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Legislación

Ley de Publicaciones Oficiales

By marzo 7, 2022febrero 15th, 2024No Comments
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La Ley de Publicaciones Oficiales (en lo sucesivo “la nueva Ley”), entró en vigencia a la fecha de su publicación en Gaceta Oficial Nº 6.688 Extraordinario, el 25 de febrero de 2022. Este nuevo cuerpo normativo derogó la antigua Ley de Publicaciones Oficiales (en lo sucesivo “la Ley derogada”), publicada en Gaceta Oficial Nro. 20.546 de fecha 22 de julio de 1941 y sancionada bajo la vigencia de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1936. Téngase en cuenta que la ley anterior reguló el régimen de publicaciones oficiales en un momento histórico completamente diferente, ahora, con los avances tecnológicos, existen nuevas herramientas que permiten la transmisión digital de los actos jurídicos del Estados objeto de publicación.

De manera que la nueva Ley tiene por objeto “regular las publicaciones oficiales de los actos jurídicos del Estado a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la transparencia de la actuación pública y el libre acceso del Pueblo al contenido de los mismos en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia” (artículo 1 de la Ley).

Asimismo la nueva Ley establece la finalidad y los principios que la rigen y regula lo relativo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; las atribuciones para la publicación de actos jurídicos; el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial; los actos objeto de publicación; efectos de la publicación; publicación física y digital; vigencia y cita de los actos; la publicación de leyes de reforma; reimpresión por errores en los originales; los órganos de remisión de actos; el Índice Legislativo; las publicaciones oficiales y la difusión de la Gaceta Oficial con fines comerciales; y, finalmente, la vigencia de la nueva Ley.

1. Finalidad y principios

De conformidad con el artículo 2, la nueva Ley tiene por finalidad:
1.1 Contribuir a garantizar la seguridad jurídica a través de la publicación diaria, sencilla, uniforme, eficaz y eficiente de los actos jurídicos del Estado.
1.2 Garantizar a las personas el derecho a ser informados de forma oportuna y veraz de los actos jurídicos del Estado, para el ejercicio de la democracia participativa y protagónica.
1.3 Desarrollar los principios de honestidad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, dotando de seguridad y publicidad a los actos jurídicos del Estado.

Las publicaciones oficiales de los actos jurídicos del Estado se rigen, entre otros, por los principios de celeridad, simplicidad, seguridad, uniformidad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública (artículo 3).

La Ley derogada no contenía entre sus normas referencia alguna a la finalidad y principios que la regían, por lo que estas disposiciones de la nueva Ley resultan novedosas.

2. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

La nueva Ley establece que la Gaceta Oficial, creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872, continuará con la denominación “Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (artículo 4), tal y como lo establece el artículo 215 de la Constitución de 1999.

Recordemos que en la Ley derogada la Gaceta Oficial se denominaba «Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela» (artículo 11 de la Ley derogada), de conformidad con la Constitución Nacional de 1936.

3. Atribuciones para la publicación de actos jurídicos

La Secretaría del Consejo de Ministros es el órgano encargado de recibir oficialmente los actos y documentos a ser publicados en la Gaceta Oficial y a esta le corresponde ordenar “la publicación de los Actos Administrativos, entendidos como Leyes, Decretos, Resoluciones, Órdenes, Providencias y demás documentos que así lo requieran para su validez” (artículo 5).
Las normas relativas al procedimiento de recepción de actos y documentos enviados al Consejo de Ministros para su publicación en la Gaceta Oficial por los órganos y entes del Poder Público serán establecidas por el Vicepresidente Ejecutivo.

La Ley derogada no hacía referencia específica sobre el órgano de recepción oficial de los actos jurídicos susceptibles de publicación, pues la misma establecía únicamente que correspondía a la Imprenta Nacional hacer las publicaciones ordenadas por el Poder Legislativo Federal, la Corte Federal y de Casación y la Contraloría General de la Nación, sin perjuicio de que pudieran ser utilizados a este efecto otros establecimientos (artículo 24).

En cuanto a la organización, dotación y funcionamiento de la Imprenta Nacional, la Ley derogada establecía que correspondía al Despacho de Relaciones Interiores de conformidad con la Ley de Ministerios su regulación (artículo 23 de la Ley derogada).

4. Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial

En el marco de la nueva Ley, el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO) es el encargado de la edición e impresión de la Gaceta Oficial, la cual se publicará de forma ordinaria todos los días hábiles, sin perjuicio de que se publiquen números extraordinarios cuando sea necesario. Las ediciones ordinarias y extraordinarias tendrán sus numeraciones independientes (artículo 6).

Por su parte, la Ley derogada establecía en el artículo 12 que la Gaceta Oficial se publicaría todos los días hábiles, sin perjuicio de que se editaran números extraordinarios, siempre que fuere necesario. Asimismo, debían insertarse en ella sin retardo, los actos oficiales que debían publicarse. Las ediciones extraordinarias de igual forma tendrían una numeración especial.

5. Carácter oficial de las publicaciones y ediciones

La nueva Ley prevé que el SAINGO podrá dar carácter oficial a las publicaciones y ediciones físicas y digitales de los actos jurídicos publicados. A tal efecto, deberá dictar un acto que indique las características esenciales de estas publicaciones, así como un acto en el cual se establezcan los precios de las publicaciones impresas, su certificación y los servicios digitales de divulgación y suscripción, así como cualquier otro servicio asociado a sus funciones (artículo 15).

La Ley derogada, por su parte, disponía que correspondía a la Imprenta Nacional -además de las labores que le asignara el Ejecutivo- la edición de la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, así como las publicaciones ordenadas por el Poder Legislativo Federal, la Corte Federal y de Casación y la Contraloría General de la Nación (artículo 24).

