividad administrativadesplegada por los entes u órganos contemplados en el artículo 7 de la LOJCA, que comprende toda la actividad administrativa en sentido orgánico y material, al contemplar a: (i) órganos que componen la Administración Pública; (ii) órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; (iii) institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; (iv) consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; (v) entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y (vi) cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
- Es de orden público, lo cual tiene dos significados: (i) Procede contra todo tipo de actos administrativos, por ende, no es necesario que un texto especial consagre la posibilidad de ejercer la demanda de nulidad para una determinada categoría de actos. (ii) Nadie puede renunciar por anticipado al derecho de incoar esta demanda.
- Garantiza la legalidadinherente a todo Estado de Derecho, ya que a través de su ejercicio se controla la actividad administrativa, asegurando que su apego al derecho, al anular todo acto administrativo que sea contrario al ordenamiento jurídico.
- Las sentencias dictadas con ocasión del ejercicio de estas demandas tienen, al menos en lo que respecta a las decisiones de anulación, efectos erga omnes. (v. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 19 de septiembre de 2001, Caso: Jaime Manzo Manzo y otros vs Decreto N° 1.011).
IV.Ámbito Material. Materia de la Demanda de Nulidad
El ámbito material de las demandas de nulidad ha sido estudiado atendiendo a dos nociones fundamentales producto de nuestro sistema contencioso administrativo, a saber: (i) el acto administrativo expreso (actos administrativos definitivos, de trámite, de efectos particulares o generales, unilaterales o vinculados a una relación contractual y los actos de autoridad), (ii) el silencio administrativo (el acto presunto), (iii) acto administrativo tácito y, (iv) los reglamentos, que algunos incluyen en la categoría de los actos generales, pero que otra doctrina los considera como categoría especial debido a su carácter normativo y creador de derecho.
Por lo que se refiere al acto expreso, se acepta la posibilidad de incoar demandas de nulidad frente a decisiones expresas de la Administración enmarcadas dentro del concepto legal de acto administrativo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el jurisprudencial conceptuado en forma pacífica y reiterada como aquella manifestación de voluntad unilateral de carácter sub-legal que tiende a producir efectos jurídicos determinados traducidos en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación general (Cfr. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 9 de noviembre de 1993. Caso: Varios vs Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui).
Esta noción de acto administrativo debe ser entendida en un grado tal de amplitud, conforme a la interpretación que impone el principio de la universalidad de control del contencioso administrativo. Razón tenía el maestro Farías Mata cuando en las XVIII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, al hacer referencia a este tema, señaló que la tendencia del sistema contencioso administrativo estaba orientada a la revisión de todos los actos administrativos dictados por cualquier Poder del Estado y a la desaparición paulatina del catálogo de los llamados “actos excluidos”. Así como él lo predecía, puede afirmarse que en la actualidad, nadie vacila en afirmar que todos los actos administrativos expresos están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa; sólo en ciertas ocasiones pudo discutirse, como ha ocurrido en materia laboral respecto de los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a quién correspondía la competencia, si al propio juez contencioso administrativo o al juez de la materia laboral. Este problema que es de vieja data, y tuvo por años soluciones diversas, ha sido últimamente zanjado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, la cual estableció que la competencia corresponde a los tribunales laborales.
De esta forma puede afirmarse que dentro del ámbito material de las demandas de nulidad se incluye: 1. Acto administrativo expreso y sus distintas manifestaciones (actos administrativos de efectos particulares, definitivos y de trámite, en ciertos supuestos; de efectos generales, vinculados a una relación contractual y de autoridad).2. Acto administrativo presunto (silencio administrativo). Por acto administrativo presunto se entiende la ficción legal de pronunciamiento frente al silencio de la Administración.3. Acto administrativo tácito, es decir, aquellas manifestaciones de voluntad de la Administración que se deducen de actuaciones positivas y colaterales vinculadas al caso concreto y que son desarrollados por ella misma.4. Reglamentos, definidos por el Profesor Ramón Parada como “…toda norma escrita con rango inferior a la Ley dictada por una Administración pública…”.
