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Actividad AdministrativaDoctrina

Rafael Badell Madrid. Actividad Arbitral de la Administración.

By junio 4, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

JURISPRUDENCIA

REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS

1) Órganos que conforman el Sector Público

Se modificó el artículo 4, en el cual se preveían los órganos y entes que conformaban el Sector Público. En ese sentido, se incorporaron dos nuevos numerales (11 y 12), quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 4.- Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Sector Público comprende los órganos y entes que a continuación se detallan:

1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional. (En el texto anterior, la República)

2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. (En el texto anterior, Los estados)

3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos. (En el texto anterior, los Distritos, el Distrito Capital y el Distrito Metropolitano)…

4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regulan la materia del Poder Público Municipal.
(En el texto anterior, los Municipios)

5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios Federales y Dependencias Federales.

6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en General.

8. Las Universidades Públicas.

9. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Quedarán comprendidas además las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

10. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

11. Las personas jurídicas previstas en la ley que regula la materia del poder popular.

12. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como las que contribuyan con la partición de aquellas.

13. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Se suprimieron los numerales 7 y 12 del texto legal anterior, pertenecientes al Territorio Insular Francisco de Miranda y a las Empresas de Propiedad Social Indirecta Comunal, respectivamente.

2) Bienes Públicos
Se incorporó como numeral 6º del artículo 5, que regula el catálogo de bienes públicos, un nuevo tipo de bienes de esa naturaleza. En ese sentido, se cataloga como bienes públicos también “los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior”. De esta forma el artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 5.- Se consideran Bienes Públicos:

1.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;

2.- Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño;

3.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes;

4.- Las mercancías que se declaren abandonadas;

5.- Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.

6.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior.
(…)

3) Organización y Estructura de la Superintendencia
Se incorporó un nuevo artículo sobre la coordinación entre los integrantes del Sistema de Bienes Públicos, en el cual se prevé que los órganos y entes del Sector Público en el ámbito de sus competencias, colaborarán con la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector del Sistema de Bienes Públicos en el presente ejercicio de sus atribuciones bajo los principios previstos en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Asimismo, la Superintendencia de Bienes Públicos, apoyará a los diferentes órganos y entes del Sector Público fomentando la corresponsabilidad.

(Artículo 20)
Se modificó también el artículo 27, el cual fue reubicado en el texto legal como el artículo 21, en el cual se ordenó la creación de una instancia administrativa como unidad responsable patrimonialmente de los Bienes Públicos en cada órgano y ente del Sector Público, señalados en el artículo 4 del Decreto-Ley.

También se modificó el artículo 20, ahora artículo 22, el cual prevé la creación de la Superintendencia de Bienes Públicos, agregando que la misma es un servicio “especializado y sin personalidad jurídica” y que, a parte de las facultades ya mencionadas en el texto anterior, también tiene capacidad de gestión administrativa y operativa. Este mismo artículo también establece que “la organización, autogestión y funcionamiento de la Superintendencia de Bienes Públicos se establece en el Reglamente interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.

La Superintendencia de Bienes Públicos a fin de optimizar su funcionamiento orgánico desarrollará sus funciones en un Nivel Superior, un Nivel de Apoyo y un Nivel Sustantivo. La estructura organizativa y funcional de la Superintendencia de Bienes Públicos, será establecida por el Superintendente de Bienes Públicos, mediante un Reglamento Interno, previa opinión favorable del ministro del poder popular con competencia en materia de finanzas, el cual deberá ser publicado en Gaceta Ofician de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 23).

La Superintendencia de Bienes Públicos, a los fines de atender al nivel sustantivo, establecerá en su estructura la organización de sus procesos medulares de la forma siguiente: Registro de Bienes, Registro de Peritos Evaluadores, Gestión Patrimonial de Bienes, Supervisión y Fiscalización de bienes, Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos, Normas Técnicas y Capacitación. Así, cada una de esos Registros funcionará de la siguiente forma:

a) El Registro de Bienes:

Según el artículo 26 la Dirección encargada del Registro de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Registro, control y seguimiento de los bienes muebles, inmuebles, activos intangibles, activos financieros y disponer del Sector Público sean estos de dominio público o privado, con especificación del órgano y ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

b) El Registro de Peritos (Artículo 27):

La Dirección encargada del Registro de Peritos tendrá las atribuciones siguientes:

1. Desarrollar y mantener el Registro de acreditación y actualización de Peritos Avaluadores y el Catastro Inmobiliario del Sector Público de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

c) Gestión Patrimonial de Bienes (Artículo 28):

La Dirección encargada de la gestión Patrimonial de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Normar e implementar procedimientos para regular las medidas en cuanto a la administración de Bienes Públicos, cumpliendo lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme a los actos administrativos que la Superintendencia de Bienes Públicos dicte para su aplicación en actos de adquisición, administración, disposición, registro, supervisión, inscripción, saneamiento, incorporación, desincorporación que determine el control de bienes patrimoniales.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

d) Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos (Artículo 29):

1. La inspección, supervisión y diagnóstico permanente en cuanto al uso, conservación, mantenimiento, protección, adquisición, disposición, incorporación, enajenación, registro, guarda, control, custodia, administración y ubicación de Bienes Públicos; la existencia de bienes ocultos, desconocidos o que sean declarados en estado de abandono, pertenecientes a los órganos y entes de la Administración Pública, y los actos y demás actividades respecto a los Bienes Públicos, ejecutados por los órganos y entes del Sector Público. Así mismo, ejercer la potestad investigativa para la tramitación de solicitudes, denuncias, y contravenciones ocurridas con ocasión a la ejecución de los actos y actividades en materia de Bienes Públicos.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de bienes Públicos.

e) Normas Técnicas y de Capacitación (Artículo 25):

La Dirección encargada de las Normas Técnicas y de Capacitación tendrá las siguientes atribuciones:

1. Emisión, formulación, evaluación, y revisión de las normas e instrumentos complementarios, destinados a regular y controlar las actividades que realizan los órganos y entes del Sector Público respecto a sus Bienes Públicos.

2. Implementación de los Planes y Programas de formación y capacitación de los funcionarios públicos, además de todas aquellas personas naturales o jurídicas que la requieran; de conformidad con las disposiciones establecidas en la normativa legal vigente.

3. Aquellas cifras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

4) Competencia de la Superintendencia

Se modificó el artículo 21, que en adelante será el 30, el cual regula las competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos.

Se modificó la redacción del numeral 16, el cual establece que la Superintendencia tiene la facultad de ordenar, previa autorización de la Comisión de Ejecución de Bienes Públicos, el remate, venta donación, permuta o destrucción de las mercancías declaradas legalmente abandonadas o en desuso, con excepción de lo previsto en la norma que rige la materia.

Se incorporaron dos nuevas competencias como son las siguientes:

23. Establecer los lineamientos para el diagnóstico el estado físico, legal y administrativo de los Bienes de los órganos y entes del sector Públicos, en el marco de las atribuciones conferidas en el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley.

24. Crear o eliminar oficinas o dependencias de la Superintendencia de Bienes Públicos en todo el territorio de la República. Previa aprobación del ministro o ministra con competencia en materia de finanzas.

5) Del Superintendente

La Superintendencia de Bienes públicos actuará bajo la autoridad, responsabilidad y dirección de un Superintendente de Bienes Públicos, quien será funcionario público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

El Superintendente de Bienes Públicos debe ser venezolano, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida solvencia moral, con experiencia en cargos gerenciales o de responsabilidad en el Sector Público o privado, relacionado con las competencias en la materia de Bienes Públicos. (Artículo 32).

No podrá ser designado Superintendente de Bienes Públicos (Artículo 33):

Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, en estado de atraso, los administradores de la empresa en dicha situación, y los condenados por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública, el patrimonio público, dentro de los cinco años siguientes a que se haya cumplido la condena.