Además, de conformidad con la Ley derogada el carácter oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos oficiales podía darlos exclusivamente el Ejecutivo Federal, mediante Resolución del Despacho a que corresponda la materia de cada documento (artículo 17). En efecto, disponía la Ley derogada que la Resolución que se dictara para dar carácter oficial a las publicaciones, debía contener la especificación del número de ejemplares de la respectiva edición, del establecimiento donde se realice la impresión, del número de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la edición y del precio de venta; y se publicaría en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela (artículo 18). Los actos oficiales que aparecían en una Edición Oficial tenían fuerza de documento público (artículo 20).

6. Actos objeto de publicación

Según el artículo 7 de la nueva Ley, se publicarán en Gaceta Oficial los siguientes actos jurídicos:

1. Las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional, y cualquier otro acto jurídico que sea ordenado publicar por su Junta Directiva.
2. Los actos administrativos de carácter general y actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.
3. Los decretos del Presidente de la República.
4. Las resoluciones y demás actos jurídicos de efectos generales del Vicepresidente Ejecutivo, Procurador General de la República, de los Ministros del Poder Popular, así como las providencias de sus entes y órganos.
5. Las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; cualquier otro acto jurídico que sea ordenado publicar por su Junta Directiva, y las providencias de sus órganos y entes.
6. Los actos jurídicos del Consejo Moral Republicano y las providencias de sus órganos y entes.
7. Los actos jurídicos del Consejo Nacional Electoral y las providencias de sus entes y órganos.
8. Los actos jurídicos del Ministerio Público y las providencias de sus órganos y entes.
9. Los actos jurídicos de la Defensoría y las providencias de sus órganos y entes.
10. Los actos jurídicos de la Contraloría General de la República y las providencias de sus órganos y entes.
11. Los actos jurídicos de la Defensa Pública y las providencias de sus órganos y entes.
12. Los demás actos que se consideren convenientes de acuerdo con el Reglamento que rige la materia.

Por su parte, la Ley derogada disponía en diferentes artículos cada uno de los actos que debían ser publicados en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, entre ellos:

1. Las Leyes, Acuerdos y demás actos de las Cámaras Legislativas, los cuales tendrían preferencia en cuanto a su publicación en la Gaceta Oficial. Dicha publicación en Gaceta debía ser ordenada legalmente por las propias Cámaras o por sus Presidentes (artículo 7).
2. Los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo en uso de su facultad de reglamentar las leyes, y los Reglamentos de carácter orgánico (artículo 8).
3. Los Decretos, Resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato legal o a juicio de aquel requieran publicidad; sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y vigor sin el requisito de la publicación (artículo 9).
4. Los fallos y actas de la Corte Federal y de Casación, cuya publicación en Gaceta debía realizarse sin dilaciones de ningún género, así como las sentencias de otros organismos judiciales nacionales, cuando así lo ordenen las leyes especiales Esto se haría sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y eficacia aún antes de insertarse en la Gaceta (artículo 10).
5. Los actos de los Poderes Públicos y aquellos cuya inclusión considerara conveniente el Ejecutivo Federal (artículo 13).

7. Vigencia y efectos de los actos jurídicos publicados

De conformidad con la nueva Ley, la publicación de los referidos actos jurídicos en la Gaceta Oficial le otorga carácter público y fuerza de documento público. Para que los actos jurídicos del Poder Electoral, Poder Judicial y otras publicaciones oficiales surtan efectos deben ser publicados en la Gaceta Oficial, de conformidad con el Reglamento que rige la materia (artículo 8).
De otra parte, las leyes y actos de efectos generales entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial o, en su defecto, a partir de la fecha que estos actos establezcan (artículo 10).
La Ley derogada establecía en el artículo 2 que las leyes entraban en vigor desde la fecha que ellas mismas señalaban, y, en su defecto, desde que aparecían en la “Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela”.

De igual forma, la Ley derogada preveía que los efectos jurídicos de las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrían el carácter de públicos y sus ejemplares fuerza de documento público (artículo 14).

8. Cita de los actos jurídicos

La nueva Ley establece que cuando sea necesario citar Leyes y demás actos jurídicos del Estado se indicará el número y fecha de su publicación en la Gaceta Oficial (artículo 10), a diferencia de la Ley derogada que disponía que “cuando en cualquier acto emanado de funcionarios públicos, haya de citarse una Ley de la República, se mencionará esta por la fecha de su Ejecútese” (artículo 3).

9. Publicación física y digital

Según el artículo 9 de la nueva Ley, la publicación de la Gaceta Oficial acoge el sistema mixto, por ende, se hará en versión digital y automatizada y también en físico. La publicación física deberá contener todo el contenido publicado en la versión digital y automatizada y generará los mismos efectos establecidos en esta Ley, incluyendo su carácter público y de documento público. La contravención de esta disposición generará responsabilidad civil, administrativa y penal, según corresponda.

El Vicepresidente Ejecutivo es el encargado de establecer las normas y directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de las publicaciones digitales y físicas de la Gaceta Oficial, incluyendo el sistema informático de las publicaciones digitales.

Este sistema de publicación mixto comprende una novedad en comparación a la Ley derogada, puesto que esta última establecía una única forma de publicación para todos los actos jurídicos.

10. Publicación de leyes de reforma

El artículo 11 de la nueva Ley establece que las leyes de reforma se publicarán íntegramente con las modificaciones aprobadas por la Asamblea Nacional, suprimiendo de su texto las disposiciones reformadas.
La Ley derogada únicamente hacía referencia a las reformas parciales, las cuales debían publicarse íntegramente con las modificaciones que hubiera tenido, suprimiendo los artículos reformados (artículo 5).

11. Reimpresión por errores en los originales

La nueva Ley dispone que de existir discrepancia entre el acto jurídico original y el publicado se reimprimirá el mismo en la Gaceta Oficial y deberá indicarse que se trata de una nueva publicación. En estos casos, el acto jurídico generará efectos desde su publicación inicial (artículo 12).

