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Actividad AdministrativaDoctrina

María Amparo Grau. Los derechos económicos de los particulares como límite a la actividad empresarial del Estado.

By junio 4, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: María Amparo Grau

JURISPRUDENCIA

REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS

1) Órganos que conforman el Sector Público

Se modificó el artículo 4, en el cual se preveían los órganos y entes que conformaban el Sector Público. En ese sentido, se incorporaron dos nuevos numerales (11 y 12), quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 4.- Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Sector Público comprende los órganos y entes que a continuación se detallan:

1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional. (En el texto anterior, la República)

2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. (En el texto anterior, Los estados)

3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos. (En el texto anterior, los Distritos, el Distrito Capital y el Distrito Metropolitano)…

4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regulan la materia del Poder Público Municipal.
(En el texto anterior, los Municipios)

5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios Federales y Dependencias Federales.

6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en General.

8. Las Universidades Públicas.

9. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Quedarán comprendidas además las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

10. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

11. Las personas jurídicas previstas en la ley que regula la materia del poder popular.

12. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como las que contribuyan con la partición de aquellas.

13. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Se suprimieron los numerales 7 y 12 del texto legal anterior, pertenecientes al Territorio Insular Francisco de Miranda y a las Empresas de Propiedad Social Indirecta Comunal, respectivamente.

2) Bienes Públicos
Se incorporó como numeral 6º del artículo 5, que regula el catálogo de bienes públicos, un nuevo tipo de bienes de esa naturaleza. En ese sentido, se cataloga como bienes públicos también “los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior”. De esta forma el artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 5.- Se consideran Bienes Públicos:

1.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;

2.- Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño;

3.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes;

4.- Las mercancías que se declaren abandonadas;

5.- Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.

6.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior.
(…)

3) Organización y Estructura de la Superintendencia
Se incorporó un nuevo artículo sobre la coordinación entre los integrantes del Sistema de Bienes Públicos, en el cual se prevé que los órganos y entes del Sector Público en el ámbito de sus competencias, colaborarán con la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector del Sistema de Bienes Públicos en el presente ejercicio de sus atribuciones bajo los principios previstos en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Asimismo, la Superintendencia de Bienes Públicos, apoyará a los diferentes órganos y entes del Sector Público fomentando la corresponsabilidad.

(Artículo 20)
Se modificó también el artículo 27, el cual fue reubicado en el texto legal como el artículo 21, en el cual se ordenó la creación de una instancia administrativa como unidad responsable patrimonialmente de los Bienes Públicos en cada órgano y ente del Sector Público, señalados en el artículo 4 del Decreto-Ley.

También se modificó el artículo 20, ahora artículo 22, el cual prevé la creación de la Superintendencia de Bienes Públicos, agregando que la misma es un servicio “especializado y sin personalidad jurídica” y que, a parte de las facultades ya mencionadas en el texto anterior, también tiene capacidad de gestión administrativa y operativa. Este mismo artículo también establece que “la organización, autogestión y funcionamiento de la Superintendencia de Bienes Públicos se establece en el Reglamente interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.

La Superintendencia de Bienes Públicos a fin de optimizar su funcionamiento orgánico desarrollará sus funciones en un Nivel Superior, un Nivel de Apoyo y un Nivel Sustantivo. La estructura organizativa y funcional de la Superintendencia de Bienes Públicos, será establecida por el Superintendente de Bienes Públicos, mediante un Reglamento Interno, previa opinión favorable del ministro del poder popular con competencia en materia de finanzas, el cual deberá ser publicado en Gaceta Ofician de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 23).

La Superintendencia de Bienes Públicos, a los fines de atender al nivel sustantivo, establecerá en su estructura la organización de sus procesos medulares de la forma siguiente: Registro de Bienes, Registro de Peritos Evaluadores, Gestión Patrimonial de Bienes, Supervisión y Fiscalización de bienes, Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos, Normas Técnicas y Capacitación. Así, cada una de esos Registros funcionará de la siguiente forma:

a) El Registro de Bienes:

Según el artículo 26 la Dirección encargada del Registro de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Registro, control y seguimiento de los bienes muebles, inmuebles, activos intangibles, activos financieros y disponer del Sector Público sean estos de dominio público o privado, con especificación del órgano y ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

b) El Registro de Peritos (Artículo 27):

La Dirección encargada del Registro de Peritos tendrá las atribuciones siguientes:

1. Desarrollar y mantener el Registro de acreditación y actualización de Peritos Avaluadores y el Catastro Inmobiliario del Sector Público de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

c) Gestión Patrimonial de Bienes (Artículo 28):

La Dirección encargada de la gestión Patrimonial de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Normar e implementar procedimientos para regular las medidas en cuanto a la administración de Bienes Públicos, cumpliendo lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme a los actos administrativos que la Superintendencia de Bienes Públicos dicte para su aplicación en actos de adquisición, administración, disposición, registro, supervisión, inscripción, saneamiento, incorporación, desincorporación que determine el control de bienes patrimoniales.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

d) Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos (Artículo 29):

1. La inspección, supervisión y diagnóstico permanente en cuanto al uso, conservación, mantenimiento, protección, adquisición, disposición, incorporación, enajenación, registro, guarda, control, custodia, administración y ubicación de Bienes Públicos; la existencia de bienes ocultos, desconocidos o que sean declarados en estado de abandono, pertenecientes a los órganos y entes de la Administración Pública, y los actos y demás actividades respecto a los Bienes Públicos, ejecutados por los órganos y entes del Sector Público. Así mismo, ejercer la potestad investigativa para la tramitación de solicitudes, denuncias, y contravenciones ocurridas con ocasión a la ejecución de los actos y actividades en materia de Bienes Públicos.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de bienes Públicos.

e) Normas Técnicas y de Capacitación (Artículo 25):

La Dirección encargada de las Normas Técnicas y de Capacitación tendrá las siguientes atribuciones:

1. Emisión, formulación, evaluación, y revisión de las normas e instrumentos complementarios, destinados a regular y controlar las actividades que realizan los órganos y entes del Sector Público respecto a sus Bienes Públicos.