Haber sido inhabilitado o destituido de cargo público o haber cesado en el por falta grave.

Por otra parte, en el artículo 34 se establecieron las atribuciones del Superintendente, compuesto por 24 numerales.

6) Régimen Presupuestario de la Superintendencia de Bienes Públicos:

Se prevé que el presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos, a parte de lo ya establecido, también estará compuesto por los recaudos por conceptos de imposición de sanciones administrativas o pecuniarias conforme a lo que establezca el Decreto-Ley y su Reglamento (Artículo 36).

7) Sistema de Información

Se modificó el artículo 31, que en adelante será el 42, mediante el cual se regula el Sistema de Información de la Superintendencia de Bienes Públicos. Se prevé que en aquellos casos en los cuales un bien perteneciente al Sector Público no se indicar su valor, debe señalar un valor referencial de acuerdo a su fecha de adquisición.

Los requisitos de integración, seguridad y control del sistema de información indicado en el artículo, se establecerán mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Los órganos y entes de Sector Público deberán rendir información actualizada del inventario de bienes, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre. La Superintendencia de Bienes Públicos establecerá los mecanismos y parámetros para la rendición de la información a que se refiere dicho artículo (Artículo 20).

8) Incorporación al Patrimonio de la República

De los bienes que no tienen dueño (Artículo 50):

Se suprimió del texto legal anterior que “el procedimiento contenido en el presente artículo no es aplicable para los supuestos previstos en el artículo 124, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

De mercancías abandonadas (Artículo 51):

Serán puestas a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos (Anteriormente mediante providencia de adjudicación).

De Bienes Provenientes del Comiso, Aprehendidos o Embargados (Artículo 52):

Al igual que en el supuesto anterior, ahora serán puestos a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos (Anteriormente mediante providencia de adjudicación).

Se exceptúa de la aplicación de este artículo, los bienes, mercancías o efectos, que sean objeto de comiso, mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, cuyo procedimiento está previsto en las leyes especiales que regulan la materia.

9) Procedimientos y Recursos

Se modificó en su totalidad el Título VI del texto legal, el cual de ahora en adelante estará compuesto desde los artículos 113 al 131, ambos inclusive.

El Procedimiento Administrativo se iniciará a instancia de parte o de oficio. En el supuesto caso, el Superintendente ordenará el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y notificará a los órganos y entes, así como a los particulares cuyos derechos subjetivos o interesas legítimos, personales y directos pudieran verse afectados, concediéndoles un lapso de 10 días hábiles para que presenten sus alegatos y argumentos (Artículo 113).

Cuando se de inicio al procedimiento por instancia de parte interesada, en el escrito deberá constar (Artículo 114):

Fecha expresando lugar, día mes y año.

Escrito dirigido a el Superintendente.

Identificación de la persona o representante legal con expresión de los nombres, apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula o pasaporte.

En caso de tratarse de un órgano o ente, o persona jurídica de derecho privado, deberá constar el número de Registro de Información Fiscal, y la identificación del representante legal.

La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando la materia objeto de la solicitud.

Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

La firma de los interesados.

Las unidades responsables patrimoniales encargadas de la administración y custodia de los bienes públicos en los órganos o entes del Sector Público deberán formar expediente administrativo. Asimismo deberán incorporar al expediente aquellos documentos que tengan en su poder relacionados directa o indirectamente con la presunta comisión del los hechos. Deberán remitir el expediente administrativo a la Superintendencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presunta comisión del hecho a fin de dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio. (Artículo 115).

Si el escrito de solicitud de inicio de procedimiento administrativo tuviese algún error u omisión, se notificará al solicitante y tendrá 15 días hábiles para subsanarlos (Artículo 116).

Dentro de los 3 días hábiles, de no contener errores la solicitud, deberá ser admitido el escrito de solicitud, se ordenará el abrir el procedimiento administrativo sancionatorio y se designará al funcionario instructor del expediente (Artículo 117).

Iniciado el procedimiento el funcionario debe abrir el expediente administrativo (Artículo 118).

El acto administrativo que da inicio al procedimiento será notificado en la sede principal del órgano o ente del Sector Público o del domicilio fiscal de la persona natural o jurídica de derecho privado de que se trate, y surtirá pleno efecto una vez que conste la recepción del órgano o ente invocado o la parte interesada (Artículo 119).

Cuando resulte impracticable la notificación se procederá a la publicación del cartel en un diario de mayor circulación nacional, se entenderá como notificado a los 5 días hábiles siguientes a la publicación del cartel o cuando se deje constancia en el expediente (Artículo 120).

Dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de notificación, las partes podrán presentar sus escritos de prueba. Una vez concluido dicho lapso, habrá 3 días hábiles para la oposición a las pruebas. Vencido el lapso de oposición se abrirá un lapso de 3 días hábiles para que el funcionario admita las pruebas y ordenará su evacuación, la cual se hará a los 10 días hábiles siguientes (Artículo 121).

El Superintendente podrá, de oficio o a solicitud de parte, acumular los expedientes en caso de haber conexión o relación con cualquier otro asunto (Artículo 122).

Los interesados tendrán libre acceso al expediente con la finalidad de revisar todas las actuaciones, a excepción de aquellas que sean declaradas como confidenciales (Artículo 123).

Vencido el lapso de descargo de pruebas, mediante acto motivado que se agregará al expediente administrativo, el funcionario instructor lo remitirá a la unidad administrativa competente con la finalidad de que se pronuncie dentro de los 15 días hábiles siguientes. Dicho pronunciamiento deberá ser remitido junto con el expediente al superintendente, a fines de que este decida mediante providencia administrativa debidamente motivada dentro de los 20 días hábiles siguientes (Artículo 124).

La notificación de la decisión se hará de acuerdo a las formalidades legales establecidas en le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que la decisión de cómo resultado una sanción de multa, la misma deberá ser cancelada dentro de los 15 días siguientes a la notificación y consignará recibo dentro de los 3 días hábiles siguientes (Artículo 125).

Contra la Providencia Administrativa emitida por el Superintendente se podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación y deberá ser admitido o no por el Superintendente dentro de los 10 días hábiles siguientes (Artículo 126)

La inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración deberá ser motivada y contra dicha decisión se podrá interponer Recurso Jerárquico ante el Ministro con competencia en la materia de Finanzas, bajo las formalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículo 127).

La interposición de los recursos no impedirá o suspenderá la ejecución del acto recurrido (Artículo 128).

Cuando se trate de multa, se fijará para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Tesoro Nacional y las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en el Decreto-Ley (Artículo 129).

Se entenderán por circunstancias atenuantes (Artículo 130):

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se haya cometido sin intencionalidad por parte de quien lo cometió.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción no haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

La reparación del daño por iniciativa de quien cometió el mismo.

Se entenderán como circunstancia agravantes (Artículo 131):

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se cometió intencionalmente.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya producido ganancias o provecho para quien lo cometió o para sus cómplices si los hubiese.

La reincidencia.

 

PUBLICACIÓN RECIENTE

I. La actividad arbitral de la administración

II. Leyes administrativas que prevén procedimientos administrativos arbitrales

III. Conclusiones 

IV. Bibliografía

  1. La actividad arbitral de la Administración

La actividad arbitral de la administración,  no se refiere al arbitraje en el derecho administrativo.  A diferencia de aquél,  la actividad arbitral de la administración no alude a una administración pública sometida al arbitraje como medio de solución de sus controversias, en virtud de así preverlo una cláusula contractual concreta. La actividad arbitral de la administración se manifiesta en los llamados por la doctrina administrativa actos cuasijurisdiccionales, que son el producto del ejercicio de una función jurisdiccional llevada adelante por un órgano de la administración, quien se erige en autoridad para la solución de una controversia entre dos administrados, cuya actividad concluye, no con un laudo arbitral como en el arbitraje, sino con un acto administrativo, sujeto como todos los actos administrativos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo prevé el artículo 259 de la Constitución.