V.Ámbito Orgánico. Régimen de Competencias
Siguiendo el esquema de la LOJCA, los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 11 de la LOJCA son los siguientes: 1) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 2) los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 3) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, 4) los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Asimismo, debe incluirse la jurisdicción contenciosa ambiental y agraria, atribuidas por el artículo 30, numeral de la LOTSJ a la Sala de Casación Social de ese Tribunal Supremo, e igualmente los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios, cuyo régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario y los Juzgados con competencia en lo civil en la materia expropiatoria. La jurisdicción electoral, luego de la concepción constitucional de prever un Poder Electoral, puede ser tenida como una jurisdicción especial distinta al contencioso administrativo, en base a los fundamentos de la sentencia de la Sala Electoral nº 4 de fecha 10 de febrero de 2000, en el caso Cira Urdaneta de Gómez.
5.1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Como principio general puede sostenerse que la competencia de la Sala Político-Administrativa, tal como ella misma lo ha afirmado en forma pacífica y reiterada, debe ser interpretada siguiendo el criterio conforme al cual su conocimiento en esta materia viene determinado por el rango de las actuaciones objeto de control. Las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por los órganos del Poder Público se encuentra contempladas expresamente en el artículo 23 de la LOJCA, conforme al cual la Sala será competente para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal, igualmente lo será de las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativa. En segunda instancia también conocerá de los juicios de nulidad por vía de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
5.2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Estos Juzgados son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades nacionales, distintas a las mencionadas en la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 5 del artículo 23 de esta Ley), cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. También, en materia de nulidad, conocerán, por vía de apelación los juicios de nulidad que en primera instancia se tramiten por antes los Juzgados Superiores Estadales (artículo 24 de la LOJCA).
Les corresponde, por ende, el control de los actos de autoridades medias y bajas de la Administración central y de los entes descentralizados y actos de autoridad. No obstante, cabe destacar que en el caso concreto de los actos administrativos dictados por las Universidades en materia funcionarial, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, modificando su criterio reiterado, estableció que la competencia para conocer de los mismos corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos.
La organización territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
– Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico.
– Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
– Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
5.3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Conforme al artículo 25 de la LOJCA estos Juzgados son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010); también se les atribuye el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley y las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entre otros.
En cada Estado, funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales serán unipersonales (Artículo 18 de la LOJCA).
5.4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Se crean los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competentes para conocer de las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos o cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes, de conformidad con el artículo 26 de la LOJCA. Estas demandas relativas a la prestación de servicios públicos podrían comprender acciones de nulidad de actos relacionados a esta actividad.
5.5. Tribunales Contencioso Administrativo Especiales
Ya se ha mencionado la existencia de Tribunales contencioso administrativo especiales, como la Sala de Casación Social en materia ambiental y agraria; los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario en la materia impositiva y los Juzgados de primera instancia en lo Civil en materia expropiatoria.
La jurisdicción contencioso tributaria cuenta con nueve tribunales ubicados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A ellos corresponde conocer en primera instancia de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad que se intenten contra los actos administrativos de contenido fiscal o tributario. Estos procedimientos serán sustanciados y decididos conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario. Asimismo, de sus decisiones ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En materia de expropiación el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de estos juicios; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social. Sin embargo, cuando la República quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.
VI.Ámbito Procesal
La LOJCA es el primer instrumento legal especial que regula las demandas de nulidad ejercidas en el contencioso administrativo, remplazando la regulación establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004.
6.1. Legitimación Activa
El artículo 29 de la LOJCA establece que están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan “un interés jurídico actual”, es decir, que exista al momento de realizarse la actuación procesal. Ello no es suficiente para tener legitimatio ad causam, que es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Ese interés actual, debe referirse a la relación o situación jurídica concreta de la persona, lo que dependerá de la pretensión procesal que se formule ante la Jurisdicción. A pesar de lo insuficiente que resulta la exigencia contemplada en el artículo 29 de la LOJCA, es lo cierto que de la jurisprudencia y de la norma constitucional que consagra en términos amplios el derecho de acceso a la justicia (artículo 26 CRBV) se pueden extraer seis grados de legitimación activa que dan derecho a recurrir contra actos administrativos, a saber:
- El derecho subjetivo: Derivado de la existencia de vinculaciones o relaciones previas establecidas entre la Administración y el particular, que confiere a éste el derecho de exigir determinada prestación e impone a aquella la contrapuesta obligación de cumplirla, so pena de violentar o infringir dicho derecho, grado que legitima al particular para recurrir contra actos de efectos particulares.