2. Implementación de los Planes y Programas de formación y capacitación de los funcionarios públicos, además de todas aquellas personas naturales o jurídicas que la requieran; de conformidad con las disposiciones establecidas en la normativa legal vigente.

3. Aquellas cifras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

4) Competencia de la Superintendencia

Se modificó el artículo 21, que en adelante será el 30, el cual regula las competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos.

Se modificó la redacción del numeral 16, el cual establece que la Superintendencia tiene la facultad de ordenar, previa autorización de la Comisión de Ejecución de Bienes Públicos, el remate, venta donación, permuta o destrucción de las mercancías declaradas legalmente abandonadas o en desuso, con excepción de lo previsto en la norma que rige la materia.

Se incorporaron dos nuevas competencias como son las siguientes:

23. Establecer los lineamientos para el diagnóstico el estado físico, legal y administrativo de los Bienes de los órganos y entes del sector Públicos, en el marco de las atribuciones conferidas en el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley.

24. Crear o eliminar oficinas o dependencias de la Superintendencia de Bienes Públicos en todo el territorio de la República. Previa aprobación del ministro o ministra con competencia en materia de finanzas.

5) Del Superintendente

La Superintendencia de Bienes públicos actuará bajo la autoridad, responsabilidad y dirección de un Superintendente de Bienes Públicos, quien será funcionario público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

El Superintendente de Bienes Públicos debe ser venezolano, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida solvencia moral, con experiencia en cargos gerenciales o de responsabilidad en el Sector Público o privado, relacionado con las competencias en la materia de Bienes Públicos. (Artículo 32).

No podrá ser designado Superintendente de Bienes Públicos (Artículo 33):

Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, en estado de atraso, los administradores de la empresa en dicha situación, y los condenados por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública, el patrimonio público, dentro de los cinco años siguientes a que se haya cumplido la condena.

Haber sido inhabilitado o destituido de cargo público o haber cesado en el por falta grave.

Por otra parte, en el artículo 34 se establecieron las atribuciones del Superintendente, compuesto por 24 numerales.

6) Régimen Presupuestario de la Superintendencia de Bienes Públicos:

Se prevé que el presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos, a parte de lo ya establecido, también estará compuesto por los recaudos por conceptos de imposición de sanciones administrativas o pecuniarias conforme a lo que establezca el Decreto-Ley y su Reglamento (Artículo 36).

7) Sistema de Información

Se modificó el artículo 31, que en adelante será el 42, mediante el cual se regula el Sistema de Información de la Superintendencia de Bienes Públicos. Se prevé que en aquellos casos en los cuales un bien perteneciente al Sector Público no se indicar su valor, debe señalar un valor referencial de acuerdo a su fecha de adquisición.

Los requisitos de integración, seguridad y control del sistema de información indicado en el artículo, se establecerán mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Los órganos y entes de Sector Público deberán rendir información actualizada del inventario de bienes, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre. La Superintendencia de Bienes Públicos establecerá los mecanismos y parámetros para la rendición de la información a que se refiere dicho artículo (Artículo 20).

8) Incorporación al Patrimonio de la República

De los bienes que no tienen dueño (Artículo 50):

Se suprimió del texto legal anterior que “el procedimiento contenido en el presente artículo no es aplicable para los supuestos previstos en el artículo 124, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

De mercancías abandonadas (Artículo 51):

Serán puestas a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos (Anteriormente mediante providencia de adjudicación).

De Bienes Provenientes del Comiso, Aprehendidos o Embargados (Artículo 52):

Al igual que en el supuesto anterior, ahora serán puestos a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos (Anteriormente mediante providencia de adjudicación).

Se exceptúa de la aplicación de este artículo, los bienes, mercancías o efectos, que sean objeto de comiso, mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, cuyo procedimiento está previsto en las leyes especiales que regulan la materia.

9) Procedimientos y Recursos

Se modificó en su totalidad el Título VI del texto legal, el cual de ahora en adelante estará compuesto desde los artículos 113 al 131, ambos inclusive.

El Procedimiento Administrativo se iniciará a instancia de parte o de oficio. En el supuesto caso, el Superintendente ordenará el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y notificará a los órganos y entes, así como a los particulares cuyos derechos subjetivos o interesas legítimos, personales y directos pudieran verse afectados, concediéndoles un lapso de 10 días hábiles para que presenten sus alegatos y argumentos (Artículo 113).

Cuando se de inicio al procedimiento por instancia de parte interesada, en el escrito deberá constar (Artículo 114):

Fecha expresando lugar, día mes y año.

Escrito dirigido a el Superintendente.

Identificación de la persona o representante legal con expresión de los nombres, apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula o pasaporte.

En caso de tratarse de un órgano o ente, o persona jurídica de derecho privado, deberá constar el número de Registro de Información Fiscal, y la identificación del representante legal.

La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando la materia objeto de la solicitud.

Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

La firma de los interesados.

Las unidades responsables patrimoniales encargadas de la administración y custodia de los bienes públicos en los órganos o entes del Sector Público deberán formar expediente administrativo. Asimismo deberán incorporar al expediente aquellos documentos que tengan en su poder relacionados directa o indirectamente con la presunta comisión del los hechos. Deberán remitir el expediente administrativo a la Superintendencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presunta comisión del hecho a fin de dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio. (Artículo 115).

Si el escrito de solicitud de inicio de procedimiento administrativo tuviese algún error u omisión, se notificará al solicitante y tendrá 15 días hábiles para subsanarlos (Artículo 116).

Dentro de los 3 días hábiles, de no contener errores la solicitud, deberá ser admitido el escrito de solicitud, se ordenará el abrir el procedimiento administrativo sancionatorio y se designará al funcionario instructor del expediente (Artículo 117).

Iniciado el procedimiento el funcionario debe abrir el expediente administrativo (Artículo 118).

El acto administrativo que da inicio al procedimiento será notificado en la sede principal del órgano o ente del Sector Público o del domicilio fiscal de la persona natural o jurídica de derecho privado de que se trate, y surtirá pleno efecto una vez que conste la recepción del órgano o ente invocado o la parte interesada (Artículo 119).

Cuando resulte impracticable la notificación se procederá a la publicación del cartel en un diario de mayor circulación nacional, se entenderá como notificado a los 5 días hábiles siguientes a la publicación del cartel o cuando se deje constancia en el expediente (Artículo 120).

Dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de notificación, las partes podrán presentar sus escritos de prueba. Una vez concluido dicho lapso, habrá 3 días hábiles para la oposición a las pruebas. Vencido el lapso de oposición se abrirá un lapso de 3 días hábiles para que el funcionario admita las pruebas y ordenará su evacuación, la cual se hará a los 10 días hábiles siguientes (Artículo 121).

El Superintendente podrá, de oficio o a solicitud de parte, acumular los expedientes en caso de haber conexión o relación con cualquier otro asunto (Artículo 122).

Los interesados tendrán libre acceso al expediente con la finalidad de revisar todas las actuaciones, a excepción de aquellas que sean declaradas como confidenciales (Artículo 123).

Vencido el lapso de descargo de pruebas, mediante acto motivado que se agregará al expediente administrativo, el funcionario instructor lo remitirá a la unidad administrativa competente con la finalidad de que se pronuncie dentro de los 15 días hábiles siguientes. Dicho pronunciamiento deberá ser remitido junto con el expediente al superintendente, a fines de que este decida mediante providencia administrativa debidamente motivada dentro de los 20 días hábiles siguientes (Artículo 124).

La notificación de la decisión se hará de acuerdo a las formalidades legales establecidas en le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que la decisión de cómo resultado una sanción de multa, la misma deberá ser cancelada dentro de los 15 días siguientes a la notificación y consignará recibo dentro de los 3 días hábiles siguientes (Artículo 125).

Contra la Providencia Administrativa emitida por el Superintendente se podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación y deberá ser admitido o no por el Superintendente dentro de los 10 días hábiles siguientes (Artículo 126)

La inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración deberá ser motivada y contra dicha decisión se podrá interponer Recurso Jerárquico ante el Ministro con competencia en la materia de Finanzas, bajo las formalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículo 127).

La interposición de los recursos no impedirá o suspenderá la ejecución del acto recurrido (Artículo 128).

Cuando se trate de multa, se fijará para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Tesoro Nacional y las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en el Decreto-Ley (Artículo 129).

Se entenderán por circunstancias atenuantes (Artículo 130):

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se haya cometido sin intencionalidad por parte de quien lo cometió.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción no haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

La reparación del daño por iniciativa de quien cometió el mismo.

Se entenderán como circunstancia agravantes (Artículo 131):

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se cometió intencionalmente.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya producido ganancias o provecho para quien lo cometió o para sus cómplices si los hubiese.

La reincidencia.

 

PUBLICACIÓN RECIENTE

LOS DERECHOS ECONÓMICOS DE LOS PARTICULARES COMO LÍMITE A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO*

Conferencia dictada en VI Congreso Internacional de Derecho Procesal Constitucional y IV Congreso de Derecho Administrativo en homenaje al Dr. Carlos Ayala Corao. Universidad Monteávila.

Caracas, 11 de noviembre de 2016. 

                                                                  María Amparo Grau**

 

I. Introducción.

II. El modelo económico constitucional.

III. Límites a la iniciativa pública y su violación por el Estado empresario en Venezuela.

IV. Resumen y conclusión.

V. Bibliografía.

I

Introducción

El tema de los derechos económicos de los particulares como límite a la actividad empresarial del Estado merece ser analizado con referencia a un evento de coincidente actualidad, cuando el presidente de la república ha señalado, apenas dos días atrás, la necesidad de combatir la burocratización de la empresa pública en búsqueda de una altísima eficiencia en el servicio, la producción y la productividad para lo cual anuncia “un plan de restructuración general” y en ejecución de la Agenda económica bolivariana informa sobre la creación unos Consejos Productivos de Trabajadores (CPT) integrados por tres trabajadores de la empresa, un representante de la milicia bolivariana, una mujer trabajadora de la Unión Nacional de Mujeres, un profesional militar de la zona de Defensa Integral de cada uno de los estados, designado por la Fuerza Armada Nacional y un joven profesional representante de la juventud bolivariana.    

Tales instancias de poder se anunciaron en la prensa como una medida para la empresa pública, pues expresamente dijo que se trataba de avanzar en una “nueva etapa para acelerar la transformación y la reestructuración de todas las empresas públicas con una visión socialista”, pero el mismo día se publicó el decreto No 2535, en la Gaceta Oficial No 41.026 de fecha 8 de noviembre de 2016, dictado con base al estado de excepción y emergencia económica,  pero disponiéndose sin embargo su aplicación tanto a la empresa pública como a la privada.

El decreto expresa que esta medida responde a la necesidad de “impulsar la construcción de un nuevo modelo económico, tal como lo plantea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que la clase obrera como sujeto social, tiene en sus manos el conocimiento requerido para poner en marcha los medios de producción en su participación directa en la gestión desde la entidades de trabajo públicas y privadas”.

Es importante destacar como a pesar de que se dice perseguir con esta medida los objetivos “cero burocracia” y “altísima eficiencia”, el presidente impone un órgano burocrático. A ello se une la diversidad incoherente de su integración, carencia de preparación específica  y experiencia y disconformidad con los principios de la buena administración, al  generarse una especie de “interventor” que obviamente entrabará el normal desenvolvimiento de los entes a quienes se pretende imponer una estructura desde afuera, desde una instancia del poder a la que no corresponde interferir en la actividad económica, ni pública ni privada, porque carece de competencia legal para ello, viola los derechos económicos de los particulares y porque además es obvio que adolece de todo conocimiento de la gestión empresarial. 

Estas CPT se conciben como “una instancia de poder para elevar la producción, para resolver los problemas logísticos de insumos, organizativo y lograr la meta que se ha propuesto el gobierno de elevar la producción al 100% del aparato económico venezolano.  

La referencia al 100% de la producción del aparato productivo  como una meta que pueda cumplirse con la sola restructuración de la empresa pública, o en todo caso la pretendida regulación de las privadas en el texto del decreto, pone de manifiesto la concepción del rol empresarial del Estado sin espacio para el sector privado, lo cual ha sido una constante en este modelo que se ha impuesto por vía de la fuerza en materia económica y decimos por vía de la fuerza porque contradice esa agenda económica de un modelo económico socialista militarista, la Constitución y los derechos económicos de los particulares.