Anteriormente, esta discrepancia ameritaba una nueva publicación corregida en la Gaceta Oficial que debía ser acompañada de “un Aviso Oficial firmado por el Ministro a cuyo ramo corresponda la materia de la Ley indicando en que consistió el error de la publicación primitiva. En este caso, la Ley se tendrá por promulgada desde su primera publicación, pero no podrá darse efecto retroactivo a la corrección” (artículo 4 de la Ley derogada).

12. Órganos de remisión de actos

Respecto a la remisión de actos a los fines de su publicación en la Gaceta Oficial, la nueva Ley establece en su artículo 13 que deberá realizarse de la siguiente forma:
1. Los actos deberán ser remitidos por la máxima autoridad del respectivo organismo.
2. Los actos emitidos por los entes descentralizados y órganos o servicios desconcentrados, sólo podrán remitirse a través de su órgano de adscripción o jerárquico.
3. La remisión de actos se hará mediante oficio enviado a la sede de la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros y se hará a la atención del Secretario Permanente del Consejo de Ministros.
4. Las normas sobre la remisión, contenido, trámite y recepción de actos y documentos enviados al Consejo de Ministros para su publicación serán establecidas por el Vicepresidente de la República.

La Ley derogada no hacía referencia a la remisión de los actos jurídicos, entendiéndose que correspondía a los servicios de publicidad que disponía el Poder Ejecutivo (Imprenta Nacional) para hacer las respectivas publicaciones (artículo 24).

13. Índice Legislativo

Según la nueva Ley, cada cierre del primer período de sesiones de la Asamblea Nacional y al cierre del segundo período de sesiones deberá publicarse un número extraordinario de la Gaceta Oficial que contenga un índice de todas las leyes y actos jurídicos publicados durante esos períodos. Este índice deberá contener el nombre del acto jurídico, el número y fecha de su publicación y serán ordenadas jerárquicamente.

Asimismo, la Asamblea Nacional en coordinación con la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros, deberá publicar durante los primeros quince días de cada año un número extraordinario de la Gaceta Oficial que contenga el índice de leyes vigentes ordenadas según su jerarquía. Además, deberá indicarse las leyes y actos con rango de Ley vigentes con carácter meramente informativo (artículo 14).

Por su parte, la Ley derogada en su artículo 16 establecía que “dentro de los primeros quince días de cada trimestre se insertará en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, en número extraordinario, un Índice alfabético de las materias que hayan sido objeto de publicación en el trimestre anterior”.

Asimismo, la Ley derogada disponía que el Ejecutivo debía hacer una publicación en edición oficial dentro del primer semestre de cada año del tomo o tomos de la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela correspondientes al año anterior (artículo 21). Además, dentro del mismo lapso debía publicar un Índice de Leyes vigentes con carácter meramente informativo (parágrafo único del artículo 21).

De igual forma, según la Ley derogada, el Ejecutivo Federal debía compilar en tomos sucesivos los Tratados Públicos Internacionales, bilaterales o multilaterales, que la República celebrara y aquellos a los cuales se adhiriera, así como también publicar oportunamente con carácter meramente informativo, repertorios alfabéticos de las materias sobre las cuales versen los Tratados Públicos vigentes (artículo 22). Por su parte, la nueva Ley no hace mención alguna de la publicación de los tratados internacionales.

14. Difusión con fines comerciales

Dispone la nueva Ley que quienes difundan con fines comerciales el contenido de la Gaceta Oficial deberán obtener una autorización previa del SAINGO y pagar el precio público que sea establecido por este servicio (artículo 16).

Asimismo, la nueva Ley prohíbe toda alteración y modificación de la edición original de la Gaceta Oficial; en tal sentido no se podrá incluir logos, nombres, identificación de particulares, ni menciones de cualquier otra naturaleza (artículo 16).La Ley derogada no hacía referencia a la difusión de la Gaceta Oficial con fines comerciales ni estableció alguna prohibición por su alteración o modificación.

15. Entrada en vigencia de la nueva Ley

La nueva Ley entró en vigencia a la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, el 25 de febrero de 2022, y derogó la Ley de Publicaciones Oficiales contenida en la Gaceta Oficial Nro. 20.546 de fecha 22 de julio de 1941 (artículos 17 y 18).

PUBLICACIÓN RECIENTE

La Ley de Publicaciones Oficiales (en lo sucesivo “la nueva Ley”), entró en vigencia a la fecha de su publicación en Gaceta Oficial Nº 6.688 Extraordinario, el 25 de febrero de 2022. Este nuevo cuerpo normativo derogó la antigua Ley de Publicaciones Oficiales (en lo sucesivo “la Ley derogada”), publicada en Gaceta Oficial Nro. 20.546 de fecha 22 de julio de 1941 y sancionada bajo la vigencia de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1936. Téngase en cuenta que la ley anterior reguló el régimen de publicaciones oficiales en un momento histórico completamente diferente, ahora, con los avances tecnológicos, existen nuevas herramientas que permiten la transmisión digital de los actos jurídicos del Estados objeto de publicación.

De manera que la nueva Ley tiene por objeto “regular las publicaciones oficiales de los actos jurídicos del Estado a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la transparencia de la actuación pública y el libre acceso del Pueblo al contenido de los mismos en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia” (artículo 1 de la Ley).

Asimismo la nueva Ley establece la finalidad y los principios que la rigen y regula lo relativo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; las atribuciones para la publicación de actos jurídicos; el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial; los actos objeto de publicación; efectos de la publicación; publicación física y digital; vigencia y cita de los actos; la publicación de leyes de reforma; reimpresión por errores en los originales; los órganos de remisión de actos; el Índice Legislativo; las publicaciones oficiales y la difusión de la Gaceta Oficial con fines comerciales; y, finalmente, la vigencia de la nueva Ley.

