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Legislación

Reforma Parcial de la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras

By marzo 8, 2022febrero 15th, 2024No Comments
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En Gaceta Oficial Nro. 6.687 Extraordinario de fecha 25 de febrero de 2022, se publicó la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (en lo sucesivo “LIGTF”), publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, la cual tiene por objeto regular la creación, administración, recaudación, fiscalización y control del impuesto a las grandes transacciones financieras. 

La nueva LIGTF modificó las disposiciones relativas a los sujetos pasivos del referido impuesto (artículo 4); el régimen de exenciones en cuanto al pago del impuesto (artículo 8); el sistema de alícuota impositiva (artículos 13 y 14); la obligación de declaración y pago del impuesto (artículos 16 y 20); las sanciones aplicables por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley (artículo 22). Finalmente, la nueva LIGTF agregó un nuevo Capítulo VII de las Disposiciones Transitorias y Finales (artículos 23 al 26), mediante el cual se regula sobre los decretos de exoneración del pago del impuesto, las determinaciones de oficio por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la entrada en vigor de la Ley con sus respectivas modificaciones.

1. Sujetos pasivos
La nueva LIGTF incluyó dentro de los sujetos pasivos (contribuyentes) de la LIGTF a las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica en los siguientes supuestos:
1.1 Por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país (divisas), o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela (Petros), dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV) (artículo 4, numeral 5).

1.2 Por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras (artículo 4, numeral 6).

La nueva LIGTF conservó las disposiciones relativas al resto de los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4, numerales 1 al 4, entre los que se encuentran los siguientes:
1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.

2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas.

3. Las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.

4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras. Obligación de pago del impuesto

2. Exenciones
La nueva LIGTF conservó todos los supuestos de exenciones del pago del impuesto presentes en el artículo 8 e incorporó dentro del régimen de exenciones las operaciones cambiarias realizadas por un operador cambiario debidamente autorizado (artículo 8, numeral 4).

Además, la nueva LIGTF dispuso que las exenciones previstas en los numerales 5 al 11 del artículo 8 aplican exclusivamente para las transacciones realizadas en moneda de curso legal o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela. Dichas operaciones son:
a. El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.
b. Los débitos sobre la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el BCV, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.
c. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular.
d. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados en la República Bolivariana de Venezuela.
e. Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.
f. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.
g. La compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el BCV, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.
A diferencia de la Ley anterior, la Reforma establece que las transacciones allí señaladas estarán exentas del impuesto únicamente cuando las mismas sean realizadas con la moneda de curso legal en el país (Bolívares) y con las criptomonedas emitidos en el país (Petros), por lo que no estarán exentos de este impuesto aquellas operaciones que sean efectuadas en divisas o en criptomonedas distintas al Petro.

3. Sistema de alícuotas del impuesto
La nueva LIGTF además modificó el artículo 13 referido a la alícuota impositiva del impuesto, el cual la establecía en cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) y además señalaba que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto, podría reducir la alícuota, de conformidad con el código que rige la materia tributaria. Ahora bien, el sistema de alícuota se modificó de la siguiente forma:

3.1 Alícuota general
La alícuota general aplicable a la base imponible correspondiente será establecida por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto, y estará comprendida entre un límite mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de dos por ciento (2%), salvo para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de la LIGTF.
3.2 Alícuota aplicable a las transacciones en moneda extranjera dentro del sistema bancario nacional
Se aplicará una alícuota establecida por el Ejecutivo Nacional, comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de ocho por ciento (8%), a las transacciones realizadas por las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país (divisas), o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela (Petros), dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el BCV (señalados en el numeral 5 del artículo 4 de la Reforma de LIGTF).
3.3 Alícuota aplicable a las transacciones en moneda extranjera a favor de sujetos pasivos especiales
Se aplicará una alícuota establecida por el Ejecutivo Nacional, comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de veinte por ciento (20%), a las transacciones efectuadas por las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin intermediación de instituciones financieras (señalados en el numeral 6 del artículo 4 de la Reforma de LIGTF).
3.4 Alícuota transitoria
Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta, se fija la alícuota en dos por ciento (2%) para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 1 al 4 del artículo 4 de la LIGTF (véase punto 3.1) y en tres por ciento (3%) para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de la LIGTF (véase puntos 3.2 y 3.3), todo ello de conformidad con el artículo 24 de la nueva LIGTF.