II

El modelo económico constitucional

La Constitución venezolana plantea en efecto un sistema de economía de mercado, así se deduce del artículo 299 y ha sido ratificado por la jurisprudencia del máximo tribunal. También es éste un sistema de respeto a la iniciativa privada y libertad de empresa (artículo 112).  Es sólo al lado de esa iniciativa privada que se concibe la iniciativa pública como complementaria de aquella, siempre en un sistema de mercado, sin embargo, contrariamente a ello, el tema económico se ha conducido con el objetivo de implantar un modelo estatista en detrimento de la empresa privada y las consecuencias están a la vista.

La agenda bolivariana no plantea una visión socialista del mercado, sino de la eliminación del modelo de mercado, mediante el uso del poder regulatorio, la desbordada iniciativa pública en detrimento de la privada, la eliminación y falseamiento de la libre competencia por parte de la Administración Pública y la violación sistemática de la propiedad privada.

Que la imposición de un sistema de economía socialista en Venezuela apunta más a una situación de incompatibilidad con el modelo constitucional vigente de mercado se constata con la circunstancia de que su instauración pretendió lograrse mediante una fallida reforma del texto fundamental. En 2007, la iniciativa presidencial, rechazada por el pueblo en referéndum, tenía el expreso propósito de insertar “el socialismo en lo político y en lo económico”. En tal propuesta se contemplaba, entre otros, la modificación de los artículos 299 (régimen socio-económico de la nación), 112 (libertad de empresa) y 115 (propiedad privada). Las reformas eliminaban el principio de la libre competencia, así como, la libertad de empresa y preveían la propiedad privada relegada en importancia por la pública y la social y colectiva, así como limitada a bienes de uso, consumo y medios de producción.

Los principios de libre competencia e iniciativa privada, base del régimen socioeconómico en el texto vigente, se pretendieron sustituir en la reforma por principios “socialistas y anti-imperialistas”, así como previéndose la iniciativa pública, pero unida no a la privada sino a una de carácter comunitario, social y personal. Respecto de la propiedad, frente a la pública, se contraponía la propiedad social, la que pertenece al pueblo en su conjunto, y la colectiva, quedando mencionada la propiedad privada limitada y como categoría de la propiedad mixta.

A pesar del rechazo a la reforma constitucional, el Estado venezolano ha continuado imponiendo esa economía de modelo socialista, por medio de leyes y otras normas y ejecutorias inconstitucionales, proceder así declarado y reconocido en un documento de planificación presentado por el Presidente de la República ante la Asamblea Nacional ese mismo año 2007, en el cual se lee como objetivo expreso la imposición de un “Modelo productivo socialista”.  Este documento fue renovado mediante el segundo Plan de la Patria (2013-2019), en el cual se indica como objetivo “Continuar construyendo el socialismo bolivariano del siglo XXI, en Venezuela, como alternativa al sistema destructivo y salvaje del capitalismo.[1]

No se trata de desconocer la posibilidad de un Estado empresario, ello es una realidad de todo sistema de mercado,[2] y está así contemplado en la Constitución venezolana, pero su desarrollo tiene los límites que el ordenamiento constitucional económico le imponen: la libertad de empresa, la libre competencia, la propiedad privada, el interés general y la racionalidad del gasto, todos los cuales han sido flagrantemente desaplicados, pues el Estado empresario en un modelo de economía socialista, en el sentido antes descrito de sustituirse por el de mercado, no admite esos los límites mencionados, antes bien tiende a eliminarlos.   

  

III

Límites a la iniciativa pública y su violación por el Estado empresario en Venezuela

La Constitución sí admite en efecto la iniciativa pública, pero como complemento de la privada y condicionada por:

1.- Un interés general que la justifique.

2.- La racionalidad del gasto (criterios de eficacia y economía).

3.- Respeto al sistema de mercado.

  1. Respeto al principio de libre competencia.  

5.- Respeto a las garantías jurídicas de los particulares: específicamente, la libertad de establecimiento y la propiedad privada.

Todos estos límites han sido distorsionados por el Estado empresario en Venezuela. 

 

            5.1. La libertad de establecimiento

Por lo que se refiere a la libertad de establecimiento, la cual comprende no sólo “el libre emprendimiento de actividades económicas y la libre iniciativa privada para el establecimiento empresarial” sino también “la libre puesta en marcha y desarrollo de las actividades mercantiles”[3]   una de las más graves afectaciones se ha concretado con el falseamiento de la competencia, el cual se manifiesta tanto a través de (i) el poder regulador del Estado, como por (ii) las ayudas públicas.

            (i) El poder regulador del Estado:

No hay duda de que la libertad de establecimiento admite el límite de la Ley, pero en Venezuela este postulado se ha visto completamente distorsionado y desbordado, pues el marco regulatorio de la empresa privada se encuentra sometido a la regulación presidencial en las materias de la reserva legal y no a la del legislador ordinario y además por una multiplicidad exagerada y desordenada de leyes producidas todas por vía de estos decretos Leyes presidenciales.

Mediante una delegación legislativa ilimitada y contraria a la Constitución tanto en la forma como en el fondo se ha destruido al sector privado. En la forma, porque las leyes habilitantes han sido leyes de plenos poderes en lugar de leyes marco como lo ordena la Constitución y porque por esta vía ha sido el presidente y no el parlamento, quien ha regulado la materia económica en Venezuela. En el fondo porque estas leyes presidenciales contienen normas tendentes a la implantación declarada de un modelo de economía socialista, vaciando de contenido la libertad de establecimiento y la defensa de la competencia, al disponerse el control absoluto de la actividad empresarial, las condiciones de comercialización, los costos, precios y la determinación de la ganancia justa.

Incluso, se derogó la ley de promoción y protección de la libre competencia, sustituyéndose el término del lucro propio de la actividad comercial por el de beneficio económico justo, distorsionándose la economía de mercado prevista en la Constitución.

La libertad de empresa implica no sólo el derecho a participar libremente en una actividad lícita, sino también a determinar los objetivos y decidir sobre los medios y la planificación de la actividad y con el lícito y natural propósito de obtener un lucro. De lo antes narrado queda en evidencia que el lucro es negado, porque lo adecuado para el Estado es la ganancia justa, la cual se impone mediante el control de todo el contenido de esa libertad económica que se desconoce como principio.