La Ley de Publicaciones Oficiales (en lo sucesivo “la nueva Ley”), entró en vigencia a la fecha de su publicación en Gaceta Oficial Nº 6.688 Extraordinario, el 25 de febrero de 2022. Este nuevo cuerpo normativo derogó la antigua Ley de Publicaciones Oficiales (en lo sucesivo “la Ley derogada”), publicada en Gaceta Oficial Nro. 20.546 de fecha 22 de julio de 1941 y sancionada bajo la vigencia de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1936. Téngase en cuenta que la ley anterior reguló el régimen de publicaciones oficiales en un momento histórico completamente diferente, ahora, con los avances tecnológicos, existen nuevas herramientas que permiten la transmisión digital de los actos jurídicos del Estados objeto de publicación.

De manera que la nueva Ley tiene por objeto “regular las publicaciones oficiales de los actos jurídicos del Estado a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la transparencia de la actuación pública y el libre acceso del Pueblo al contenido de los mismos en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia” (artículo 1 de la Ley).

Asimismo la nueva Ley establece la finalidad y los principios que la rigen y regula lo relativo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; las atribuciones para la publicación de actos jurídicos; el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial; los actos objeto de publicación; efectos de la publicación; publicación física y digital; vigencia y cita de los actos; la publicación de leyes de reforma; reimpresión por errores en los originales; los órganos de remisión de actos; el Índice Legislativo; las publicaciones oficiales y la difusión de la Gaceta Oficial con fines comerciales; y, finalmente, la vigencia de la nueva Ley.

1. Finalidad y principios

De conformidad con el artículo 2, la nueva Ley tiene por finalidad:
1.1 Contribuir a garantizar la seguridad jurídica a través de la publicación diaria, sencilla, uniforme, eficaz y eficiente de los actos jurídicos del Estado.
1.2 Garantizar a las personas el derecho a ser informados de forma oportuna y veraz de los actos jurídicos del Estado, para el ejercicio de la democracia participativa y protagónica.
1.3 Desarrollar los principios de honestidad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, dotando de seguridad y publicidad a los actos jurídicos del Estado.

Las publicaciones oficiales de los actos jurídicos del Estado se rigen, entre otros, por los principios de celeridad, simplicidad, seguridad, uniformidad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública (artículo 3).

La Ley derogada no contenía entre sus normas referencia alguna a la finalidad y principios que la regían, por lo que estas disposiciones de la nueva Ley resultan novedosas.

2. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

La nueva Ley establece que la Gaceta Oficial, creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872, continuará con la denominación “Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (artículo 4), tal y como lo establece el artículo 215 de la Constitución de 1999.

Recordemos que en la Ley derogada la Gaceta Oficial se denominaba «Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela» (artículo 11 de la Ley derogada), de conformidad con la Constitución Nacional de 1936.

3. Atribuciones para la publicación de actos jurídicos

La Secretaría del Consejo de Ministros es el órgano encargado de recibir oficialmente los actos y documentos a ser publicados en la Gaceta Oficial y a esta le corresponde ordenar “la publicación de los Actos Administrativos, entendidos como Leyes, Decretos, Resoluciones, Órdenes, Providencias y demás documentos que así lo requieran para su validez” (artículo 5).
Las normas relativas al procedimiento de recepción de actos y documentos enviados al Consejo de Ministros para su publicación en la Gaceta Oficial por los órganos y entes del Poder Público serán establecidas por el Vicepresidente Ejecutivo.

La Ley derogada no hacía referencia específica sobre el órgano de recepción oficial de los actos jurídicos susceptibles de publicación, pues la misma establecía únicamente que correspondía a la Imprenta Nacional hacer las publicaciones ordenadas por el Poder Legislativo Federal, la Corte Federal y de Casación y la Contraloría General de la Nación, sin perjuicio de que pudieran ser utilizados a este efecto otros establecimientos (artículo 24).

En cuanto a la organización, dotación y funcionamiento de la Imprenta Nacional, la Ley derogada establecía que correspondía al Despacho de Relaciones Interiores de conformidad con la Ley de Ministerios su regulación (artículo 23 de la Ley derogada).

4. Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial

En el marco de la nueva Ley, el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO) es el encargado de la edición e impresión de la Gaceta Oficial, la cual se publicará de forma ordinaria todos los días hábiles, sin perjuicio de que se publiquen números extraordinarios cuando sea necesario. Las ediciones ordinarias y extraordinarias tendrán sus numeraciones independientes (artículo 6).

Por su parte, la Ley derogada establecía en el artículo 12 que la Gaceta Oficial se publicaría todos los días hábiles, sin perjuicio de que se editaran números extraordinarios, siempre que fuere necesario. Asimismo, debían insertarse en ella sin retardo, los actos oficiales que debían publicarse. Las ediciones extraordinarias de igual forma tendrían una numeración especial.

5. Carácter oficial de las publicaciones y ediciones

La nueva Ley prevé que el SAINGO podrá dar carácter oficial a las publicaciones y ediciones físicas y digitales de los actos jurídicos publicados. A tal efecto, deberá dictar un acto que indique las características esenciales de estas publicaciones, así como un acto en el cual se establezcan los precios de las publicaciones impresas, su certificación y los servicios digitales de divulgación y suscripción, así como cualquier otro servicio asociado a sus funciones (artículo 15).

La Ley derogada, por su parte, disponía que correspondía a la Imprenta Nacional -además de las labores que le asignara el Ejecutivo- la edición de la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, así como las publicaciones ordenadas por el Poder Legislativo Federal, la Corte Federal y de Casación y la Contraloría General de la Nación (artículo 24).

Además, de conformidad con la Ley derogada el carácter oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos oficiales podía darlos exclusivamente el Ejecutivo Federal, mediante Resolución del Despacho a que corresponda la materia de cada documento (artículo 17). En efecto, disponía la Ley derogada que la Resolución que se dictara para dar carácter oficial a las publicaciones, debía contener la especificación del número de ejemplares de la respectiva edición, del establecimiento donde se realice la impresión, del número de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la edición y del precio de venta; y se publicaría en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela (artículo 18). Los actos oficiales que aparecían en una Edición Oficial tenían fuerza de documento público (artículo 20).

