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Jurisprudencia

Sala Civil ratificó que la motivación exigua no constituye inmotivación

By marzo 8, 2022febrero 15th, 2024No Comments
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Mediante sentencia número 24 de fecha 16 de febrero de 2022, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la Sala Político Administrativa reconoció la jurisdicción del Poder Judicial en materia de inamovilidad laboral.

La Sala conoció la causa vista la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil dado el planteamiento de la presunta falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 5 de noviembre de 2021 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del “Recurso Administrativo Funcionarial”, en virtud de considerar que “que dicho asunto debería ser conocido por la Inspectoría del Trabajo, al encontrarse amparado en aludido trabajador por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional”.

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa conoció la consulta de regulación de jurisdicción conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma en Gaceta Oficial Nro. 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir, la Sala analizó lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Nro. 4.414 del 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.611 Extraordinario, las cuales establecen la imposibilidad de despedir a un trabajador investido del fuero de inamovilidad “salvo que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

Sin embargo, al analizar los argumentos expuestos por la solicitante, los cuales configuraban una imprecisión en torno a la forma en que se terminó la relación laboral, “estim[ó] la Sala necesario que sea el Juez o Jueza del Trabajo, quien determine, a través de una articulación probatoria, la forma de terminación de la relación laboral (despido o renuncia), para luego emitir el pronunciamiento correspondiente”.

PUBLICACIÓN RECIENTE

Mediante sentencia número 85 del 3 de marzo de 2022, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estevez, la Sala de Casación Civil indicó que la motivación exigua no constituye inmotivación, ratificando con ello el criterio sobre dicho vicio sentado en la sentencia del 9 de diciembre de 1998.

En dicho recurso fue denunciado la inexistencia de fundamentos jurídicos para determinar un periculum in mora. Luego de analizar las actas del expediente, y a los fines de decidir la denuncia, la Sala reiteró la jurisprudencia contenida en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, caso: Giorgio Sortino Fortunato y otro, contra Inversiones El Comienzo, C.A., Exp. Nº 1998-038, en la cual se indicó que la motivación exigua no constituye inmotivación, por cuanto “el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos”.

En tal sentido, enumeró las formas en las que se produce el vicio de inmotivación según la inveterada jurisprudencia de la sala:

     

    Mediante sentencia número 85 del 3 de marzo de 2022, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estevez, la Sala de Casación Civil indicó que la motivación exigua no constituye inmotivación, ratificando con ello el criterio sobre dicho vicio sentado en la sentencia del 9 de diciembre de 1998.

    En dicho recurso fue denunciado la inexistencia de fundamentos jurídicos para determinar un periculum in mora. Luego de analizar las actas del expediente, y a los fines de decidir la denuncia, la Sala reiteró la jurisprudencia contenida en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, caso: Giorgio Sortino Fortunato y otro, contra Inversiones El Comienzo, C.A., Exp. Nº 1998-038, en la cual se indicó que la motivación exigua no constituye inmotivación, por cuanto “el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos”.

    En tal sentido, enumeró las formas en las que se produce el vicio de inmotivación según la inveterada jurisprudencia de la sala:

    a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
    b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
    c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
    d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
    e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
    f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
    g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
    h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
    i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
    j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.

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    a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
    b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
    c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
    d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
    e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
    f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
    g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
    h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
    i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
    j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.

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