También por esta vía de la legislación presidencial de una economía socialista se excluyó de la aplicación de la Ley que regula las prácticas desleales, a la empresa pública y mixta de carácter estratégico, a la de prestación de servicios públicos (aun de carácter económico),  así como a cualquier otra empresa pública con el solo decreto que al efecto dicte el Presidente de la República, cuando en  la ley de protección de la competencia preexistente la empresa pública estaba, como debe serlo, sometida a las regulaciones tendentes a la defensa de la competencia.

            (ii) Las ayudas públicas:

En materia de ayudas públicas, en Venezuela ha sido práctica común el rescate de empresas públicas fracasadas (v.g. bancos, siderúrgica, transporte aéreo, hoteles, etc.), mediante el aporte de fondos públicos. También se abusa de la intervención de estas empresas en áreas de la economía servidas por la iniciativa privada, y que sólo a través de la ayuda pública pueden mantenerse en el mercado, cuestiones todas consideradas violatorias de la libre competencia por la jurisprudencia comunitaria.

En efecto, el Estado no sólo ha decidido intervenir directamente en la economía a través del ejercicio de actividades empresariales, sino que invocando el interés general de tales actividades, se ha valido de medios propios del fomento (beneficios fiscales, aportación de recursos económicos bajo la figura de la subvención, exclusión de regímenes de control cambiario, entre otros) para garantizar su sostenimiento en el mercado con respecto a los demás operadores privados. 

Si se aplicase en Venezuela el criterio del “inversor privado” de la normativa comunitaria para calificar la ilegalidad de la ayuda pública, que aplica cuando se determina que las empresas públicas no habría sido capaces de obtener los fondos recibidos por las ayudas en los mercados privados de capital, tendríamos muchos casos de falseamiento de la competencia.

           

            5.2. Derecho de propiedad 

Por lo que se refiere al derecho de propiedad: A pesar del marco constitucional común, las violaciones en Venezuela a la propiedad privada en general y a la empresarial en particular, ha sido una constante. Como es sabido, en un sistema económico de mercado, uno de los requisitos imprescindibles es establecer un sistema claro y efectivo de propiedad. Ese sistema claro y efectivo es el que contiene la Constitución (artículo 115) cuando dispone que sólo mediante la expropiación por causa de utilidad pública o social, previa sentencia judicial y el pago de la justa y oportuna indemnización, puede el Estado hacerse de la propiedad privada. Todos estos límites que integran la garantía expropiatoria han sido violentados por un Estado que no reconoce la propiedad privada como derecho.

Así, en Venezuela se ha establecido el carácter de utilidad pública, no de una obra, sino de toda la actividad económica privada al declararse como tal a todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades para la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios, con lo cual son susceptibles de expropiación.

Además se ha contemplado la expropiación como sanción para el caso de que se cometan ilícitos económicos y administrativos en el marco de la comercialización de bienes y servicios, desvirtuando la naturaleza jurídica de esta institución tan emblemática del derecho administrativo. Adicionalmente, el Estado ha ampliado su poder empresarial mediante la apropiación de empresas privadas por vías de hecho, en ausencia de todo procedimiento o en la aplicación de procedimientos especiales violatorios de la garantía expropiatoria por permitir la toma anticipada del bien, sin caución y sin el pago de la justa y oportuna indemnización.

Finalmente, debe destacarse que frente a toda esta actuación empresarial del Estado en violación de los derechos económicos de los particulares ha fallado la labor judicial, que muy presente en otros países como España y la unión europea, ha servido para defender la economía de mercado y moderar la intervención de la iniciativa pública para ajustarla a los principios del modelo económico constitucional y las libertades ciudadanas.

 

IV

Resumen y conclusión

En resumen, hemos querido poner en evidencia que la gestión económica del Estado en Venezuela tiende a producirse en sustitución y en detrimento de la actividad económica de los particulares. Que no se trata en este caso tan sólo de la cantidad de actividades que asume el Estado, sino del cómo, el por qué y el para qué.  Como señala el profesor Lorenzo Martín-Retortillo al reflexionar sobre la crisis económica y las transformaciones administrativas, la importancia del “cuidado por defender lo necesario” y a su vez la diligencia para recortar o contener lo disfuncional que no tenga justificación.”[4]

Nuestra conclusión final es que la empresa pública en un Estado de Derecho con régimen de economía de mercado, si no se prevé con carácter subsidiario, siempre debería ser excepcional, no sólo por los límites derivados de la naturaleza pública de la iniciativa (interés general y racionalidad el gasto) y las condiciones de competencia, sino además porque ese carácter público siempre planteará la tendencia a someter estas empresas a normas, principios y regulaciones del derecho público que no facilitan, antes bien entraban, la realización de una actividad de carácter privado, como es la actividad económica, especialmente la comercio industrial.

Es posible que la cláusula del Estado social –a la que alude el profesor Piñar Mañas[5] como fundamento general y constitucional de la iniciativa pública- en el caso de países como Venezuela, pueda servir aún más de causa justificante de dicha actividad, porque la empresa pública requiere de una justificación especial, lo cual no permite una acción empresarial desbordada y menos aún con el claro objetivo de imponer un modelo económico contrario al marco constitucional vigente.

El resultado económico del modelo, es además indicativo de que no se está en el camino correcto cuando el Estado se sustituye en los particulares en la actividad que les es natural a éstos, y menos aun cuando a ello se une la inaudita militarización de la economía con la incorporación de la Fuerza Armada a la gestión pública empresarial, nada más antitético y que sólo puede entenderse como reconocimiento de la economía de guerra que no guerra económica que ha producido una gestión gubernamental violatoria del ordenamiento jurídico constitucional y los valores superiores que lo inspiran.

V

Bibliografía

 

1.- DE LA RIVA, IGNACIO. Ayudas públicas. Incidencia de la intervención estatal en el funcionamiento del mercado. Derecho Administrativo I, 1ª edición, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004.

2.- GARCÍA PELAYO, MANUEL, “Consideraciones sobre las cláusulas económicas de la Constitución”. Obras completas, Volumen III, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991.