6. Actos objeto de publicación
Según el artículo 7 de la nueva Ley, se publicarán en Gaceta Oficial los siguientes actos jurídicos:

1. Las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional, y cualquier otro acto jurídico que sea ordenado publicar por su Junta Directiva.
2. Los actos administrativos de carácter general y actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.
3. Los decretos del Presidente de la República.
4. Las resoluciones y demás actos jurídicos de efectos generales del Vicepresidente Ejecutivo, Procurador General de la República, de los Ministros del Poder Popular, así como las providencias de sus entes y órganos.
5. Las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; cualquier otro acto jurídico que sea ordenado publicar por su Junta Directiva, y las providencias de sus órganos y entes.
6. Los actos jurídicos del Consejo Moral Republicano y las providencias de sus órganos y entes.
7. Los actos jurídicos del Consejo Nacional Electoral y las providencias de sus entes y órganos.
8. Los actos jurídicos del Ministerio Público y las providencias de sus órganos y entes.
9. Los actos jurídicos de la Defensoría y las providencias de sus órganos y entes.
10. Los actos jurídicos de la Contraloría General de la República y las providencias de sus órganos y entes.
11. Los actos jurídicos de la Defensa Pública y las providencias de sus órganos y entes.
12. Los demás actos que se consideren convenientes de acuerdo con el Reglamento que rige la materia.

Por su parte, la Ley derogada disponía en diferentes artículos cada uno de los actos que debían ser publicados en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, entre ellos:

1. Las Leyes, Acuerdos y demás actos de las Cámaras Legislativas, los cuales tendrían preferencia en cuanto a su publicación en la Gaceta Oficial. Dicha publicación en Gaceta debía ser ordenada legalmente por las propias Cámaras o por sus Presidentes (artículo 7).
2. Los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo en uso de su facultad de reglamentar las leyes, y los Reglamentos de carácter orgánico (artículo 8).
3. Los Decretos, Resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato legal o a juicio de aquel requieran publicidad; sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y vigor sin el requisito de la publicación (artículo 9).
4. Los fallos y actas de la Corte Federal y de Casación, cuya publicación en Gaceta debía realizarse sin dilaciones de ningún género, así como las sentencias de otros organismos judiciales nacionales, cuando así lo ordenen las leyes especiales Esto se haría sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y eficacia aún antes de insertarse en la Gaceta (artículo 10).
5. Los actos de los Poderes Públicos y aquellos cuya inclusión considerara conveniente el Ejecutivo Federal (artículo 13).

7. Vigencia y efectos de los actos jurídicos publicados

De conformidad con la nueva Ley, la publicación de los referidos actos jurídicos en la Gaceta Oficial le otorga carácter público y fuerza de documento público. Para que los actos jurídicos del Poder Electoral, Poder Judicial y otras publicaciones oficiales surtan efectos deben ser publicados en la Gaceta Oficial, de conformidad con el Reglamento que rige la materia (artículo 8).
De otra parte, las leyes y actos de efectos generales entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial o, en su defecto, a partir de la fecha que estos actos establezcan (artículo 10).
La Ley derogada establecía en el artículo 2 que las leyes entraban en vigor desde la fecha que ellas mismas señalaban, y, en su defecto, desde que aparecían en la “Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela”.

De igual forma, la Ley derogada preveía que los efectos jurídicos de las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrían el carácter de públicos y sus ejemplares fuerza de documento público (artículo 14).

8. Cita de los actos jurídicos

La nueva Ley establece que cuando sea necesario citar Leyes y demás actos jurídicos del Estado se indicará el número y fecha de su publicación en la Gaceta Oficial (artículo 10), a diferencia de la Ley derogada que disponía que “cuando en cualquier acto emanado de funcionarios públicos, haya de citarse una Ley de la República, se mencionará esta por la fecha de su Ejecútese” (artículo 3).

9. Publicación física y digital

Según el artículo 9 de la nueva Ley, la publicación de la Gaceta Oficial acoge el sistema mixto, por ende, se hará en versión digital y automatizada y también en físico. La publicación física deberá contener todo el contenido publicado en la versión digital y automatizada y generará los mismos efectos establecidos en esta Ley, incluyendo su carácter público y de documento público. La contravención de esta disposición generará responsabilidad civil, administrativa y penal, según corresponda.

El Vicepresidente Ejecutivo es el encargado de establecer las normas y directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de las publicaciones digitales y físicas de la Gaceta Oficial, incluyendo el sistema informático de las publicaciones digitales.

Este sistema de publicación mixto comprende una novedad en comparación a la Ley derogada, puesto que esta última establecía una única forma de publicación para todos los actos jurídicos.

10. Publicación de leyes de reforma

El artículo 11 de la nueva Ley establece que las leyes de reforma se publicarán íntegramente con las modificaciones aprobadas por la Asamblea Nacional, suprimiendo de su texto las disposiciones reformadas.
La Ley derogada únicamente hacía referencia a las reformas parciales, las cuales debían publicarse íntegramente con las modificaciones que hubiera tenido, suprimiendo los artículos reformados (artículo 5).

11. Reimpresión por errores en los originales

La nueva Ley dispone que de existir discrepancia entre el acto jurídico original y el publicado se reimprimirá el mismo en la Gaceta Oficial y deberá indicarse que se trata de una nueva publicación. En estos casos, el acto jurídico generará efectos desde su publicación inicial (artículo 12).

Anteriormente, esta discrepancia ameritaba una nueva publicación corregida en la Gaceta Oficial que debía ser acompañada de “un Aviso Oficial firmado por el Ministro a cuyo ramo corresponda la materia de la Ley indicando en que consistió el error de la publicación primitiva. En este caso, la Ley se tendrá por promulgada desde su primera publicación, pero no podrá darse efecto retroactivo a la corrección” (artículo 4 de la Ley derogada).