 

Entre las múltiples actividades que realiza la administración pública en el ejercicio de sus funciones (actividad de policía, actividad de gestión, actividad de prestación de servicios públicos, actividad sancionadora),  encontramos la llamada actividad arbitral, definida por Ramón Parada, como “aquella que realiza la administración pública cuando decide controversias o conflictos entre los administrados sobre derechos privados o administrativos[1]

Otra cosa es el arbitraje administrativo, que ha sido definido como “aquel mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual la administración pública en cualesquiera de sus manifestaciones y los administrados, pueden pactar que sus diferencias, surgidas en las materias de su libre disposición o en aquellas expresamente señaladas por la ley, sean resueltas por árbitros mediante un laudo que tiene eficacia de la cosa juzgada, excluyendo así el asunto concreto del conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes¨[2].  Cuando hemos hecho referencia al arbitraje administrativo[3], hemos dicho que comprende todo procedimiento de arbitraje en el cual la administración es una de las partes en conflicto, con un particular –u otro ente administrativo-, y el cual versa sobre una controversia de naturaleza privada o pública la cual puede ser objeto de disposición por la administración. Este nace, desde luego, de un acuerdo arbitral previo[4] y deberá ser resuelto por un tercero imparcial que actuará como árbitro y emitirá un laudo arbitral de efectos obligatorio para ambas partes en conflicto.

El arbitraje administrativo tiene fundamento constitucional en los artículos 258 y 259 de la Constitución, de los cuales se deriva que el ámbito de las materias que corresponden al conocimiento de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, son aplicables los medios alternativos de resolución de conflictos, en general, y el arbitraje, en particular. Asimismo, dicho mecanismo está contemplado expresamente en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[5], artículo 6, el cual dispone que Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”. Asimismo, la Ley de la Procuraduría General de la República[6], se refiere al  arbitraje administrativo, en su artículo 12 que señala que ¨Los contratos a ser suscritos por la República que establezcan cláusulas de arbitraje, tanto nacional como internacional, deben ser sometidos a la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República¨.

Sin embargo, esta posibilidad constitucional  y legal debe ser analizada a la luz de los principios aplicables a la jurisdicción contencioso-administrativa y en atención al carácter público de la actividad sometida al conocimiento de esta jurisdicción especial, para de este modo delimitar el alcance del arbitraje en los juicios que versen sobre la materia administrativa, excluidos expresamente los contratos administrativos.

De manera que la admisión del arbitraje, como medio de solución de controversias, encuentra los límites que le impone el ordenamiento jurídico[7], bien porque se trate de materias no disponibles por las partes, bien porque se trate de materias que dado su sometimiento al régimen jurídico de derecho público no son enjuiciables y menos aún arbitrables[8].

Ahora bien, ambas figuras, el arbitraje administrativo y la actividad arbitral de la administración,  son completamente distintas en virtud de que el primero se encuentra referido a la posibilidad que la administración resuelva sus conflictos intersubjetivos de intereses con los particulares, ante un órgano arbitral; mientras que el segundo supuesto está vinculado con la actividad que realiza la administración pública cuando decide controversias o conflictos entre los administrados, sobre asuntos de derecho privado o administrativos.[9]

Comparamos entonces la actividad arbitral de la administración (llamada también procedimientos administrativos arbitrales) y el arbitraje administrativo, para encontrar lo siguiente[10]:

a-     En el arbitraje administrativo la administración es una parte de la controversia que trata de resolver su disputa con un administrado u otra administración, de ser el caso, confiando la resolución del asunto a un tercero. En los procedimientos administrativos arbitrales, por su parte,  la administración está en la posición de árbitro, es quien debe, por mandato de la ley, resolver la controversia existente entre dos particulares.

b-    En el arbitraje administrativo, como en todo arbitraje, existe un acuerdo previo entre las partes para someter el conflicto existente o el que surja en el futuro, a la decisión de un árbitro. En cambio, el procedimiento administrativo arbitral no presupone acuerdo alguno, se trata de un cauce formal establecido por la ley que tiene que ser transitado por los administrados para dilucidar determinados conflictos. Ocurre en ocasiones que este paso previo es un requisito de admisibilidad para el posterior acceso a la vía judicial.

c-     El arbitraje administrativo, como el arbitraje general, sirve para resolver conflictos actuales o que vayan a producirse en el futuro. El procedimiento administrativo arbitral solo puede operar cuando hay un conflicto actual.

d-    En principio, en el arbitraje administrativo, como ocurriría en cualquier otro arbitraje, el laudo es de obligatorio cumplimiento para las partes y solo podría ser atacado en nulidad por las causales previstas en la ley. Por su parte, el procedimiento administrativo arbitral culmina con un acto administrativo que será enjuiciable en todos los casos ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo dispone el Artículo 259 de la Constitución y lo desarrolla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En todo caso, doctrina y jurisprudencia  coinciden en que la actividad arbitral de la administración es actividad administrativa y por tanto son actos administrativos (y no sentencias o laudos arbitrales lo que se producen), sujetos en su validez y eficacia a las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos[11]; y, que dicha actividad está sometida al control de legalidad por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa (conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución).

Aunque hay autores que consideran que hay diferencias entre la actividad cuasi-jurisdiccional y la arbitral de la administración, es nuestra opinión que conforme a los principios del Derecho Administrativo y del Arbitraje, la actividad arbitral y la actividad cuasijurisdiccional de la administración corresponden a lo mismo.  Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha equiparado ambos conceptos (actividad cuasi-jurisdiccional y procedimiento arbitral) al señalar que la actividad cuasi-jurisdiccional la cumple la administración cuando la ley le da competencias para ello mediante procedimientos arbitrales y actos arbitrales, lo que en nuestro ordenamiento jurídico son considerados como  típicos actos cuasi-jurisdiccionales (sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, caso nulidad del artículo 87, ordinal 4 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario).

 

Por el contrario, en el caso de arbitraje administrativo, la sentencia o laudo arbitral que culmine el procedimiento, podrá ser apelado, o anulado, ante el tribunal natural u ordinario de alzada, conforme a las normas establecidas en los artículos 288 y siguientes, y 626 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así pues, puede quedar claro que la actividad arbitral y el arbitraje administrativo son dos instituciones totalmente distintas, que solo comparten una sinonimia[12].

Además, la doctrina ha determinado que para que exista arbitraje propiamente dicho, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales como son la voluntariedad, la exclusión de la vía judicial y la determinación y elección de los árbitros que resuelven la cuestión litigiosa[13]. La actividad arbitral de la administración realmente no comprende dichos rasgos configuradores del arbitraje, es más, la resolución de conflictos por ese medio no responde a ese esquema puesto que ni es voluntaria ni excluye la vía judicial del acto en virtud del cual se resuelve el conflicto, ni tampoco prevé la elección de los árbitros, puesto que es el legislador quien determina que este mecanismo debe ser llevado a cabo por órganos de la administración pública, por lo que no cabe calificarlos de verdaderos instrumentos arbitrales[14].