- El interés legítimo: Derivado de la especial situación de hecho del particular frente al acto administrativo contrario a derecho; situación ésta que lo hace más sensible que el resto de los administrados frente a un posible desconocimiento del interés general por parte de la Administración al violar la Ley, grado que igualmente legitima al particular para recurrir contra actos de efectos particulares.
- El interés simple: Reconocido a cualquier persona plenamente capaz, en obsequio de sus derechos civiles y políticos, grado que legitima el ejercicio de la acción de nulidad contra actos de efectos generales.
- Los intereses plurales: Representados por la suma de intereses individuales de personas que se encuentran en una misma situación frente a la actuación administrativa contraria a derecho. Grado que legitima al particular para recurrir contra actos de efectos particulares, aquellos en los que concurran podrán iniciar el proceso individual o colectivamente, pudiendo existir acumulación procesal cuando las pretensiones que se deduzcan – si se formulan independientemente- tengan idéntico fundamento y petición.
- Los intereses colectivos:Se refieren a los intereses de un grupo determinable como tal, aunque no cuantificable o individualizable y respecto de los cuales puede existir un vínculo jurídico común. (i.e. grupos gremiales, asociaciones vecinales, etc), grado que legitima al particular para recurrir contra actos de efectos particulares, en representación de esos intereses.
- Los intereses difusos: Son los que se refieren a un bien o derecho que atañe a la comunidad, asumido por un cúmulo de ciudadanos que no conforman un sector cuantificable o particularizado y entre los cuáles no existe un vinculo jurídico común, de modo que la afectación de todos ellos deriva de razones de hecho contingentes. Surge de una prestación indeterminada cuya omisión afecta a todo el colectivo sin distinción. Se refieren a un bien indivisible, en el sentido de que es insustituible de división de cuotas o fracciones adjudicables a cada uno de los intereses. Este grado que también legitima al particular para recurrir contra actos de efectos particulares, en representación de esos intereses.
Con la exigencia de un “interés jurídico actual” se abandonó el tratamiento que se daba, tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, en el que se hacía referencia a la titularidad de un interés personal, legítimo y directo.
6.2. Legitimación Pasiva
Respecto a la legitimación pasiva, esto es, la cualidad para ser parte demandada, los tribunales continúan manteniendo su criterio conforme al cual la Administración autora del acto es siempre parte necesaria y natural, por cuanto es sobre su esfera que habrá de actuar el efecto de la sentencia, y puede intervenir en cualquier etapa del proceso. El legitimado pasivo será aquel que sea capaz (en el sentido que tenga la potestad y la competencia) de satisfacer la pretensión del recurrente y de dar ejecución a la sentencia del juez. La LOJCA prevé en la demanda de nulidad, en el artículo 78, la notificación de: (i) el representante del órgano que haya dictado el acto; (ii) el Procurador y el Fiscal General de la República y (iii) Cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del Tribunal.
6.3. Terceros Intervinientes
En el juicio de nulidad de actos administrativos se ha admitido la participación de los terceros intervinientes. La jurisprudencia mantiene el criterio expuesto en la que fuera la sentencia líder en el tema: Caso: Rómulo Villavicencio del 26 de septiembre de 1991.En ese sentido, al quedar descartadas en el proceso contencioso administrativo de anulación las intervenciones excluyentes y las forzadas, dada su naturaleza, sólo se acepta la intervención espontánea o voluntaria de los terceros, quienes actúan en algunos supuestos como verdaderas partes y en otros como simples terceros. Así, aún se distingue entre la parte adhesiva, litisconsorte voluntario de la Administración Pública que defiende un derecho propio, de los terceros intervinientes, que a diferencia de la parte adhesiva, acuden al proceso no en defensa de un derecho propio, sino en mérito de un interés jurídico actual para defender las razones de alguna de las partes. Esos terceros interesados siguen la suerte de la parte coadyuvada, razón por la cual, ante el desistimiento de la acción –si coadyuvan al recurrente– o el convenimiento –si coadyuvan a la Administración o a la parte adhesiva demandada– se extingue el proceso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma).Dependiendo del tipo de intervención, el tercero actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple, lo cual será determinante para establecer los efectos que originará la sentencia definitiva.
La LOJCA establece en su artículo 80 que en el auto de admisión se ordenará la notificación de los terceros interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Las partes interesadas deberán comparecer en el término de diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación del cartel en prensa.