4. Declaración y pago

Según el artículo 16 de la nueva LIGTF, los contribuyentes y los responsables, según el caso, deben declarar y pagar el impuesto previsto en dicha ley:

1. Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de bancos u otras instituciones financieras.
2. Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones financieras.
La nueva LIGTF estableció como parágrafo único del artículo 16 que la declaración y pago del impuesto previsto en la LIGTF debe efectuarse en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de carácter general.
En cuanto a la forma de la declaración del impuesto, el artículo 20 de la nueva LIGTF, establece que deberán ser elaboradas en los formularios y bajo las especificaciones técnicas publicadas por ésta en su Portal Fiscal, de conformidad con las Providencias Administrativas que al efecto dicte la Administración Tributaria Nacional.

5. Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LIGTF será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente (artículo 22 de la nueva LIGTF). Se mantuvo de esta forma, el contenido de lo dispuesto en la Ley reformada.

6. Disposiciones transitorias y finales

La nueva LIGTF agregó un Capítulo VII de las Disposiciones Transitorias y Finales (artículos 23 al 26), mediante el cual se regulan las siguientes materias:

6.1 Decretos de exoneración

La nueva LIGTF otorgó al Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, la potestad de exonerar total o parcialmente el impuesto previsto la LIGTF a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país (artículo 23).
Los decretos de exoneración deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de lograr las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

En todo caso, la exoneración concedida a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de la LIGTF será igualmente otorgada a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto téngase en cuenta el Decreto Ejecutivo Nº 4.647 publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.689 de fecha 25 de febrero de 2022, mediante el cual se exoneró del pago del impuesto a las grandes transacciones financieras los débitos sobre la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el BCV; los débitos o retiros relativos a la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados a través de las bolsas valores, realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país (divisas) o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela (Petros).

6.2 Determinaciones de oficio

La nueva LIGTF otorgó al SENIAT, la facultad de realizar determinaciones de oficio del impuesto establecido en esta Ley, sobre base cierta o sobre base presuntiva, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente (artículo 26).

6.3 Entrada en vigencia de la Reforma

La nueva LIGTF entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el 27 de marzo de 2022 (artículo 25).

PUBLICACIÓN RECIENTE

En Gaceta Oficial Nro. 6.687 Extraordinario de fecha 25 de febrero de 2022, se publicó la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (en lo sucesivo “LIGTF”), publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, la cual tiene por objeto regular la creación, administración, recaudación, fiscalización y control del impuesto a las grandes transacciones financieras.

La nueva LIGTF modificó las disposiciones relativas a los sujetos pasivos del referido impuesto (artículo 4); el régimen de exenciones en cuanto al pago del impuesto (artículo 8); el sistema de alícuota impositiva (artículos 13 y 14); la obligación de declaración y pago del impuesto (artículos 16 y 20); las sanciones aplicables por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley (artículo 22). Finalmente, la nueva LIGTF agregó un nuevo Capítulo VII de las Disposiciones Transitorias y Finales (artículos 23 al 26), mediante el cual se regula sobre los decretos de exoneración del pago del impuesto, las determinaciones de oficio por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la entrada en vigor de la Ley con sus respectivas modificaciones.

En Gaceta Oficial Nro. 6.687 Extraordinario de fecha 25 de febrero de 2022, se publicó la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (en lo sucesivo “LIGTF”), publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, la cual tiene por objeto regular la creación, administración, recaudación, fiscalización y control del impuesto a las grandes transacciones financieras.