Así pues, se indica que en la actividad arbitral de la administración, también conocida como los procedimientos administrativos arbitrales[15], la administración es quien, actuando como árbitro, está llamada a resolver, por mandato de ley, la disputa existente entre los particulares, es decir, un conflicto ajeno[16]. Estos procedimientos no presuponen acuerdo alguno entre las partes, sino que los mismos se encuentran preestablecidos en la ley y tienen que ser transitados por los administrados para resolver sus controversias, pudiendo en ocasiones constituirse como un requisito de admisibilidad para tener acceso a la vía judicial.[17]

Toda vez que el ordenamiento jurídico le adjudica la potestad a los distintos órganos y entes de la administración pública, de resolver las controversias entre particulares sometidas a su conocimiento, a través de medios de resolución alternativa de conflictos de naturaleza arbitral, dichas disposiciones legales se refieren al arbitraje como ejercicio de la función jurisdiccional, surgiendo de esta manera la doctrina de los actos “cuasi-jurisdiccionales”.[18]

De esta forma la doctrina ha reconocido, a pesar de la resistencia de algunos autores, que la actividad arbitral de la administración está comprendida dentro de la llamada actividad cuasi jurisdiccional, la cual, en palabras de Hildegard Rondó de Sansó, está caracterizada por la existencia de un procedimiento en que ante el órgano administrativo se plantea un conflicto ¨entre verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos o más sujetos que alegan pretensiones frente a sus contrincantes y que, en consecuencia, mantienen una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final¨[19], caso en el cual, ¨la administración no realiza como objetivo esencial, su función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad o sus propios intereses, sino que está destinada a declarar ante varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quien no la tiene¨[20].

Es por ello que Ramón Parada afirma que  la limitación que supone para el administrado la actividad arbitral de la administración no solo puede comprenderse justificada por el interés público, ni como un beneficio directo de la misma como sujeto, “sino que en ella es predominante el interés o derecho del particular que está en causa[21], por lo que es conteste que la administración tenga el deber de actuar, en el cumplimiento de esa actividad, en estricta neutralidad, y solamente con arreglo a un fin de justicia,  análogo al que persiguen los órganos jurisdiccionales.[22]

El origen de esta “usurpación”, como la denomina Ramón Parada, de funciones judiciales de carácter civil por la administración, se remonta a los primeros tiempos del Imperio romano, cuando los conflictos entre particulares eran sustraídos a la tramitación de las reglas del proceso ordinario cuando el Emperador consideraba que determinados asuntos debían someterse a un procedimiento más rápido y eficaz; así pues, “se crearon las condiciones para establecer derogaciones a las reglas de fondo del Derecho común en aquellas materias en que el conflicto inter privatos afectaba al interés de la administración imperial o a la propia independencia de esta, favoreciendo al mismo tiempo la centralización del poder”.[23]

Más adelante, en el Antiguo Régimen, con ese precedente, los Monarcas tendían a avocar ciertos litigios en que era parte el Estado y en conflictos entre simples particulares “por porque estaba en juego un interés público, o por puro capricho”, “no habiendo terreno vedado al deseo del Monarca de convertirse en juez único y excepcional de una determinada controversia”.[24] Ahora bien, en el siglo XIX, con el auge del principio de división de poderes, los conflictos y controversias entre particulares pasaron, en principio, a ser atribución exclusiva de los jueces civiles, sin embargo, se  admitiría luego  una cierta competencia de la administración y de la jurisdicción administrativa sobre dichos conflictos. Así pues, la jurisdicción administrativa conocería de forma frecuente sobre conflictos particulares en los casos en que se viera involucrado el interés público[25].

Sin embargo, más que por razones de interés público, se ha reconocido que la actividad arbitral de la administración nace en la exigencia del correcto funcionamiento de determinados sectores económicos (como por ejemplo transporte y consumo), lo que originó la previsión, por parte de las normas que lo tutelan, de fórmulas alternativas a la judicial para la resolución de conflictos, debido a la inadecuación de ésta para dar solución rápida y eficaz a los problemas que se plantean en estos sectores concretos[26], no solo por causas de interés público o general, ni como un beneficio directo de la propia administración como sujeto, sino por el predominante interés o derecho del particular que está en causa[27].

Asimismo, Ramón Parada expresa que parece ser causa de la injerencia administrativa en las competencias judiciales civiles “el insatisfactorio funcionamiento de la justicia civil, que se ha intentado remediar en casos puntuales con jurisdicciones especiales o actividades mediadoras de la Administración¨[28].  En ese sentido, es el propio legislador  ¨quien dispone de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de discernir si se dan los suficientes argumentos que aconsejen el otorgamiento o no de la potestad de resolución de conflictos inter privatos a las administraciones públicas”.[29]

A pesar de ello, es preciso mencionar que parte de la doctrina ha considerado la actividad arbitral de la administración como una “manifestación patológica, una simple intromisión de la administración en las competencias de los jueces civiles”,[30] de modo que García de Enterría y Fernández Rodríguez señalaban como “privilegio odioso la aplicación de la autotutela administrativa al campo de las relaciones inter privatos, para lo cual se introduce en estas una convencional intervención administrativa que no tiene otro objeto que buscar ese efecto”.[31]

Años después, García de Enterría señalaría de forma más contundente y cerrada, que la “única forma de compatibilizar la extensión de la autotutela administrativa al campo de los conflictos intersubjetivos es su consagración como vía electiva o voluntaria, garantizando así que la misma no sea límite u obstáculo para el libre acceso a la jurisdicción de las partes en conflicto (1998, T. II, p. 513)”,[32] por lo que sólo admitía “la continuidad de esta particular forma de actuación”, si la misma pasa por su adecuación al régimen constitucional, donde se vieran reforzados las garantías fundamentales como la de libre acceso a los tribunales de tutela judicial efectiva haciendo imposible  que se mantengan (o se sigan estableciendo) materias o categorías de conflictos reservados a la administración en los cuales se niega a los particulares interesados la posibilidad de accionar a su contraparte de manera directa, obligándolos a someter la solución de sus controversias ante un órgano administrativo”.[33]

De acuerdo con lo anterior, la actividad arbitral de la administración en Venezuela se considera válida en tanto que estos procedimientos alternativos sean “alternativos”, esto es: opcionales, facultativos, elegibles a voluntad de los interesados”,[34] pues lo contrario atentaría contra el derecho constitucional de acceso a la justicia (artículo 26 de la Constitución).

También ha sido reconocida por la jurisprudencia venezolana el arbitraje administrativo, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2008 (caso: CONSORCIO MINERO SAN SALVADOR C.A), señaló que la actividad administrativa arbitral, se entiende como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la ley atribuye a la administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes.[35]

Se trata así de un procedimiento administrativo arbitral, el cual se refiere, no a un arbitraje propiamente dicho sino al uso de un mecanismo de naturaleza arbitral en el marco de un procedimiento administrativo común. De este modo, el procedimiento administrativo arbitral funciona en los denominados procedimientos triangulares en los cuales la administración decide controversias suscitadas entre los administrados que versen sobre derechos privados o administrativos de estos.