12. Órganos de remisión de actos

Respecto a la remisión de actos a los fines de su publicación en la Gaceta Oficial, la nueva Ley establece en su artículo 13 que deberá realizarse de la siguiente forma:
1. Los actos deberán ser remitidos por la máxima autoridad del respectivo organismo.
2. Los actos emitidos por los entes descentralizados y órganos o servicios desconcentrados, sólo podrán remitirse a través de su órgano de adscripción o jerárquico.
3. La remisión de actos se hará mediante oficio enviado a la sede de la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros y se hará a la atención del Secretario Permanente del Consejo de Ministros.
4. Las normas sobre la remisión, contenido, trámite y recepción de actos y documentos enviados al Consejo de Ministros para su publicación serán establecidas por el Vicepresidente de la República.

La Ley derogada no hacía referencia a la remisión de los actos jurídicos, entendiéndose que correspondía a los servicios de publicidad que disponía el Poder Ejecutivo (Imprenta Nacional) para hacer las respectivas publicaciones (artículo 24).

13. Índice Legislativo

Según la nueva Ley, cada cierre del primer período de sesiones de la Asamblea Nacional y al cierre del segundo período de sesiones deberá publicarse un número extraordinario de la Gaceta Oficial que contenga un índice de todas las leyes y actos jurídicos publicados durante esos períodos. Este índice deberá contener el nombre del acto jurídico, el número y fecha de su publicación y serán ordenadas jerárquicamente.

Asimismo, la Asamblea Nacional en coordinación con la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros, deberá publicar durante los primeros quince días de cada año un número extraordinario de la Gaceta Oficial que contenga el índice de leyes vigentes ordenadas según su jerarquía. Además, deberá indicarse las leyes y actos con rango de Ley vigentes con carácter meramente informativo (artículo 14).

Por su parte, la Ley derogada en su artículo 16 establecía que “dentro de los primeros quince días de cada trimestre se insertará en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, en número extraordinario, un Índice alfabético de las materias que hayan sido objeto de publicación en el trimestre anterior”.

Asimismo, la Ley derogada disponía que el Ejecutivo debía hacer una publicación en edición oficial dentro del primer semestre de cada año del tomo o tomos de la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela correspondientes al año anterior (artículo 21). Además, dentro del mismo lapso debía publicar un Índice de Leyes vigentes con carácter meramente informativo (parágrafo único del artículo 21).

De igual forma, según la Ley derogada, el Ejecutivo Federal debía compilar en tomos sucesivos los Tratados Públicos Internacionales, bilaterales o multilaterales, que la República celebrara y aquellos a los cuales se adhiriera, así como también publicar oportunamente con carácter meramente informativo, repertorios alfabéticos de las materias sobre las cuales versen los Tratados Públicos vigentes (artículo 22). Por su parte, la nueva Ley no hace mención alguna de la publicación de los tratados internacionales.

14. Difusión con fines comerciales

Dispone la nueva Ley que quienes difundan con fines comerciales el contenido de la Gaceta Oficial deberán obtener una autorización previa del SAINGO y pagar el precio público que sea establecido por este servicio (artículo 16).

Asimismo, la nueva Ley prohíbe toda alteración y modificación de la edición original de la Gaceta Oficial; en tal sentido no se podrá incluir logos, nombres, identificación de particulares, ni menciones de cualquier otra naturaleza (artículo 16).La Ley derogada no hacía referencia a la difusión de la Gaceta Oficial con fines comerciales ni estableció alguna prohibición por su alteración o modificación.

15. Entrada en vigencia de la nueva Ley

La nueva Ley entró en vigencia a la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, el 25 de febrero de 2022, y derogó la Ley de Publicaciones Oficiales contenida en la Gaceta Oficial Nro. 20.546 de fecha 22 de julio de 1941 (artículos 17 y 18).

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1. Finalidad y principios

De conformidad con el artículo 2, la nueva Ley tiene por finalidad:
1.1 Contribuir a garantizar la seguridad jurídica a través de la publicación diaria, sencilla, uniforme, eficaz y eficiente de los actos jurídicos del Estado.
1.2 Garantizar a las personas el derecho a ser informados de forma oportuna y veraz de los actos jurídicos del Estado, para el ejercicio de la democracia participativa y protagónica.
1.3 Desarrollar los principios de honestidad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, dotando de seguridad y publicidad a los actos jurídicos del Estado.

Las publicaciones oficiales de los actos jurídicos del Estado se rigen, entre otros, por los principios de celeridad, simplicidad, seguridad, uniformidad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública (artículo 3).

La Ley derogada no contenía entre sus normas referencia alguna a la finalidad y principios que la regían, por lo que estas disposiciones de la nueva Ley resultan novedosas.

2. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

La nueva Ley establece que la Gaceta Oficial, creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872, continuará con la denominación “Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (artículo 4), tal y como lo establece el artículo 215 de la Constitución de 1999.

Recordemos que en la Ley derogada la Gaceta Oficial se denominaba «Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela» (artículo 11 de la Ley derogada), de conformidad con la Constitución Nacional de 1936.

3. Atribuciones para la publicación de actos jurídicos

La Secretaría del Consejo de Ministros es el órgano encargado de recibir oficialmente los actos y documentos a ser publicados en la Gaceta Oficial y a esta le corresponde ordenar “la publicación de los Actos Administrativos, entendidos como Leyes, Decretos, Resoluciones, Órdenes, Providencias y demás documentos que así lo requieran para su validez” (artículo 5).
Las normas relativas al procedimiento de recepción de actos y documentos enviados al Consejo de Ministros para su publicación en la Gaceta Oficial por los órganos y entes del Poder Público serán establecidas por el Vicepresidente Ejecutivo.

La Ley derogada no hacía referencia específica sobre el órgano de recepción oficial de los actos jurídicos susceptibles de publicación, pues la misma establecía únicamente que correspondía a la Imprenta Nacional hacer las publicaciones ordenadas por el Poder Legislativo Federal, la Corte Federal y de Casación y la Contraloría General de la Nación, sin perjuicio de que pudieran ser utilizados a este efecto otros establecimientos (artículo 24).