La nueva LIGTF modificó las disposiciones relativas a los sujetos pasivos del referido impuesto (artículo 4); el régimen de exenciones en cuanto al pago del impuesto (artículo 8); el sistema de alícuota impositiva (artículos 13 y 14); la obligación de declaración y pago del impuesto (artículos 16 y 20); las sanciones aplicables por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley (artículo 22). Finalmente, la nueva LIGTF agregó un nuevo Capítulo VII de las Disposiciones Transitorias y Finales (artículos 23 al 26), mediante el cual se regula sobre los decretos de exoneración del pago del impuesto, las determinaciones de oficio por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la entrada en vigor de la Ley con sus respectivas modificaciones.

1. Sujetos pasivos
La nueva LIGTF incluyó dentro de los sujetos pasivos (contribuyentes) de la LIGTF a las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica en los siguientes supuestos:
1.1 Por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país (divisas), o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela (Petros), dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV) (artículo 4, numeral 5).

1.2 Por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras (artículo 4, numeral 6).

La nueva LIGTF conservó las disposiciones relativas al resto de los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4, numerales 1 al 4, entre los que se encuentran los siguientes:
1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.

2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas.

3. Las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.

4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras. Obligación de pago del impuesto

2. Exenciones
La nueva LIGTF conservó todos los supuestos de exenciones del pago del impuesto presentes en el artículo 8 e incorporó dentro del régimen de exenciones las operaciones cambiarias realizadas por un operador cambiario debidamente autorizado (artículo 8, numeral 4).

Además, la nueva LIGTF dispuso que las exenciones previstas en los numerales 5 al 11 del artículo 8 aplican exclusivamente para las transacciones realizadas en moneda de curso legal o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela. Dichas operaciones son:
a. El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.
b. Los débitos sobre la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el BCV, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.
c. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular.
d. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados en la República Bolivariana de Venezuela.
e. Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.
f. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.
g. La compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el BCV, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.
A diferencia de la Ley anterior, la Reforma establece que las transacciones allí señaladas estarán exentas del impuesto únicamente cuando las mismas sean realizadas con la moneda de curso legal en el país (Bolívares) y con las criptomonedas emitidos en el país (Petros), por lo que no estarán exentos de este impuesto aquellas operaciones que sean efectuadas en divisas o en criptomonedas distintas al Petro.

3. Sistema de alícuotas del impuesto
La nueva LIGTF además modificó el artículo 13 referido a la alícuota impositiva del impuesto, el cual la establecía en cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) y además señalaba que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto, podría reducir la alícuota, de conformidad con el código que rige la materia tributaria. Ahora bien, el sistema de alícuota se modificó de la siguiente forma:

3.1 Alícuota general
La alícuota general aplicable a la base imponible correspondiente será establecida por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto, y estará comprendida entre un límite mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de dos por ciento (2%), salvo para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de la LIGTF.
3.2 Alícuota aplicable a las transacciones en moneda extranjera dentro del sistema bancario nacional
Se aplicará una alícuota establecida por el Ejecutivo Nacional, comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de ocho por ciento (8%), a las transacciones realizadas por las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país (divisas), o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela (Petros), dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el BCV (señalados en el numeral 5 del artículo 4 de la Reforma de LIGTF).
3.3 Alícuota aplicable a las transacciones en moneda extranjera a favor de sujetos pasivos especiales
Se aplicará una alícuota establecida por el Ejecutivo Nacional, comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de veinte por ciento (20%), a las transacciones efectuadas por las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin intermediación de instituciones financieras (señalados en el numeral 6 del artículo 4 de la Reforma de LIGTF).
3.4 Alícuota transitoria
Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta, se fija la alícuota en dos por ciento (2%) para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 1 al 4 del artículo 4 de la LIGTF (véase punto 3.1) y en tres por ciento (3%) para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de la LIGTF (véase puntos 3.2 y 3.3), todo ello de conformidad con el artículo 24 de la nueva LIGTF.