El uso de esta figura jurídica es cada vez más común en las administraciones públicas, tanto nacional como en derecho comparado, pudiendo referir como ejemplo el caso de España; país en el cual existen las denominadas Juntas Arbitrales de Consumo que las Comunidades Autónomas han creado al amparo del Real Decreto 636/1993 de fecha 3 de mayo, en el que se regula el sistema arbitral de consumo creado por el art. 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidor y Usuarios. Dichos  órganos están integrados por representantes de los sectores afectados, de los consumidores y usuarios, y de las administraciones públicas; siendo importante destacar que el sometimiento a este sistema es voluntario y debe constar por escrito.[36]

Asimismo, encontramos que el artículo 5.4 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, remite a las Juntas Arbitrales de Consumo las controversias surgidas entre los operadores postales y los usuarios, destacando que las controversias que no se sometan a dichas Juntas podrán tramitarse ante el Ministerio de Fomento, bajo un procedimiento regido por los principios de celeridad y gratuidad.[37]

Ahora bien, en cuanto a la clasificación de la actividad arbitral en España, el autor Javier Guillén Caramés, distingue entre tres tipos los siguientes:

  1. i)Una primera manifestación de forma de actividad arbitral es la que atribuye a órganos administrativos la condición de instituciones arbitrales de tal forma que pueden intervenir en la resolución de conflictos entre sujetos de derecho privado.
  2. ii)Una segunda modalidad de la actividad administrativa arbitral o de resolución de conflictos es aquella en que el legislador encomienda y atribuye a órganos administrativos la función de fijar, a falta de acuerdo entre las partes, la compensación o el precio que un sujeto debe abonar a otro a quien la Ley impone la obligación de contratar con el primero y le faculta a usar un determinado bien o derecho. El fundamento de esta vertiente se encuentra en que el legislador quiere evitar situaciones monopolísticas o de falta de explotación de un bien o derecho concreto.

iii)              Por último, podemos destacar una última modalidad de actividad administrativa arbitral referida a cuando el legislador atribuye a las denominadas autoridades reguladoras o administraciones independientes la potestad de resolver los conflictos que se planteen entre los diversos operadores, así como entre los operadores y usuarios[38].

  1. Leyes administrativas que prevén procedimientos administrativos arbitrales

En la legislación venezolana podemos encontrar también distintos mecanismos de solución de conflictos, de naturaleza arbitral (no de arbitraje propiamente dicho) en los que la administración pública, en determinados órganos administrativos, es facultada por el legislador para decidir controversias entre particulares –administrados- sobre determinadas materias.

 

1)    La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario[39] (2004, derogada) preveía un procedimiento arbitral administrativo, aun cuando se utilizaban inadecuadamente las expresiones “Árbitro arbitrador y laudo arbitral”. Este procedimiento desaparece en las posteriores leyes de la materia.

2)    La Ley de Telecomunicaciones[40]: Entre las competencias de CONATEL (febrero 2011) se encuentra la de: “Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de la ley.” (artículo 37, numeral 23).

3)  La Ley de la Actividad Aseguradora[41] (2015) se dispone que el Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá actuar como árbitro arbitrador en aquellos conflictos que surjan (en los casos contemplados en esta ley) entre los sujetos regulados y entre éstos y los tomadores, asegurados, beneficiarios de seguros, contratantes de medicina prepagada, asociados y las financiadoras de prima, cuando las partes lo hayan establecido de mutuo acuerdo (artículo 133, y artículo 8, numeral 44 de la Ley).

El procedimiento y las características de este procedimiento se han desarrollado en unas normas administrativas dictadas por el Superintendente de la Actividad Aseguradora que pretenden ciertamente tratar este procedimiento como un verdadero arbitraje. En este sentido, se prevé que el mismo  será procedente cuando exista previo acuerdo entre las partes en conflicto, quienes deberán manifestar por escrito al Superintendente de la Actividad Aseguradora, su voluntad de someterse al mismo. Una vez verificado el acuerdo de voluntades se procederá a la firma de la correspondiente cláusula compromisoria y se establecerán las reglas del procedimiento, el cual no podrá exceder de un término de cuatro meses.[42]

Asimismo se contempla que: (i) el árbitro podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinente, pudiendo al efecto exigir las garantías necesarias a la parte solicitante de la medida. (ii) podrá requerir la asistencia de los órganos jurisdiccionales para evacuar las pruebas que sean necesarias para la resolución de la controversia, e (iii) incluso está facultado para solicitar documentos, realizar inspecciones, ordenar experticias y realizar cualquier otra actividad que procure el mejor proveer del asunto sometido a su conocimiento.[43]

Por último, se destaca que el procedimiento culmina con un laudo arbitral y se establece que deberá ser motivado y dictado por escrito –salvo que las partes hayan dispuesto lo contrario-, pudiendo las partes ejercer contra éste, recurso de nulidad ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado.

La ejecución de dicho laudo podrá ser voluntaria o forzosa, procediendo en este último supuesto conforme al procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud presentada ante el juez competente en razón de la cuantía, del domicilio de la persona contra la cual se ejecutará el laudo arbitral.[44]

Nótese entonces que estas normas administrativas pretenden convertir a la administración en un verdadero árbitro sustituyendo al juez en la resolución de este tipo de conflictos. Esta concepción de la administración como árbitro es en verdad inadmisible para el derecho constitucional y para el derecho administrativo y representa una especie de retroceso a los inicios mismos del contencioso administrativo en Venezuela, donde se tuvo que dilucidar que no era posible entender la revisión judicial de las actuaciones administrativas por un recurso de apelación. Ni los tribunales pueden actuar como órganos administrativos de revisión, ni la administración podría actuar como órgano judicial o de administración de justicia (medios alternativos), porque ello “estaría atentando contra el principio de la división de los poderes.” [45]

Recuérdese que el arbitraje constitucionalmente se inserta en el título del poder judicial y sistema de justicia, es decir que el arbitraje forma parte de la justicia como función estatal, de allí que repugne a la organización misma del Estado y a la separación de los poderes como principio cardinal de ésta, la consideración de la administración como tal.

Desde la perspectiva del derecho administrativo, por su parte, todo acto de la administración está sujeto al control de legalidad por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, quien tiene la competencia, de rango constitucional, para anular los actos dictados por la administración pública (artículo 259).

Estas normas administrativas no indican cual es el tribunal competente para conocer de la nulidad del mal denominado laudo arbitral, pues sólo se refiere a los tribunales superiores competentes, pero estos, de acuerdo a la norma constitucional mencionada, no pueden ser otros que los tribunales de lo contencioso administrativo, siendo un acto de la Sudeseg, las cortes de lo contencioso administrativo, que conocen de los recursos de nulidad contra los actos de este ente, y sólo mediante el procedimiento y las reglas de impugnación del contencioso administrativo, por lo cual tal decisión no calificará como un verdadero arbitraje.

4)    La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: No contempla el procedimiento arbitral pero dispone:

4.1) Art. 7: “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y el acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).”

4.2) Art. 22: “Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera: (…)

En caso de discordia será la SUNDDE la que determiné el monto total a reintegrar, a solicitud de parte interesada.”

Aunque la ley no habla de procedimiento arbitral, constituye a la SUNDDE en árbitro para dirimir un conflicto contractual.

5)    La Ley sobre el Derecho de Autor[46], en su artículo 130, numeral 6 le atribuye a la Dirección Nacional de Derecho de Autor (organismo adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia) la facultad de servir como árbitro  cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derecho; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus miembros, y entre las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras, productos o producciones protegidos en esa ley.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la ley, en los casos de arbitraje sometidos a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se aplicará el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Entre los casos en que los particulares pueden solicitar el arbitraje, la ley menciona en su artículo 62 el supuesto en que los usuarios de las obras consideren abusiva las tarifas fijadas podrá recurrir al arbitraje para debatir dicho punto.

Como observaciones a la ley, Francisco Hung Vaillant indica: i) el arbitraje dispuesto en esta ley no es obligatorio o forzoso ya que el mismo solo procede cuando lo soliciten los interesados, y ii) la ley sobre el Derecho de Autor (como las leyes previamente vistas),  ha encomendado el Arbitraje especial a quien si bien no tiene personalidad jurídica (la Dirección Nacional del Derecho de Autor) es un organismo del Estado, por lo que “al Derecho positivo venezolano no le es extraña la circunstancia de nombrar árbitros a quienes no sean personas naturales”.[47]

 

III.           Conclusiones

1)  La administración no puede ser tribunal arbitral porque el arbitraje forma parte del sistema de justicia (artículo 253 de la Constitución) y sería violatorio del principio de separación de los poderes (artículo 136 de la Constitución).