6.4. Capacidad Procesal
La capacidad procesal para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 27 de la LOJCA, ella la tienen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquiera otra entidad. Conforme al artículo 28 de la LOJCA, las partes actuarán en juicio asistidos por un abogado. En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes.
6.5. Interposición de la Demanda
6.5.1. Requisitos de la Demanda
Los requisitos que debe contener la demanda se encuentran establecidos en el artículo 33 de la LOJCA, los cuales se resumen en: (i) identificación del tribunal ante el cual se interpone; (ii) nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere; (iii) si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; (iv) la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; (v) si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación; (vi) los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda, y (vii) identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
6.5.2. Presentación de la Demanda ante otro Tribunal
De conformidad con el artículo 34 de la LOJCA, el demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda. El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación.
6.6. Recepción y Admisión de la Demanda de Nulidad
Conforme al artículo 77 de la LOJCA, una vez recibida la demanda, el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la misma dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción. Asimismo, de conformidad con el artículo 36 de la LOJCA, el Tribunal revisará que la demanda cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 de la ley. Si no cumple con esos requisitos, o el escrito resultase ambiguo o confuso, se concederá al demandante tres días de despacho para su corrección.
6.6.1. Agotamiento de la vía Administrativa
No es hoy en día obligatorio el agotamiento de la vía administrativa. La eliminación de este requisito de admisibilidad es producto de un proceso que se inicia con la Constitución del 99 y su exhortación en la Exposición de Motivos a que la ley lo eliminé. La concreción legal se hizo por vía de la reforma de la ley de reguladora de la Administración Pública y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la vía jurisprudencial (sentencia del 29 de septiembre de 2004, en Sala Político Administrativa). Ahora bien, si el acto no agota la vía administrativa, el interesado tendrá dos opciones: (i) ejercer los recursos administrativos correspondientes o (ii) acudir directamente al contencioso administrativo. La jurisprudencia ha admitido que si se opta por iniciar el agotamiento de la vía administrativa, una vez resuelto el recurso de reconsideración, puede optar el interesado por acudir al contencioso. Así se prevé también en la Ley de Telecomunicaciones.
Debe destacarse que la exigencia de la previa interposición de recursos administrativos, , no es, en sí misma, contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Si tal exigencia responde a un fin de interés general; guarda debida proporcionalidad con éste, y permite al particular resolver el fondo de la controversia, estaremos ante una legítima limitación a tal derecho fundamental.
6.6.2. Caducidad
De conformidad con el artículo 32 de la LOJCA, las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
- Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos. Conviene señalar que la diferencia entre actos administrativos de efectos particulares permanentes y los de efectos temporales deviene en que estos últimos ordenan acciones de cumplimiento inmediato o breve.
- Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
- Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. Como ejemplos se encuentran las siguientes leyes: (i) Código Orgánico Tributario:Veinticinco (25) días hábiles;(ii) Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:Noventa (90) días continuos;(iii) Ley de Instituciones del Sector Bancario: Cuarenta y cinco (45) días continuos;Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: Cuarenta y cinco (45) días continuos.
6.6.3. Apelación del Auto de Admisión
De conformidad con el artículo 36 de la LOJCA, del auto que declare inadmisible la demanda se podrá apelar dentro de los tres días de despacho siguientes y la apelación será oída en un solo efecto, en aplicación del principio general establecido en el artículo 88 de la LOJCA. El Tribunal de alzada contará con un lapso de diez días de despacho para decidir la apelación incoada. Cabe destacar que la LOJCA no se pronuncia respecto a la posibilidad de apelar del auto que declaró admisible la demanda, sin embargo, aplicando supletoriamente el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación podrá interponerse dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha en que fue dictado el auto y será oído en el solo efecto devolutivo. El Tribunal de alzada contará igualmente con un lapso de diez días de despacho para decidir el recurso.
6.7. Emplazamiento de los interesados mediante cartel
En los juicios de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio librar el cartel de emplazamiento, salvo que razonadamente lo justifique el tribunal. El artículo 81 de la LOJCA dispone que el cartel debe ser retirado por el demandante dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión y que deberá publicarlo y consignar la publicación dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. Anteriormente, conforme al artículo 21,11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el único lapso con el que debía cumplir el recurrente era con el de consignar el cartel dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación y, en caso de que no se cumpliese con tal exigencia, el recurso se entendería como desistido. Ahora el artículo 81 de la LOJCA precisa el incumplimiento de cualquiera de las cargas previstas (retiro, publicación o consignación), dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se de por notificado y consigne su publicación.