4. Declaración y pago

Según el artículo 16 de la nueva LIGTF, los contribuyentes y los responsables, según el caso, deben declarar y pagar el impuesto previsto en dicha ley:

1. Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de bancos u otras instituciones financieras.
2. Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones financieras.
La nueva LIGTF estableció como parágrafo único del artículo 16 que la declaración y pago del impuesto previsto en la LIGTF debe efectuarse en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de carácter general.
En cuanto a la forma de la declaración del impuesto, el artículo 20 de la nueva LIGTF, establece que deberán ser elaboradas en los formularios y bajo las especificaciones técnicas publicadas por ésta en su Portal Fiscal, de conformidad con las Providencias Administrativas que al efecto dicte la Administración Tributaria Nacional.

5. Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LIGTF será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente (artículo 22 de la nueva LIGTF). Se mantuvo de esta forma, el contenido de lo dispuesto en la Ley reformada.

6. Disposiciones transitorias y finales

La nueva LIGTF agregó un Capítulo VII de las Disposiciones Transitorias y Finales (artículos 23 al 26), mediante el cual se regulan las siguientes materias:

6.1 Decretos de exoneración

La nueva LIGTF otorgó al Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, la potestad de exonerar total o parcialmente el impuesto previsto la LIGTF a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país (artículo 23).
Los decretos de exoneración deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de lograr las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

En todo caso, la exoneración concedida a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de la LIGTF será igualmente otorgada a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto téngase en cuenta el Decreto Ejecutivo Nº 4.647 publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.689 de fecha 25 de febrero de 2022, mediante el cual se exoneró del pago del impuesto a las grandes transacciones financieras los débitos sobre la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el BCV; los débitos o retiros relativos a la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados a través de las bolsas valores, realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país (divisas) o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela (Petros).

6.2 Determinaciones de oficio

La nueva LIGTF otorgó al SENIAT, la facultad de realizar determinaciones de oficio del impuesto establecido en esta Ley, sobre base cierta o sobre base presuntiva, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente (artículo 26).

6.3 Entrada en vigencia de la Reforma

La nueva LIGTF entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el 27 de marzo de 2022 (artículo 25).

 Disponible

1. Sujetos pasivos
La nueva LIGTF incluyó dentro de los sujetos pasivos (contribuyentes) de la LIGTF a las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica en los siguientes supuestos:
1.1 Por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país (divisas), o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela (Petros), dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV) (artículo 4, numeral 5).

1.2 Por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras (artículo 4, numeral 6).

La nueva LIGTF conservó las disposiciones relativas al resto de los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4, numerales 1 al 4, entre los que se encuentran los siguientes:
1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.

2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas.

3. Las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.

4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras. Obligación de pago del impuesto

2. Exenciones
La nueva LIGTF conservó todos los supuestos de exenciones del pago del impuesto presentes en el artículo 8 e incorporó dentro del régimen de exenciones las operaciones cambiarias realizadas por un operador cambiario debidamente autorizado (artículo 8, numeral 4).

Además, la nueva LIGTF dispuso que las exenciones previstas en los numerales 5 al 11 del artículo 8 aplican exclusivamente para las transacciones realizadas en moneda de curso legal o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela. Dichas operaciones son:
a. El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.
b. Los débitos sobre la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el BCV, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.
c. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular.
d. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados en la República Bolivariana de Venezuela.
e. Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.
f. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.
g. La compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el BCV, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.
A diferencia de la Ley anterior, la Reforma establece que las transacciones allí señaladas estarán exentas del impuesto únicamente cuando las mismas sean realizadas con la moneda de curso legal en el país (Bolívares) y con las criptomonedas emitidos en el país (Petros), por lo que no estarán exentos de este impuesto aquellas operaciones que sean efectuadas en divisas o en criptomonedas distintas al Petro.