2) El carácter opcional del arbitraje administrativo no es suficiente para admitir la intervención de la administración como verdadero árbitro en la solución de conflictos entre particulares.

3)   El resultado de este procedimiento administrativo arbitral es un acto administrativo, no un fallo arbitral.

 

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* Conferencia dictada en las III Jornadas de Arbitraje de la Asociación Venezolana de Arbitraje y la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 11 de noviembre de 2016.

** 

[1] PARADA, Ramón, ¨Derecho Administrativo. I Parte General.¨, Octava Edición. Marcial Pons. Madrid, 1996. p.590.

[2] FRAGA PITTALUGA, Luis. ¨El Arbitraje en el Derecho Administrativo¨, Editorial Torino, Caracas, 2000. P.48.

[3] Véase BADELL MADRID, Rafael, ¨Medios alternativos de solución de conflictos en el Derecho administrativo venezolano. Especial referencia al arbitraje en los contratos administrativos¨, Separata del Libro del Congreso Internacional de Derecho Administrativo en Homenaje al Profesor Luis Henrique Farías Mata, Caracas, 2006., p. 55.

[4] El acuerdo arbitral ha sido definido por la Ley de Arbitraje Comercial (publicada en Gaceta Oficial Nº 36.430 de 7 de abril de 1998), en su artículo 5, como ¨un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual¨. De conformidad con el mismo artículo, en virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, de forma que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. La rigurosa literalidad del acuerdo arbitral implica que el mismo deba constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje (artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial). De esta forma, la referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato (Artículo 6 eiusdem).

[5] Gaceta Oficial Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

[6] Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015.

[7]Se excluyen por no ser materias disponibles los aspectos relativos al control de constitucionalidad o legalidad de la actuación de la administración, incluidos aquellos aspectos reglados de la contratación administrativa.

[8] Como es el caso de la competencia de la administración para dictar los actos administrativos, las cuales no pueden ser ejercidas por el juez mediante la decisión judicial.

[9] FRAGA PITTALUGA, Luis. Op. cit. p. 51.

[10] FRAGA PITTALUGA, Luis. . ¨El Arbitraje en el Derecho Administrativo¨, Editorial Torino, Caracas, 2000. Ob. Cit. pp. 51-53

[11] Gaceta Oficial Nro. 2.818 Extraordinario de fecha 1 de julio de 1981.

[12] FRAGA PITTALUGA, Ob. Cit. p. 53.

[13] Vid. en GUILLÉN CARAMÉS, Ob. Cit. pp.366-367.

[14] Ibídem.

[15] Definido a su vez como ¨ un mecanismo por medio del cual la administración pública, previa habilitación legal, asume el carácter de árbitro, para dirimir conflictos entre administrados sobre materias de su libre disposición, mediante la emisión de un acto administrativo que pone fin a la vía administrativa¨, CHIRINOS P., Loiralith M.; TAVARES D., Fabiola del V., OCANDO A., LORAINIS T., ¨Arbitraje administrativo propiamente dicho: Referencia al arbitraje tributario¨, en Actualidad Contable FACES Año 15 Nº 24, Enero – Junio 2012. Mérida, 2012. Pp. 19-41.

[16]GRANADO HIJELMO, Ignacio,  ¨El arbitraje en Derecho Administrativo: algunas reflexiones sobre su fundamentación¨, en  Revista jurídica de Navarra, ISSN 0213-5795, Nº 39, 2005, págs. 39-56

[17] Ibídem. p.24.

[18] Sin embargo, extender estas competencias decisorias administrativas a los conflictos contractuales, materias típicas de las relaciones particulares intersubjetivas, hacen cuestionable la Constitucionalidad de estas normas. A menos, y como lo establece García de Enterría, que este sometimiento de las controversias al arbitrio de los órganos y entes administrativos, sea electivo y no sea un límite al libre acceso a los órganos judiciales.

[19] RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, ¨Los actos cuasijurisdiccionales¨, Ediciones Centauro, Caracas, 1990. P.4

[20] De esta forma, ¨La discrecionalidad de que goza el legislador ha de tener unos límites, pues no cabe el otorgamiento con carácter general de una fase prejudicial administrativa de resolución de conflictos. Por ello será necesaria una especial atención del legislador a la hora de examinar el interés público legitimador de la intervención administrativa arbitral en un sector concreto que deberá ser el mismo interés público —concreto y específico— que legitima el resto de las potestades administrativas que se ejerzan en ese sector¨. Ibídem, p. 5.

[21] PARADA, Ramón, Ob. Cit. p.590.

[22] Ibídem.

[23] Ibídem, pp. 592-593.

[24] Ibídem.

[25] Citado por Ramón Parada, Lafarriere al respecto admitía que : ¨la ley y a Justicia civiles reglamentan en general las relaciones privadas entre los ciudadanos; pero no reglamentan en general todas las relaciones según la doctrina demasiado absoluta de Henrion de Pensey, porque, aun cuando las relaciones que existen entre dos particulares con ocasión de los actos administrativos son relaciones privadas, afectan en algunos puntos al interés de la administración general y al derecho de la administración pública cuyos actos deben ser interpretados y ejecutados conforme al fin que la administración se ha propuesto. De aquí viene para la Justicia civil la necesidad de inhibirse del juicio entre simples particulares, hasta la interpretación por la autoridad competente del acto administrativo objeto del debate¨, Vid. en PARADA, Ramón, ob. Cit. pp. 593-594.

[26] GUILLÉN CARAMÉS, Javier. ¨Administración y actividad arbitral: la necesidad de simplificación y reforma de los mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos en materia de consumo¨, en Revista de Administración Pública núm. 166. Madrid, enero-abril, 2005. Pp.353-393.

[27] PARADA, Ramón, Ob. Cit. p.590.

[28] PARADA, Ramón, Ob. Cit. p.591

[29] Ibídem.

[30] PARADA, Ramón, Ob. Cit. p.591

[31] García de Enterría y Fernández Rodríguez, ¨Curso de derecho administrativo¨, Madrid, 1984, cit. en PARADA, Ramón, Ob. Cit. p.591.

[32] SÁNCHEZ S., Luis P., ¨La inconstitucionalidad de los actos cuasijurisdiccionales¨, Tesis de grado (Especialista en Derecho Administrativo).– Universidad Católica Andrés Bello, Dirección General de los Estudios de Postgrado, 2008. P.25

[33] Ibídem.

[34] Ibídem.

[35] Sentencia Nº 1157 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2008. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/decisiones.shtml.

[36] ALONSO, Jesús del Olmo. ¨El arbitraje administrativo¨, en Revista española de derecho administrativo, ISSN 0210-8461, Nº 104, 1999, págs. 681-684.

[37] Ibídem.

[38] GUILLÉN CARAMÉS, Javier. Ob. Cit. pp.363 y ss.

[39] Gaceta Oficial Nro. 37.930 fe fecha 4 de mayo de 2004.

[40] Gaceta Oficial Nro. 39.610 del 7 de febrero de 2011.

[41] Gaceta Oficial Nro. 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015.

[42] Normas para regular los mecanismos de solución de conflictos en la actividad aseguradora (G.O. Nº 39.854, 31.01.2012) artículos 16-28.

[43] Ibídem.

[44] Ibídem.

[45] La sentencia Pan American del 11 de mayo de 1981 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia es el caso emblemático  en esta evolución jurisprudencial del contencioso administrativo  en la que se dejó claramente establecido que “cuando un cuerpo legal especial concede apelación contra un acto administrativo por ante un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa debe entenderse que se trata en su lugar de recurso contencioso-administrativo previsto en la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

[46] Gaceta Oficial Nro. 4.638 Extraordinario de fecha 1 de octubre de 1993.