En cuanto a la organización, dotación y funcionamiento de la Imprenta Nacional, la Ley derogada establecía que correspondía al Despacho de Relaciones Interiores de conformidad con la Ley de Ministerios su regulación (artículo 23 de la Ley derogada).

4. Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial

En el marco de la nueva Ley, el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO) es el encargado de la edición e impresión de la Gaceta Oficial, la cual se publicará de forma ordinaria todos los días hábiles, sin perjuicio de que se publiquen números extraordinarios cuando sea necesario. Las ediciones ordinarias y extraordinarias tendrán sus numeraciones independientes (artículo 6).

Por su parte, la Ley derogada establecía en el artículo 12 que la Gaceta Oficial se publicaría todos los días hábiles, sin perjuicio de que se editaran números extraordinarios, siempre que fuere necesario. Asimismo, debían insertarse en ella sin retardo, los actos oficiales que debían publicarse. Las ediciones extraordinarias de igual forma tendrían una numeración especial.

5. Carácter oficial de las publicaciones y ediciones

La nueva Ley prevé que el SAINGO podrá dar carácter oficial a las publicaciones y ediciones físicas y digitales de los actos jurídicos publicados. A tal efecto, deberá dictar un acto que indique las características esenciales de estas publicaciones, así como un acto en el cual se establezcan los precios de las publicaciones impresas, su certificación y los servicios digitales de divulgación y suscripción, así como cualquier otro servicio asociado a sus funciones (artículo 15).

La Ley derogada, por su parte, disponía que correspondía a la Imprenta Nacional -además de las labores que le asignara el Ejecutivo- la edición de la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, así como las publicaciones ordenadas por el Poder Legislativo Federal, la Corte Federal y de Casación y la Contraloría General de la Nación (artículo 24).

Además, de conformidad con la Ley derogada el carácter oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos oficiales podía darlos exclusivamente el Ejecutivo Federal, mediante Resolución del Despacho a que corresponda la materia de cada documento (artículo 17). En efecto, disponía la Ley derogada que la Resolución que se dictara para dar carácter oficial a las publicaciones, debía contener la especificación del número de ejemplares de la respectiva edición, del establecimiento donde se realice la impresión, del número de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la edición y del precio de venta; y se publicaría en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela (artículo 18). Los actos oficiales que aparecían en una Edición Oficial tenían fuerza de documento público (artículo 20).

6. Actos objeto de publicación
Según el artículo 7 de la nueva Ley, se publicarán en Gaceta Oficial los siguientes actos jurídicos:

1. Las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional, y cualquier otro acto jurídico que sea ordenado publicar por su Junta Directiva.
2. Los actos administrativos de carácter general y actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.
3. Los decretos del Presidente de la República.
4. Las resoluciones y demás actos jurídicos de efectos generales del Vicepresidente Ejecutivo, Procurador General de la República, de los Ministros del Poder Popular, así como las providencias de sus entes y órganos.
5. Las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; cualquier otro acto jurídico que sea ordenado publicar por su Junta Directiva, y las providencias de sus órganos y entes.
6. Los actos jurídicos del Consejo Moral Republicano y las providencias de sus órganos y entes.
7. Los actos jurídicos del Consejo Nacional Electoral y las providencias de sus entes y órganos.
8. Los actos jurídicos del Ministerio Público y las providencias de sus órganos y entes.
9. Los actos jurídicos de la Defensoría y las providencias de sus órganos y entes.
10. Los actos jurídicos de la Contraloría General de la República y las providencias de sus órganos y entes.
11. Los actos jurídicos de la Defensa Pública y las providencias de sus órganos y entes.
12. Los demás actos que se consideren convenientes de acuerdo con el Reglamento que rige la materia.

Por su parte, la Ley derogada disponía en diferentes artículos cada uno de los actos que debían ser publicados en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, entre ellos:

1. Las Leyes, Acuerdos y demás actos de las Cámaras Legislativas, los cuales tendrían preferencia en cuanto a su publicación en la Gaceta Oficial. Dicha publicación en Gaceta debía ser ordenada legalmente por las propias Cámaras o por sus Presidentes (artículo 7).
2. Los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo en uso de su facultad de reglamentar las leyes, y los Reglamentos de carácter orgánico (artículo 8).
3. Los Decretos, Resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato legal o a juicio de aquel requieran publicidad; sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y vigor sin el requisito de la publicación (artículo 9).
4. Los fallos y actas de la Corte Federal y de Casación, cuya publicación en Gaceta debía realizarse sin dilaciones de ningún género, así como las sentencias de otros organismos judiciales nacionales, cuando así lo ordenen las leyes especiales Esto se haría sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y eficacia aún antes de insertarse en la Gaceta (artículo 10).
5. Los actos de los Poderes Públicos y aquellos cuya inclusión considerara conveniente el Ejecutivo Federal (artículo 13).

7. Vigencia y efectos de los actos jurídicos publicados

De conformidad con la nueva Ley, la publicación de los referidos actos jurídicos en la Gaceta Oficial le otorga carácter público y fuerza de documento público. Para que los actos jurídicos del Poder Electoral, Poder Judicial y otras publicaciones oficiales surtan efectos deben ser publicados en la Gaceta Oficial, de conformidad con el Reglamento que rige la materia (artículo 8).
De otra parte, las leyes y actos de efectos generales entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial o, en su defecto, a partir de la fecha que estos actos establezcan (artículo 10).
La Ley derogada establecía en el artículo 2 que las leyes entraban en vigor desde la fecha que ellas mismas señalaban, y, en su defecto, desde que aparecían en la “Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela”.

De igual forma, la Ley derogada preveía que los efectos jurídicos de las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrían el carácter de públicos y sus ejemplares fuerza de documento público (artículo 14).

8. Cita de los actos jurídicos

La nueva Ley establece que cuando sea necesario citar Leyes y demás actos jurídicos del Estado se indicará el número y fecha de su publicación en la Gaceta Oficial (artículo 10), a diferencia de la Ley derogada que disponía que “cuando en cualquier acto emanado de funcionarios públicos, haya de citarse una Ley de la República, se mencionará esta por la fecha de su Ejecútese” (artículo 3).