3. Sistema de alícuotas del impuesto
La nueva LIGTF además modificó el artículo 13 referido a la alícuota impositiva del impuesto, el cual la establecía en cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) y además señalaba que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto, podría reducir la alícuota, de conformidad con el código que rige la materia tributaria. Ahora bien, el sistema de alícuota se modificó de la siguiente forma:

3.1 Alícuota general
La alícuota general aplicable a la base imponible correspondiente será establecida por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto, y estará comprendida entre un límite mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de dos por ciento (2%), salvo para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de la LIGTF.
3.2 Alícuota aplicable a las transacciones en moneda extranjera dentro del sistema bancario nacional
Se aplicará una alícuota establecida por el Ejecutivo Nacional, comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de ocho por ciento (8%), a las transacciones realizadas por las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país (divisas), o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela (Petros), dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el BCV (señalados en el numeral 5 del artículo 4 de la Reforma de LIGTF).
3.3 Alícuota aplicable a las transacciones en moneda extranjera a favor de sujetos pasivos especiales
Se aplicará una alícuota establecida por el Ejecutivo Nacional, comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de veinte por ciento (20%), a las transacciones efectuadas por las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin intermediación de instituciones financieras (señalados en el numeral 6 del artículo 4 de la Reforma de LIGTF).
3.4 Alícuota transitoria
Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta, se fija la alícuota en dos por ciento (2%) para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 1 al 4 del artículo 4 de la LIGTF (véase punto 3.1) y en tres por ciento (3%) para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de la LIGTF (véase puntos 3.2 y 3.3), todo ello de conformidad con el artículo 24 de la nueva LIGTF.

4. Declaración y pago

Según el artículo 16 de la nueva LIGTF, los contribuyentes y los responsables, según el caso, deben declarar y pagar el impuesto previsto en dicha ley:

1. Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de bancos u otras instituciones financieras.
2. Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones financieras.
La nueva LIGTF estableció como parágrafo único del artículo 16 que la declaración y pago del impuesto previsto en la LIGTF debe efectuarse en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de carácter general.
En cuanto a la forma de la declaración del impuesto, el artículo 20 de la nueva LIGTF, establece que deberán ser elaboradas en los formularios y bajo las especificaciones técnicas publicadas por ésta en su Portal Fiscal, de conformidad con las Providencias Administrativas que al efecto dicte la Administración Tributaria Nacional.

5. Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LIGTF será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente (artículo 22 de la nueva LIGTF). Se mantuvo de esta forma, el contenido de lo dispuesto en la Ley reformada.

6. Disposiciones transitorias y finales

La nueva LIGTF agregó un Capítulo VII de las Disposiciones Transitorias y Finales (artículos 23 al 26), mediante el cual se regulan las siguientes materias:

6.1 Decretos de exoneración

La nueva LIGTF otorgó al Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, la potestad de exonerar total o parcialmente el impuesto previsto la LIGTF a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país (artículo 23).
Los decretos de exoneración deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de lograr las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

En todo caso, la exoneración concedida a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de la LIGTF será igualmente otorgada a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto téngase en cuenta el Decreto Ejecutivo Nº 4.647 publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.689 de fecha 25 de febrero de 2022, mediante el cual se exoneró del pago del impuesto a las grandes transacciones financieras los débitos sobre la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el BCV; los débitos o retiros relativos a la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados a través de las bolsas valores, realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país (divisas) o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela (Petros).

6.2 Determinaciones de oficio

La nueva LIGTF otorgó al SENIAT, la facultad de realizar determinaciones de oficio del impuesto establecido en esta Ley, sobre base cierta o sobre base presuntiva, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente (artículo 26).

6.3 Entrada en vigencia de la Reforma

La nueva LIGTF entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el 27 de marzo de 2022 (artículo 25).

 

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