[47] HUNG VAILLANT, Francisco, ¨Reflexiones sobre el arbitraje en el sistema venezolano¨, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos 74, Caracas, 2001. pp. 90-91.

4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regulan la materia del Poder Público Municipal. (En el texto anterior, los Municipios) 5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios Federales y Dependencias Federales. 6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y municipales. 7. El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en General. 8. Las Universidades Públicas. 9. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas además las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional. 10. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. 11. Las personas jurídicas previstas en la ley que regula la materia del poder popular. 12. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como las que contribuyan con la partición de aquellas. 13. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto. Se suprimieron los numerales 7 y 12 del texto legal anterior, pertenecientes al Territorio Insular Francisco de Miranda y a las Empresas de Propiedad Social Indirecta Comunal, respectivamente.

JURISPRUDENCIA

REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS

1) Órganos que conforman el Sector Público

Se modificó el artículo 4, en el cual se preveían los órganos y entes que conformaban el Sector Público. En ese sentido, se incorporaron dos nuevos numerales (11 y 12), quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 4.- Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Sector Público comprende los órganos y entes que a continuación se detallan:

1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional. (En el texto anterior, la República)

2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. (En el texto anterior, Los estados)

3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos. (En el texto anterior, los Distritos, el Distrito Capital y el Distrito Metropolitano)…

4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regulan la materia del Poder Público Municipal.
(En el texto anterior, los Municipios)

5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios Federales y Dependencias Federales.

6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en General.

8. Las Universidades Públicas.

9. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Quedarán comprendidas además las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

10. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

11. Las personas jurídicas previstas en la ley que regula la materia del poder popular.

12. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como las que contribuyan con la partición de aquellas.

13. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Se suprimieron los numerales 7 y 12 del texto legal anterior, pertenecientes al Territorio Insular Francisco de Miranda y a las Empresas de Propiedad Social Indirecta Comunal, respectivamente.

2) Bienes Públicos
Se incorporó como numeral 6º del artículo 5, que regula el catálogo de bienes públicos, un nuevo tipo de bienes de esa naturaleza. En ese sentido, se cataloga como bienes públicos también “los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior”. De esta forma el artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 5.- Se consideran Bienes Públicos:

1.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;

2.- Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño;

3.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes;

4.- Las mercancías que se declaren abandonadas;

5.- Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.

6.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior.
(…)

3) Organización y Estructura de la Superintendencia
Se incorporó un nuevo artículo sobre la coordinación entre los integrantes del Sistema de Bienes Públicos, en el cual se prevé que los órganos y entes del Sector Público en el ámbito de sus competencias, colaborarán con la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector del Sistema de Bienes Públicos en el presente ejercicio de sus atribuciones bajo los principios previstos en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Asimismo, la Superintendencia de Bienes Públicos, apoyará a los diferentes órganos y entes del Sector Público fomentando la corresponsabilidad.

(Artículo 20)
Se modificó también el artículo 27, el cual fue reubicado en el texto legal como el artículo 21, en el cual se ordenó la creación de una instancia administrativa como unidad responsable patrimonialmente de los Bienes Públicos en cada órgano y ente del Sector Público, señalados en el artículo 4 del Decreto-Ley.

También se modificó el artículo 20, ahora artículo 22, el cual prevé la creación de la Superintendencia de Bienes Públicos, agregando que la misma es un servicio “especializado y sin personalidad jurídica” y que, a parte de las facultades ya mencionadas en el texto anterior, también tiene capacidad de gestión administrativa y operativa. Este mismo artículo también establece que “la organización, autogestión y funcionamiento de la Superintendencia de Bienes Públicos se establece en el Reglamente interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.

La Superintendencia de Bienes Públicos a fin de optimizar su funcionamiento orgánico desarrollará sus funciones en un Nivel Superior, un Nivel de Apoyo y un Nivel Sustantivo. La estructura organizativa y funcional de la Superintendencia de Bienes Públicos, será establecida por el Superintendente de Bienes Públicos, mediante un Reglamento Interno, previa opinión favorable del ministro del poder popular con competencia en materia de finanzas, el cual deberá ser publicado en Gaceta Ofician de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 23).

La Superintendencia de Bienes Públicos, a los fines de atender al nivel sustantivo, establecerá en su estructura la organización de sus procesos medulares de la forma siguiente: Registro de Bienes, Registro de Peritos Evaluadores, Gestión Patrimonial de Bienes, Supervisión y Fiscalización de bienes, Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos, Normas Técnicas y Capacitación. Así, cada una de esos Registros funcionará de la siguiente forma:

a) El Registro de Bienes:

Según el artículo 26 la Dirección encargada del Registro de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Registro, control y seguimiento de los bienes muebles, inmuebles, activos intangibles, activos financieros y disponer del Sector Público sean estos de dominio público o privado, con especificación del órgano y ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

b) El Registro de Peritos (Artículo 27):

La Dirección encargada del Registro de Peritos tendrá las atribuciones siguientes:

1. Desarrollar y mantener el Registro de acreditación y actualización de Peritos Avaluadores y el Catastro Inmobiliario del Sector Público de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

c) Gestión Patrimonial de Bienes (Artículo 28):

La Dirección encargada de la gestión Patrimonial de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Normar e implementar procedimientos para regular las medidas en cuanto a la administración de Bienes Públicos, cumpliendo lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme a los actos administrativos que la Superintendencia de Bienes Públicos dicte para su aplicación en actos de adquisición, administración, disposición, registro, supervisión, inscripción, saneamiento, incorporación, desincorporación que determine el control de bienes patrimoniales.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

d) Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos (Artículo 29):

1. La inspección, supervisión y diagnóstico permanente en cuanto al uso, conservación, mantenimiento, protección, adquisición, disposición, incorporación, enajenación, registro, guarda, control, custodia, administración y ubicación de Bienes Públicos; la existencia de bienes ocultos, desconocidos o que sean declarados en estado de abandono, pertenecientes a los órganos y entes de la Administración Pública, y los actos y demás actividades respecto a los Bienes Públicos, ejecutados por los órganos y entes del Sector Público. Así mismo, ejercer la potestad investigativa para la tramitación de solicitudes, denuncias, y contravenciones ocurridas con ocasión a la ejecución de los actos y actividades en materia de Bienes Públicos.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezcan mediante normativa dictada por la Superintendencia de bienes Públicos.

e) Normas Técnicas y de Capacitación (Artículo 25):

La Dirección encargada de las Normas Técnicas y de Capacitación tendrá las siguientes atribuciones:

1. Emisión, formulación, evaluación, y revisión de las normas e instrumentos complementarios, destinados a regular y controlar las actividades que realizan los órganos y entes del Sector Público respecto a sus Bienes Públicos.

2. Implementación de los Planes y Programas de formación y capacitación de los funcionarios públicos, además de todas aquellas personas naturales o jurídicas que la requieran; de conformidad con las disposiciones establecidas en la normativa legal vigente.

3. Aquellas cifras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

4) Competencia de la Superintendencia

Se modificó el artículo 21, que en adelante será el 30, el cual regula las competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos.

Se modificó la redacción del numeral 16, el cual establece que la Superintendencia tiene la facultad de ordenar, previa autorización de la Comisión de Ejecución de Bienes Públicos, el remate, venta donación, permuta o destrucción de las mercancías declaradas legalmente abandonadas o en desuso, con excepción de lo previsto en la norma que rige la materia.

Se incorporaron dos nuevas competencias como son las siguientes:

23. Establecer los lineamientos para el diagnóstico el estado físico, legal y administrativo de los Bienes de los órganos y entes del sector Públicos, en el marco de las atribuciones conferidas en el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley.

24. Crear o eliminar oficinas o dependencias de la Superintendencia de Bienes Públicos en todo el territorio de la República. Previa aprobación del ministro o ministra con competencia en materia de finanzas.

