Escrito por: Rafael Badell Madrid
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Por mi parte, para no repetir ya lo que se conoce me limitaré a recordar que en cuanto al poder de anulación y de condena, ninguna actividad administrativa, por acción u omisión, escapa de su control y que el poder de anulación procede por cualquier contrariedad al Derecho, ya sea por inconstitucionalidad o por ilegalidad, e incluso por desviación de poder. Así como recordar que el poder de anulación no se trata de un simple poder de revisión, sino que por su pleno carácter jurisdiccional, los jueces contencioso administrativos, pueden decidir el fondo de los asuntos administrativos contrarios a Derecho, para condenar o restituir situaciones jurídicas lesionadas. Así como que su poder de condena comprende todo lo relativo a la responsabilidad administrativa de la Administración por los daños causados por su actividad u omisión. En cuanto al poder restitutorio, los jueces contencioso administrativos pueden actuar como jueces garantistas de derechos fundamentales y de intereses legítimos de los administrados, en atención a lo dispuesto en el artículo 26, de la Constitución; e incluso, como jueces constitucionales, a través del control difuso de la constitucionalidad, que a todo juez reconoce el artículo 334, de la Constitución o mediante el conocimiento de acciones de amparo según el artículo 27, ibidem. Y dentro de los poderes que se pueden llamar procesales, estos jueces contencioso administrativos tienen los poderes de dirección y de ordenación, y de instrucción o sumariador de los procesos, y, poderes decisorios interlocutorios y definitivos. Por supuesto, que dentro de estos poderes procesales se ubica el poder cautelar y el poder ejecutorio, que comprende el ejecutar o hacer ejecutar las medidas cautelares o las sentencias de condena o de restitución que dicten. El tema, con relación a este poder ejecutorio es el de su obligatoriedad y de su eficacia, que ciertamente es el talón de Aquiles o la zona gris de la jurisdicción contenciosa administrativa. Baste recordar en lo atinente al poder decisorio que los jueces de esta jurisdicción, que éste consiste en poderes de disposición de constitución, modificación, extinción y de sustitución de las relaciones jurídicas administrativas y en cuento al poder de condena éste consiste en dar órdenes a la Administración de hacer, no hacer o de dar. Aún más, la Sala Constitucional, admite que las potestades del juez contencioso administrativo no se limitan a la simple constatación de la lesión de una situación jurídica subjetiva, sino que dentro de su poder de restablecimiento de estas situaciones también tiene el poder de sustituirse a la Administración si en el expediente judicial existen elementos suficientes para proceder en ese sentido (S Nº 559 del 17.03.2003).