En la Gaceta Oficial Nro. 6.852 Extraordinario del 13 de noviembre del 2024, se publicó la Ley Aprobatoria del “Acuerdo entre el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el gobierno de la República Popular China Relativo a la Promoción y Protección de Inversiones”, el cual tiene por objeto establecer un marco jurídico que facilite y promueva las inversiones directas transfronterizas recíprocas realizadas por inversionistas de China y Venezuela (Partes Contratantes), con la finalidad de promover el desarrollo de ambos países, así como de sus ordenamientos jurídicos nacionales y del derecho internacional (Artículo1).
- Definición (Artículo 2)
El término “inversión” significa todo tipo de activos, adquiridos total o parcialmente con contribuciones transfronterizas cuyo origen es diferente de la Parte Contratante receptora de la inversión, con el propósito de establecer actividades económicas en el territorio de esa Parte Contratante receptora de la inversión de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional.
El término «inversión cubierta» con respecto a una Parte Contratante, significa una inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte Contratante existente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o establecida, adquirida o expandida posteriormente.
- Ámbito de aplicación (Artículo 3)
El Acuerdo se aplicará a los inversionistas y a las inversiones cubiertas, efectuadas con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
- Trato a las Inversiones (Artículo 5)
Cada Parte Contratante, de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, considerará favorablemente las solicitudes de entrada y permanencia de los nacionales de la otra Parte Contratante para realizar y llevar a cabo una inversión.
- Excepciones (Artículo 6)
Nada en este Acuerdo se interpretará para: exigir a cualquier Parte Contratante que otorgue o permita el acceso a cualquier información cuya divulgación sea contraria a sus intereses esenciales de seguridad; así como impedir que cualquier Parte Contratante adopte cualquier acción que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad e impedir que cualquier Parte Contratante dé cumplimiento a sus obligaciones previstas en la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento y restauración de la paz y la seguridad internacional.
- Expropiación (Artículo 7)
Las inversiones realizadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante no podrán ser expropiadas, nacionalizadas o sometidas, directa o indirectamente, a medidas de efectos similares por la Parte Contratante receptora de la inversión, excepto por razones de interés público.
Los inversionistas afectados tendrán derecho, conforme el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Contratante que realiza la expropiación, a acceder a la autoridad judicial de dicha Parte Contratante, a fin de revisar el monto de la indemnización y la legalidad de dicha expropiación o medidas similares.
- Compensación por Pérdidas (Artículo 8)
Los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes cuyas inversiones en el territorio de la Parte Contratante receptora de la inversión sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, insurrección, disturbios civiles, un estado emergencia nacional u otros acontecimientos similares, se les concederá, a título de reparación, compensación, indemnización u otro acuerdo, un trato no menos favorable que aquel que le otorgue a sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer Estado.
Sin perjuicio de lo ya dispuesto, los inversionistas de una Parte Contratante que en cualquiera de las situaciones referidas en ese párrafo, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante que resulte en la destrucción de su propiedad por sus fuerzas o autoridades, no causadas en acciones de combate o no requeridas por la necesidad de la situación; recibirán una restitución o indemnización.
- Repatriación y Transferencia (Artículo 9)
Cada Parte Contratante permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante la realización de las transferencias relacionadas con la inversión, libremente y sin retraso dentro y fuera de su territorio.
Ninguna de las Partes Contratantes podrá obligar a sus inversionistas a transferir, o sancionar a sus inversionistas que no transfieran, los ingresos, rendimientos u otras cantidades derivadas o atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
- Solución de Controversias entre las partes Contratantes (Artículo 11)
Las Partes Contratantes, en la medida de lo posible, solucionarán cualquier controversia concerniente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo a través de consultas o por canales diplomáticos.
- Solución de Controversias entre una Parte Contratante e Inversionistas de la Otra Parte Contratante (Artículo 12)
Toda controversia relativa a las inversiones cubiertas que pueda surgir entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, será notificada por escrito por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, el inversionista y la Parte Contratante receptora de la inversión se esforzarán por resolver la controversia mediante consultas y negociaciones directas de buena fe.
Cuando la controversia no pueda resolverse amistosamente dentro de los seis (6) meses, la misma será sometida a elección del inversionista ante:
- El tribunal competente de la Parte Contratante donde se haya realizado la inversión; o
- Un tribunal arbitral ad hoc establecido conforme al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; o
- Cualquier otra institución arbitral o cualquier otra regla de arbitraje, acordada por escrito por las partes en disputa.
Las partes en disputa podrán acordar la sede de cualquier arbitraje. Si dicho acuerdo no puede alcanzarse, el tribunal arbitral determinará la sede del arbitraje de conformidad con las reglas arbitrales aplicables.
El tribunal arbitral adoptará sus decisiones de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
- Notificación de Documentos (Artículo 16)
Los avisos y otros documentos relacionados con disputas conforme al Artículo 12 serán notificados en Venezuela al ser entregados a: Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, Oficina de Integración y Asuntos Internacionales. Edificio Sede del Ministerio, Av. Urdaneta, Carmelitas Caracas, 1010, Venezuela.
- Entrada en Vigor, Vigencia, Enmienda y Terminación (Artículo 17)
El presente Acuerdo entrará en vigor 60 días después de la fecha de recepción de la última notificación enviada por las Partes Contratantes, por escrito y por los canales diplomáticos, del cumplimiento de los respectivos procedimientos legales internos necesarios a tal efecto.
El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de 10 años y continuará en vigor a menos que se dé por terminado.
En caso de denuncia, las disposiciones de los Artículos 1 a 16 del Acuerdo continuarán en vigor por un período de 5 años a partir de la fecha de terminación.
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