9. Publicación física y digital

Según el artículo 9 de la nueva Ley, la publicación de la Gaceta Oficial acoge el sistema mixto, por ende, se hará en versión digital y automatizada y también en físico. La publicación física deberá contener todo el contenido publicado en la versión digital y automatizada y generará los mismos efectos establecidos en esta Ley, incluyendo su carácter público y de documento público. La contravención de esta disposición generará responsabilidad civil, administrativa y penal, según corresponda.

El Vicepresidente Ejecutivo es el encargado de establecer las normas y directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de las publicaciones digitales y físicas de la Gaceta Oficial, incluyendo el sistema informático de las publicaciones digitales.

Este sistema de publicación mixto comprende una novedad en comparación a la Ley derogada, puesto que esta última establecía una única forma de publicación para todos los actos jurídicos.

10. Publicación de leyes de reforma

El artículo 11 de la nueva Ley establece que las leyes de reforma se publicarán íntegramente con las modificaciones aprobadas por la Asamblea Nacional, suprimiendo de su texto las disposiciones reformadas.
La Ley derogada únicamente hacía referencia a las reformas parciales, las cuales debían publicarse íntegramente con las modificaciones que hubiera tenido, suprimiendo los artículos reformados (artículo 5).

11. Reimpresión por errores en los originales

La nueva Ley dispone que de existir discrepancia entre el acto jurídico original y el publicado se reimprimirá el mismo en la Gaceta Oficial y deberá indicarse que se trata de una nueva publicación. En estos casos, el acto jurídico generará efectos desde su publicación inicial (artículo 12).

Anteriormente, esta discrepancia ameritaba una nueva publicación corregida en la Gaceta Oficial que debía ser acompañada de “un Aviso Oficial firmado por el Ministro a cuyo ramo corresponda la materia de la Ley indicando en que consistió el error de la publicación primitiva. En este caso, la Ley se tendrá por promulgada desde su primera publicación, pero no podrá darse efecto retroactivo a la corrección” (artículo 4 de la Ley derogada).

12. Órganos de remisión de actos

Respecto a la remisión de actos a los fines de su publicación en la Gaceta Oficial, la nueva Ley establece en su artículo 13 que deberá realizarse de la siguiente forma:
1. Los actos deberán ser remitidos por la máxima autoridad del respectivo organismo.
2. Los actos emitidos por los entes descentralizados y órganos o servicios desconcentrados, sólo podrán remitirse a través de su órgano de adscripción o jerárquico.
3. La remisión de actos se hará mediante oficio enviado a la sede de la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros y se hará a la atención del Secretario Permanente del Consejo de Ministros.
4. Las normas sobre la remisión, contenido, trámite y recepción de actos y documentos enviados al Consejo de Ministros para su publicación serán establecidas por el Vicepresidente de la República.

La Ley derogada no hacía referencia a la remisión de los actos jurídicos, entendiéndose que correspondía a los servicios de publicidad que disponía el Poder Ejecutivo (Imprenta Nacional) para hacer las respectivas publicaciones (artículo 24).

13. Índice Legislativo

Según la nueva Ley, cada cierre del primer período de sesiones de la Asamblea Nacional y al cierre del segundo período de sesiones deberá publicarse un número extraordinario de la Gaceta Oficial que contenga un índice de todas las leyes y actos jurídicos publicados durante esos períodos. Este índice deberá contener el nombre del acto jurídico, el número y fecha de su publicación y serán ordenadas jerárquicamente.

Asimismo, la Asamblea Nacional en coordinación con la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros, deberá publicar durante los primeros quince días de cada año un número extraordinario de la Gaceta Oficial que contenga el índice de leyes vigentes ordenadas según su jerarquía. Además, deberá indicarse las leyes y actos con rango de Ley vigentes con carácter meramente informativo (artículo 14).

Por su parte, la Ley derogada en su artículo 16 establecía que “dentro de los primeros quince días de cada trimestre se insertará en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, en número extraordinario, un Índice alfabético de las materias que hayan sido objeto de publicación en el trimestre anterior”.

Asimismo, la Ley derogada disponía que el Ejecutivo debía hacer una publicación en edición oficial dentro del primer semestre de cada año del tomo o tomos de la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela correspondientes al año anterior (artículo 21). Además, dentro del mismo lapso debía publicar un Índice de Leyes vigentes con carácter meramente informativo (parágrafo único del artículo 21).

De igual forma, según la Ley derogada, el Ejecutivo Federal debía compilar en tomos sucesivos los Tratados Públicos Internacionales, bilaterales o multilaterales, que la República celebrara y aquellos a los cuales se adhiriera, así como también publicar oportunamente con carácter meramente informativo, repertorios alfabéticos de las materias sobre las cuales versen los Tratados Públicos vigentes (artículo 22). Por su parte, la nueva Ley no hace mención alguna de la publicación de los tratados internacionales.

14. Difusión con fines comerciales

Dispone la nueva Ley que quienes difundan con fines comerciales el contenido de la Gaceta Oficial deberán obtener una autorización previa del SAINGO y pagar el precio público que sea establecido por este servicio (artículo 16).

Asimismo, la nueva Ley prohíbe toda alteración y modificación de la edición original de la Gaceta Oficial; en tal sentido no se podrá incluir logos, nombres, identificación de particulares, ni menciones de cualquier otra naturaleza (artículo 16).La Ley derogada no hacía referencia a la difusión de la Gaceta Oficial con fines comerciales ni estableció alguna prohibición por su alteración o modificación.

15. Entrada en vigencia de la nueva Ley

La nueva Ley entró en vigencia a la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, el 25 de febrero de 2022, y derogó la Ley de Publicaciones Oficiales contenida en la Gaceta Oficial Nro. 20.546 de fecha 22 de julio de 1941 (artículos 17 y 18).

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