3.- GARRIDO FALLA, FERNANDO. “El Modelo Económico en la Constitución Española”, Instituto de Estudios Económicos, Madrid, 1981

4.- MARTÍN RETORTILLO-BAQUER, LORENZO. “Crisis económica y transformaciones administrativas”, en Revista  de Estudios de la Administración Local, No 153, enero-marzo 2012.

5.- MARTÍN RETORTILLO-BAQUER, Sebastián. “Derecho Económico”, La Ley, Madrid, 1998.

6.- MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO. “La noción de empresa pública, la libre competencia y los límites al principio de neutralidad” en: Administración Instrumental, Libro Homenaje a Manuel Francisco Clavero Arévalo, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid, 1994.

7.- NAHARRO, JOSÉ MARÍA. “Consideraciones en torno a la planificación económica y la empresa pública.” Publicaciones del Real Colegio de España en Bolonia, 1970.

8.- PIÑAR MAÑAS, JOSÉ LUIS. “Privatización de Empresas Públicas y Derecho Comunitario” en: Revista de Administración Pública, No. 133, enero-abril, Madrid, 1994.

* Conferencia dictada en VI Congreso Internacional de Derecho Procesal Constitucional y IV Congreso de Derecho Administrativo en Homenaje al Profesor Carlos Ayala Corao, celebrada en la Universidad Monteávila el día 11 de noviembre de 2016.

** Abogada egresada de la Universidad Católica Andrés Bello, mención cum laude. Master Derecho Administrativo, Universidad Central de Venezuela. Doctora en Derecho de la Universidad CEU-San Pablo. Madrid-España. Profesora de Derecho Administrativo de la Universidad Central de Venezuela y Universidad Católica Andrés Bello. Fue Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. Directora General de la Procuraduría General de la República y Ocupó la Cátedra Andrés Bello en la Universidad de Oxford durante el año académico 2006-2007. Socia del Despacho de Abogados Badell & Grau.

[1] Este Plan del gobierno fue adicionalmente aprobado por la Asamblea Nacional, según Acuerdo publicado en Gaceta Oficial No 6.118, extraordinario, de fecha 4 de diciembre de 2013.

[2] Así lo indica Lindblom, citado por GARCÍA PELAYO, MANUEL, en: “Consideraciones sobre las cláusulas económicas de la Constitución” en: Obras completas, Volumen III. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, pág. 2867.

[3] La libertad de empresa es una manifestación de la libertad como derecho fundamental y no sólo comprende estos aspectos señalados por el maestro español Fernando Garrido Falla, sino que –también en sus palabras- la misma constituye “paradigma político de los Estados constitucionales.”  Garrido Falla, Fernando. “El Modelo Económico en la Constitución Española”, Instituto de Estudios Económicos, Madrid, 1981, pág. 127.

[4] MARTÍN RETORTILLO-BAQUER, LORENZO. “Crisis económica y transformaciones administrativas”, en Revista  de Estudios de la Administración Local, No 153, enero-marzo 2012, pág. 89.

[5] PIÑAR MAÑAS, JOSÉ LUIS. “Privatización de Empresas Públicas y Derecho Comunitario” en: Revista de Administración Pública, No. 133, enero-abril, Madrid, 1994, págs. 18 y 19.

4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regulan la materia del Poder Público Municipal.
(En el texto anterior, los Municipios)

5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios Federales y Dependencias Federales.

6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en General.

8. Las Universidades Públicas.

9. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Quedarán comprendidas además las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

10. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

11. Las personas jurídicas previstas en la ley que regula la materia del poder popular.

12. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como las que contribuyan con la partición de aquellas.

13. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Se suprimieron los numerales 7 y 12 del texto legal anterior, pertenecientes al Territorio Insular Francisco de Miranda y a las Empresas de Propiedad Social Indirecta Comunal, respectivamente.

JURISPRUDENCIA

REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS

1) Órganos que conforman el Sector Público

Se modificó el artículo 4, en el cual se preveían los órganos y entes que conformaban el Sector Público. En ese sentido, se incorporaron dos nuevos numerales (11 y 12), quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 4.- Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Sector Público comprende los órganos y entes que a continuación se detallan:

1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional. (En el texto anterior, la República)

2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. (En el texto anterior, Los estados)

3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos. (En el texto anterior, los Distritos, el Distrito Capital y el Distrito Metropolitano)…

4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regulan la materia del Poder Público Municipal.
(En el texto anterior, los Municipios)

5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios Federales y Dependencias Federales.

6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en General.

8. Las Universidades Públicas.

9. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Quedarán comprendidas además las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

10. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

11. Las personas jurídicas previstas en la ley que regula la materia del poder popular.

12. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como las que contribuyan con la partición de aquellas.

13. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Se suprimieron los numerales 7 y 12 del texto legal anterior, pertenecientes al Territorio Insular Francisco de Miranda y a las Empresas de Propiedad Social Indirecta Comunal, respectivamente.

2) Bienes Públicos
Se incorporó como numeral 6º del artículo 5, que regula el catálogo de bienes públicos, un nuevo tipo de bienes de esa naturaleza. En ese sentido, se cataloga como bienes públicos también “los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior”. De esta forma el artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 5.- Se consideran Bienes Públicos:

1.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;

2.- Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño;

3.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes;

4.- Las mercancías que se declaren abandonadas;

5.- Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.

6.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior.
(…)

3) Organización y Estructura de la Superintendencia
Se incorporó un nuevo artículo sobre la coordinación entre los integrantes del Sistema de Bienes Públicos, en el cual se prevé que los órganos y entes del Sector Público en el ámbito de sus competencias, colaborarán con la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector del Sistema de Bienes Públicos en el presente ejercicio de sus atribuciones bajo los principios previstos en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Asimismo, la Superintendencia de Bienes Públicos, apoyará a los diferentes órganos y entes del Sector Público fomentando la corresponsabilidad.

(Artículo 20)
Se modificó también el artículo 27, el cual fue reubicado en el texto legal como el artículo 21, en el cual se ordenó la creación de una instancia administrativa como unidad responsable patrimonialmente de los Bienes Públicos en cada órgano y ente del Sector Público, señalados en el artículo 4 del Decreto-Ley.