6.8. Pruebas
El aparte 83 de la LOJCA establece que las partes podrán promover las pruebas que consideren pertinentes durante la celebración de la audiencia de juicio. Los lapsos de la etapa probatoria serán: tres (3) días de despacho para oposición; tres (3) días de despacho para admisión y diez (10) días de despacho para evacuación. La prórroga será por una (1) sola vez y de diez (10) días de despacho del lapso de evacuación.
Respecto a los medios de prueba admisibles, la LOJCA no contiene previsiones, de allí que por aplicación supletoria del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, serán medios de prueba admisibles aquellos contemplados en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y las demás leyes de la República, previendo la posibilidad que tienen las partes de valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Cabe destacar que en esta materia una de las sentencias más importantes durante estos últimos diez años ha sido la dictada por la Sala Político-Administrativa en la que se definió, por vez primera en nuestro derecho, la noción de documento administrativo. Antes, existían criterios disímiles en relación a su naturaleza y a la oportunidad en que debían ser evacuados. Algunos, los asimilaban a los instrumentos públicos, caso en el cual podían ser presentados hasta los informes. Otros, por el contrario, los equiparaban a los documentos privados, por lo cual debían ser presentados dentro del lapso de promoción. La cuestión fue dilucidada por la sentencia al disponer que los documentos administrativos constituyen una tercera categoría de documentos, que por contener una declaración administrativa emanada de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración. Tal presunción de legitimidad y autenticidad puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. De allí su diferencia con los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados por la vía de la tacha de falsedad, y con los documentos privados, que pueden ser desconocidos por la parte contra quien se opongan. Por consiguiente, al no ser documentos públicos ni privados, constituyen una categoría aparte respecto de la cual resultan aplicables las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil en materia probatoria, esto es, que los mismos deben anunciarse en la fase de promoción y producirse en la fase de evacuación.
6.9. Informes
De conformidad con el artículo 85 de la LOJCA dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.
6.10. La tutela cautelar
El artículo 4 de la LOJCA establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa. En ese sentido, el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. Entre las medidas cautelares típicas del contencioso administrativo, encontramos: (i) las Medidas Cautelares del Contencioso Administrativo; (ii) el Amparo cautelar; y las Medidas cautelares innominadas.
6.10.1. Procedimiento de las Medidas Cautelares
El Trámite (art. 105 LOJCA) esuna vez recibida la solicitud de medida cautelar, se ordenará la apertura de un cuaderno separado y se dictará un pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. Para la Oposición (art. 106 LOJCA) hay una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, como ya lo había hecho la jurisprudencia en ausencia de una norma expresa.
6.11. La Sentencia
De conformidad con el artículo 86 de la LOJCA, el Tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la consignación de los escritos de informes. Este pronunciamiento podrá ser diferido por treinta días más. Asimismo, la sentencia dictada fuera de lapso deberá ser notificada, de lo contrario no correrá el lapso para interponer los respectivos recursos.
6.12. La ejecución de la Sentencia
Considerado el tendón de Aquiles del contencioso administrativo, la jurisprudencia, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, ante la ausencia de norma, aplicó por vía analógica a la República, el procedimiento especial de ejecución de sentencias previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, criterio jurisprudencial que sería posteriormente acogido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La sentencia definitivamente firme no es suficiente por sí sola para satisfacer las pretensiones del actor aún cuando ésta las estime en su totalidad, será necesario que se dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo. A través de la ejecución de la sentencia se concreta el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución. En efecto, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia, el derecho constitucional de acceso a la justicia «no sólo se comprende la acción, como el derecho subjetivo público y autónomo de acudir a los Tribunales, sino también el de lograr la ejecución de los fallos que éstos dicten.« La potestad del juez de ejecutar sus sentencias tiene fundamento constitucional, es en efecto manifestación de la tutela judicial efectiva y de la efectividad del principio de responsabilidad del Estado.