5) Del Superintendente

La Superintendencia de Bienes públicos actuará bajo la autoridad, responsabilidad y dirección de un Superintendente de Bienes Públicos, quien será funcionario público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

El Superintendente de Bienes Públicos debe ser venezolano, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida solvencia moral, con experiencia en cargos gerenciales o de responsabilidad en el Sector Público o privado, relacionado con las competencias en la materia de Bienes Públicos. (Artículo 32).

No podrá ser designado Superintendente de Bienes Públicos (Artículo 33):

Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, en estado de atraso, los administradores de la empresa en dicha situación, y los condenados por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública, el patrimonio público, dentro de los cinco años siguientes a que se haya cumplido la condena.

Haber sido inhabilitado o destituido de cargo público o haber cesado en el por falta grave.

Por otra parte, en el artículo 34 se establecieron las atribuciones del Superintendente, compuesto por 24 numerales.

6) Régimen Presupuestario de la Superintendencia de Bienes Públicos:

Se prevé que el presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos, a parte de lo ya establecido, también estará compuesto por los recaudos por conceptos de imposición de sanciones administrativas o pecuniarias conforme a lo que establezca el Decreto-Ley y su Reglamento (Artículo 36).

7) Sistema de Información

Se modificó el artículo 31, que en adelante será el 42, mediante el cual se regula el Sistema de Información de la Superintendencia de Bienes Públicos. Se prevé que en aquellos casos en los cuales un bien perteneciente al Sector Público no se indicar su valor, debe señalar un valor referencial de acuerdo a su fecha de adquisición.

Los requisitos de integración, seguridad y control del sistema de información indicado en el artículo, se establecerán mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Los órganos y entes de Sector Público deberán rendir información actualizada del inventario de bienes, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre. La Superintendencia de Bienes Públicos establecerá los mecanismos y parámetros para la rendición de la información a que se refiere dicho artículo (Artículo 20).

8) Incorporación al Patrimonio de la República

De los bienes que no tienen dueño (Artículo 50):

Se suprimió del texto legal anterior que “el procedimiento contenido en el presente artículo no es aplicable para los supuestos previstos en el artículo 124, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

De mercancías abandonadas (Artículo 51):

Serán puestas a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos (Anteriormente mediante providencia de adjudicación).

De Bienes Provenientes del Comiso, Aprehendidos o Embargados (Artículo 52):

Al igual que en el supuesto anterior, ahora serán puestos a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos (Anteriormente mediante providencia de adjudicación).

Se exceptúa de la aplicación de este artículo, los bienes, mercancías o efectos, que sean objeto de comiso, mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, cuyo procedimiento está previsto en las leyes especiales que regulan la materia.

9) Procedimientos y Recursos

Se modificó en su totalidad el Título VI del texto legal, el cual de ahora en adelante estará compuesto desde los artículos 113 al 131, ambos inclusive.

El Procedimiento Administrativo se iniciará a instancia de parte o de oficio. En el supuesto caso, el Superintendente ordenará el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y notificará a los órganos y entes, así como a los particulares cuyos derechos subjetivos o interesas legítimos, personales y directos pudieran verse afectados, concediéndoles un lapso de 10 días hábiles para que presenten sus alegatos y argumentos (Artículo 113).

Cuando se de inicio al procedimiento por instancia de parte interesada, en el escrito deberá constar (Artículo 114):

Fecha expresando lugar, día mes y año.

Escrito dirigido a el Superintendente.

Identificación de la persona o representante legal con expresión de los nombres, apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula o pasaporte.

En caso de tratarse de un órgano o ente, o persona jurídica de derecho privado, deberá constar el número de Registro de Información Fiscal, y la identificación del representante legal.

La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando la materia objeto de la solicitud.

Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

La firma de los interesados.

Las unidades responsables patrimoniales encargadas de la administración y custodia de los bienes públicos en los órganos o entes del Sector Público deberán formar expediente administrativo. Asimismo deberán incorporar al expediente aquellos documentos que tengan en su poder relacionados directa o indirectamente con la presunta comisión del los hechos. Deberán remitir el expediente administrativo a la Superintendencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presunta comisión del hecho a fin de dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio. (Artículo 115).

Si el escrito de solicitud de inicio de procedimiento administrativo tuviese algún error u omisión, se notificará al solicitante y tendrá 15 días hábiles para subsanarlos (Artículo 116).

Dentro de los 3 días hábiles, de no contener errores la solicitud, deberá ser admitido el escrito de solicitud, se ordenará el abrir el procedimiento administrativo sancionatorio y se designará al funcionario instructor del expediente (Artículo 117).

Iniciado el procedimiento el funcionario debe abrir el expediente administrativo (Artículo 118).

El acto administrativo que da inicio al procedimiento será notificado en la sede principal del órgano o ente del Sector Público o del domicilio fiscal de la persona natural o jurídica de derecho privado de que se trate, y surtirá pleno efecto una vez que conste la recepción del órgano o ente invocado o la parte interesada (Artículo 119).

Cuando resulte impracticable la notificación se procederá a la publicación del cartel en un diario de mayor circulación nacional, se entenderá como notificado a los 5 días hábiles siguientes a la publicación del cartel o cuando se deje constancia en el expediente (Artículo 120).

Dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de notificación, las partes podrán presentar sus escritos de prueba. Una vez concluido dicho lapso, habrá 3 días hábiles para la oposición a las pruebas. Vencido el lapso de oposición se abrirá un lapso de 3 días hábiles para que el funcionario admita las pruebas y ordenará su evacuación, la cual se hará a los 10 días hábiles siguientes (Artículo 121).

El Superintendente podrá, de oficio o a solicitud de parte, acumular los expedientes en caso de haber conexión o relación con cualquier otro asunto (Artículo 122).

Los interesados tendrán libre acceso al expediente con la finalidad de revisar todas las actuaciones, a excepción de aquellas que sean declaradas como confidenciales (Artículo 123).

Vencido el lapso de descargo de pruebas, mediante acto motivado que se agregará al expediente administrativo, el funcionario instructor lo remitirá a la unidad administrativa competente con la finalidad de que se pronuncie dentro de los 15 días hábiles siguientes. Dicho pronunciamiento deberá ser remitido junto con el expediente al superintendente, a fines de que este decida mediante providencia administrativa debidamente motivada dentro de los 20 días hábiles siguientes (Artículo 124).

La notificación de la decisión se hará de acuerdo a las formalidades legales establecidas en le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que la decisión de cómo resultado una sanción de multa, la misma deberá ser cancelada dentro de los 15 días siguientes a la notificación y consignará recibo dentro de los 3 días hábiles siguientes (Artículo 125).

Contra la Providencia Administrativa emitida por el Superintendente se podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación y deberá ser admitido o no por el Superintendente dentro de los 10 días hábiles siguientes (Artículo 126)

La inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración deberá ser motivada y contra dicha decisión se podrá interponer Recurso Jerárquico ante el Ministro con competencia en la materia de Finanzas, bajo las formalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículo 127).

La interposición de los recursos no impedirá o suspenderá la ejecución del acto recurrido (Artículo 128).

Cuando se trate de multa, se fijará para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Tesoro Nacional y las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en el Decreto-Ley (Artículo 129).

Se entenderán por circunstancias atenuantes (Artículo 130):

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se haya cometido sin intencionalidad por parte de quien lo cometió.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción no haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

La reparación del daño por iniciativa de quien cometió el mismo.

Se entenderán como circunstancia agravantes (Artículo 131):

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se cometió intencionalmente.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya producido ganancias o provecho para quien lo cometió o para sus cómplices si los hubiese.

La reincidencia.

 

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