También se modificó el artículo 20, ahora artículo 22, el cual prevé la creación de la Superintendencia de Bienes Públicos, agregando que la misma es un servicio “especializado y sin personalidad jurídica” y que, a parte de las facultades ya mencionadas en el texto anterior, también tiene capacidad de gestión administrativa y operativa. Este mismo artículo también establece que “la organización, autogestión y funcionamiento de la Superintendencia de Bienes Públicos se establece en el Reglamente interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.

La Superintendencia de Bienes Públicos a fin de optimizar su funcionamiento orgánico desarrollará sus funciones en un Nivel Superior, un Nivel de Apoyo y un Nivel Sustantivo. La estructura organizativa y funcional de la Superintendencia de Bienes Públicos, será establecida por el Superintendente de Bienes Públicos, mediante un Reglamento Interno, previa opinión favorable del ministro del poder popular con competencia en materia de finanzas, el cual deberá ser publicado en Gaceta Ofician de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 23).

La Superintendencia de Bienes Públicos, a los fines de atender al nivel sustantivo, establecerá en su estructura la organización de sus procesos medulares de la forma siguiente: Registro de Bienes, Registro de Peritos Evaluadores, Gestión Patrimonial de Bienes, Supervisión y Fiscalización de bienes, Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos, Normas Técnicas y Capacitación. Así, cada una de esos Registros funcionará de la siguiente forma:

a) El Registro de Bienes:

Según el artículo 26 la Dirección encargada del Registro de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Registro, control y seguimiento de los bienes muebles, inmuebles, activos intangibles, activos financieros y disponer del Sector Público sean estos de dominio público o privado, con especificación del órgano y ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

b) El Registro de Peritos (Artículo 27):

La Dirección encargada del Registro de Peritos tendrá las atribuciones siguientes:

1. Desarrollar y mantener el Registro de acreditación y actualización de Peritos Avaluadores y el Catastro Inmobiliario del Sector Público de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

c) Gestión Patrimonial de Bienes (Artículo 28):

La Dirección encargada de la gestión Patrimonial de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Normar e implementar procedimientos para regular las medidas en cuanto a la administración de Bienes Públicos, cumpliendo lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme a los actos administrativos que la Superintendencia de Bienes Públicos dicte para su aplicación en actos de adquisición, administración, disposición, registro, supervisión, inscripción, saneamiento, incorporación, desincorporación que determine el control de bienes patrimoniales.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

d) Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos (Artículo 29):

1. La inspección, supervisión y diagnóstico permanente en cuanto al uso, conservación, mantenimiento, protección, adquisición, disposición, incorporación, enajenación, registro, guarda, control, custodia, administración y ubicación de Bienes Públicos; la existencia de bienes ocultos, desconocidos o que sean declarados en estado de abandono, pertenecientes a los órganos y entes de la Administración Pública, y los actos y demás actividades respecto a los Bienes Públicos, ejecutados por los órganos y entes del Sector Público. Así mismo, ejercer la potestad investigativa para la tramitación de solicitudes, denuncias, y contravenciones ocurridas con ocasión a la ejecución de los actos y actividades en materia de Bienes Públicos.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de bienes Públicos.

e) Normas Técnicas y de Capacitación (Artículo 25):

La Dirección encargada de las Normas Técnicas y de Capacitación tendrá las siguientes atribuciones:

1. Emisión, formulación, evaluación, y revisión de las normas e instrumentos complementarios, destinados a regular y controlar las actividades que realizan los órganos y entes del Sector Público respecto a sus Bienes Públicos.

2. Implementación de los Planes y Programas de formación y capacitación de los funcionarios públicos, además de todas aquellas personas naturales o jurídicas que la requieran; de conformidad con las disposiciones establecidas en la normativa legal vigente.

3. Aquellas cifras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

4) Competencia de la Superintendencia

Se modificó el artículo 21, que en adelante será el 30, el cual regula las competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos.

Se modificó la redacción del numeral 16, el cual establece que la Superintendencia tiene la facultad de ordenar, previa autorización de la Comisión de Ejecución de Bienes Públicos, el remate, venta donación, permuta o destrucción de las mercancías declaradas legalmente abandonadas o en desuso, con excepción de lo previsto en la norma que rige la materia.

Se incorporaron dos nuevas competencias como son las siguientes:

23. Establecer los lineamientos para el diagnóstico el estado físico, legal y administrativo de los Bienes de los órganos y entes del sector Públicos, en el marco de las atribuciones conferidas en el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley.

24. Crear o eliminar oficinas o dependencias de la Superintendencia de Bienes Públicos en todo el territorio de la República. Previa aprobación del ministro o ministra con competencia en materia de finanzas.

5) Del Superintendente

La Superintendencia de Bienes públicos actuará bajo la autoridad, responsabilidad y dirección de un Superintendente de Bienes Públicos, quien será funcionario público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

El Superintendente de Bienes Públicos debe ser venezolano, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida solvencia moral, con experiencia en cargos gerenciales o de responsabilidad en el Sector Público o privado, relacionado con las competencias en la materia de Bienes Públicos. (Artículo 32).

No podrá ser designado Superintendente de Bienes Públicos (Artículo 33):

Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, en estado de atraso, los administradores de la empresa en dicha situación, y los condenados por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública, el patrimonio público, dentro de los cinco años siguientes a que se haya cumplido la condena.

Haber sido inhabilitado o destituido de cargo público o haber cesado en el por falta grave.

Por otra parte, en el artículo 34 se establecieron las atribuciones del Superintendente, compuesto por 24 numerales.

6) Régimen Presupuestario de la Superintendencia de Bienes Públicos:

Se prevé que el presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos, a parte de lo ya establecido, también estará compuesto por los recaudos por conceptos de imposición de sanciones administrativas o pecuniarias conforme a lo que establezca el Decreto-Ley y su Reglamento (Artículo 36).

7) Sistema de Información

Se modificó el artículo 31, que en adelante será el 42, mediante el cual se regula el Sistema de Información de la Superintendencia de Bienes Públicos. Se prevé que en aquellos casos en los cuales un bien perteneciente al Sector Público no se indicar su valor, debe señalar un valor referencial de acuerdo a su fecha de adquisición.