Por otra parte, la ejecución efectiva de los fallos deriva no sólo de la facultad restablecedora del juez contencioso, sino de la autonomía e independencia que presupuesta el Poder Judicial como verdadera rama del Poder Público y equilibrio frente a los otros poderes que está llamada a controlar. De allí que la jurisprudencia (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 18 de julio de 2000. Caso CANTV) haya señalado que el derecho a la ejecución de sentencias se encuentra informado por una serie de principios cuya inobservancia por el Estado acarrea su responsabilidad. Estos principios son:
- El principio de “inmodificabilidad”de la sentencia: que garantiza la protección judicial del fallo, con la única excepción de aquéllos casos, en que por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación.
- El principio de interpretación finalista del fallo:El juez de la ejecución debe propender a la realización completa del fallo, evitando interpretaciones literales e infiriendo todas las consecuencias naturales relacionadas con la causa petendi.
- El principio de ejecuciones fraudulentas o simuladas:Debe evitarse el cumplimiento aparente o indirecto de las sentencias, y no poner al afectado en la necesidad de tener que promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos o intereses reconocidos por sentencia firme.
- El principio de la diligencia debida: La Administración tiene la obligación de no posponer la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario y los Tribunales de adoptar las medidas necesarias para asegurar la ejecución.
- El principio de ampliación de la legitimación:Los titulares de derechos e intereses legítimos afectados por una sentencia pueden pedir su ejecución aún en el caso de que no hubieran podido ser partes en el respectivo proceso.
La sentencia además prevé que el incumplimiento de alguno de estos principios deja «abierta la posibilidad de solicitar la determinación de la Responsabilidad de la República en ejercicio de su función jurisdiccional,[…] así como la reclamación de los daños causados, como consecuencia de tal lesión».
6.13.1. Ejecución de sentencias contra la República
El artículo 108 de la LOJCA establece que respecto de la República y los Estados se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La ejecución de la sentencia corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. La Ley de la Procuraduría (Artículos 87 y 88 LOPGR) prevé un procedimiento de ejecución voluntaria y otro para la ejecución forzosa.
6.13.2. Ejecución contra los Municipios
En el caso de los Municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rige el Poder Público Municipal y supletoriamente el procedimiento previsto en la LOJCA. A estos efectos la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículos 157 y 158) contempla un procedimiento muy similar, siendo que es éste el que inspiró el procedimiento de ejecución de sentencias contra la República que luego se reguló en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
6.13.3. Ejecución de sentencias contra entes descentralizados
Cuando se trate de entes descentralizados, se aplicarán los artículos 109 y 110 de la LOJCA que también prevén el mismo tipo de procedimiento que el regulado en la Ley Orgánica del Poder Municipal y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
6.13.4. Ejecución de sentencias contra los particulares
Para la ejecución de sentencias contra los particulares (art. 111 LOJC) se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (Art. 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
Conferencia: “La Demanda de nulidad en el Contencioso Administrativo” / Ponente: Rafael Badell Madrid
RESUMEN
En Venezuela existe una única demanda de nulidad contra actos administrativos, en la cual se puede solicitar tanto el control objetivo del acto, como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas de conformidad con el artículo 259 de la Constitución. De esta forma, se autoriza al recurrente para acumular en su solicitud de nulidad pretensiones de condena propias de la plena jurisdicción. Las demandas de nulidad no están informadas de un carácter objetivo, sino que constituyen un proceso de partes; se ejercen únicamente por motivos jurídicos contra la actividad administrativa desplegada por el Estado, son de orden público, garantizan la legalidad establecida en el artículo 137 constitucional y tienen efectos erga omnes.
El ámbito material de estas demandas es amplio, pues la tendencia del sistema contencioso administrativo estaba orientada a la revisión de todos los actos administrativos dictados por cualquier Poder del Estado y a la desaparición paulatina del catálogo de los llamados “actos excluidos”, de manera que se incluyen los actos administrativos expresos, tácitos y presuntos. La Administración autora del acto es sujeto pasivo de forma necesaria y natural, por cuanto es sobre su esfera que habrá de actuar el efecto de la sentencia, y puede intervenir en cualquier etapa del proceso. El legitimado pasivo será aquel que sea capaz (en el sentido que tenga la potestad y la competencia) de satisfacer la pretensión del recurrente y de dar ejecución a la sentencia del juez. Se permite la intervención de terceros en el proceso.
En materia probatoria una de las sentencias más importantes los últimos diez años, ha sido una dictada por la Sala Político-Administrativa en la que se definió, por vez primera en nuestro derecho, la noción de documento administrativo.