Los requisitos de integración, seguridad y control del sistema de información indicado en el artículo, se establecerán mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Los órganos y entes de Sector Público deberán rendir información actualizada del inventario de bienes, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre. La Superintendencia de Bienes Públicos establecerá los mecanismos y parámetros para la rendición de la información a que se refiere dicho artículo (Artículo 20).

8) Incorporación al Patrimonio de la República

De los bienes que no tienen dueño (Artículo 50):

Se suprimió del texto legal anterior que “el procedimiento contenido en el presente artículo no es aplicable para los supuestos previstos en el artículo 124, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

De mercancías abandonadas (Artículo 51):

Serán puestas a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos (Anteriormente mediante providencia de adjudicación).

De Bienes Provenientes del Comiso, Aprehendidos o Embargados (Artículo 52):

Al igual que en el supuesto anterior, ahora serán puestos a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos (Anteriormente mediante providencia de adjudicación).

Se exceptúa de la aplicación de este artículo, los bienes, mercancías o efectos, que sean objeto de comiso, mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, cuyo procedimiento está previsto en las leyes especiales que regulan la materia.

9) Procedimientos y Recursos

Se modificó en su totalidad el Título VI del texto legal, el cual de ahora en adelante estará compuesto desde los artículos 113 al 131, ambos inclusive.

El Procedimiento Administrativo se iniciará a instancia de parte o de oficio. En el supuesto caso, el Superintendente ordenará el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y notificará a los órganos y entes, así como a los particulares cuyos derechos subjetivos o interesas legítimos, personales y directos pudieran verse afectados, concediéndoles un lapso de 10 días hábiles para que presenten sus alegatos y argumentos (Artículo 113).

Cuando se de inicio al procedimiento por instancia de parte interesada, en el escrito deberá constar (Artículo 114):

Fecha expresando lugar, día mes y año.

Escrito dirigido a el Superintendente.

Identificación de la persona o representante legal con expresión de los nombres, apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula o pasaporte.

En caso de tratarse de un órgano o ente, o persona jurídica de derecho privado, deberá constar el número de Registro de Información Fiscal, y la identificación del representante legal.

La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando la materia objeto de la solicitud.

Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

La firma de los interesados.

Las unidades responsables patrimoniales encargadas de la administración y custodia de los bienes públicos en los órganos o entes del Sector Público deberán formar expediente administrativo. Asimismo deberán incorporar al expediente aquellos documentos que tengan en su poder relacionados directa o indirectamente con la presunta comisión del los hechos. Deberán remitir el expediente administrativo a la Superintendencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presunta comisión del hecho a fin de dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio. (Artículo 115).

Si el escrito de solicitud de inicio de procedimiento administrativo tuviese algún error u omisión, se notificará al solicitante y tendrá 15 días hábiles para subsanarlos (Artículo 116).

Dentro de los 3 días hábiles, de no contener errores la solicitud, deberá ser admitido el escrito de solicitud, se ordenará el abrir el procedimiento administrativo sancionatorio y se designará al funcionario instructor del expediente (Artículo 117).

Iniciado el procedimiento el funcionario debe abrir el expediente administrativo (Artículo 118).

El acto administrativo que da inicio al procedimiento será notificado en la sede principal del órgano o ente del Sector Público o del domicilio fiscal de la persona natural o jurídica de derecho privado de que se trate, y surtirá pleno efecto una vez que conste la recepción del órgano o ente invocado o la parte interesada (Artículo 119).

Cuando resulte impracticable la notificación se procederá a la publicación del cartel en un diario de mayor circulación nacional, se entenderá como notificado a los 5 días hábiles siguientes a la publicación del cartel o cuando se deje constancia en el expediente (Artículo 120).

Dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de notificación, las partes podrán presentar sus escritos de prueba. Una vez concluido dicho lapso, habrá 3 días hábiles para la oposición a las pruebas. Vencido el lapso de oposición se abrirá un lapso de 3 días hábiles para que el funcionario admita las pruebas y ordenará su evacuación, la cual se hará a los 10 días hábiles siguientes (Artículo 121).

El Superintendente podrá, de oficio o a solicitud de parte, acumular los expedientes en caso de haber conexión o relación con cualquier otro asunto (Artículo 122).

Los interesados tendrán libre acceso al expediente con la finalidad de revisar todas las actuaciones, a excepción de aquellas que sean declaradas como confidenciales (Artículo 123).

Vencido el lapso de descargo de pruebas, mediante acto motivado que se agregará al expediente administrativo, el funcionario instructor lo remitirá a la unidad administrativa competente con la finalidad de que se pronuncie dentro de los 15 días hábiles siguientes. Dicho pronunciamiento deberá ser remitido junto con el expediente al superintendente, a fines de que este decida mediante providencia administrativa debidamente motivada dentro de los 20 días hábiles siguientes (Artículo 124).

La notificación de la decisión se hará de acuerdo a las formalidades legales establecidas en le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que la decisión de cómo resultado una sanción de multa, la misma deberá ser cancelada dentro de los 15 días siguientes a la notificación y consignará recibo dentro de los 3 días hábiles siguientes (Artículo 125).

Contra la Providencia Administrativa emitida por el Superintendente se podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación y deberá ser admitido o no por el Superintendente dentro de los 10 días hábiles siguientes (Artículo 126)

La inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración deberá ser motivada y contra dicha decisión se podrá interponer Recurso Jerárquico ante el Ministro con competencia en la materia de Finanzas, bajo las formalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículo 127).

La interposición de los recursos no impedirá o suspenderá la ejecución del acto recurrido (Artículo 128).

Cuando se trate de multa, se fijará para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Tesoro Nacional y las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en el Decreto-Ley (Artículo 129).

Se entenderán por circunstancias atenuantes (Artículo 130):

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se haya cometido sin intencionalidad por parte de quien lo cometió.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción no haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

La reparación del daño por iniciativa de quien cometió el mismo.

Se entenderán como circunstancia agravantes (Artículo 131):

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se cometió intencionalmente.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya producido ganancias o provecho para quien lo cometió o para sus cómplices si los hubiese.

La reincidencia.

 

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