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Nueva Constitución modificó naturaleza jurídica del Banco Central de Venezuela

By junio 29, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Nueva Constitución modificó naturaleza jurídica del Banco Central de Venezuela

En el marco de la nueva Constitución (CN), aprobada mediante referéndum el día 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se establecieron las normas dirigidas a regular la organización y funcionamiento del Sistema Monetario Internacional. En este sentido, se estableció la facultad exclusiva y obligatoria del Banco Central de Venezuela para ejercer las competencias monetarias del Poder Nacional. Esta nueva regulación constitucional modificó sustancialmente, como se verá, la naturaleza jurídica del BCV.

Bajo el marco constitucional del 61 no exsitía una disposición constitucional que se refiriera al BCV. En este sentido, ante la falta de regulación constitucional, el BCV fue regulado por la Ley del Banco Central de Venezuela de fecha 4 diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.106 de la misma fecha, que rige sus funciones actualmente.

La naturaleza jurídica del BCV debía por tanto analizarse conforme a las disposiciones legales que lo regulaban, lo cual motivó disímiles tratamientos doctrinarios, y no una muy regular consideración de la jurisprudencia sobre todo al momento de definir la competencia de los tribunales para conocer de sus actuaciones y lo relativo a su régimen jurídico.

Con el objetivo de adecuar la calificación jurídica del ente a las necesidades organizativas que el BCV planteaba, el Legislador en el instrumento normativo vigente lo caracterizó como «una persona jurídica pública de naturaleza única». Al respecto se ha señalado que:

«Con ello, el legislador refuerza la naturaleza especial del Banco Central de Venezuela, reconocida por la doctrina y jurisprudencia, y crea una nueva categoría de persona jurídica pública, distinta a los institutos autónomos, empresas del Estado y otras personas de derecho público. Tal especialidad se explica en razón de las funciones y cometidos esenciales para la vida del país que le han sido atribuidos al Instituto y en la práctica se traduce en que al mismo le es aplicable un régimen especialísimo contenido fundamentalmente en la Ley que rige sus funciones. De esta manera, igualmente, queda claro el carácter especial de la Ley y, al ser un instrumento dirigido a regir el funcionamiento de un ente único en el ordenamiento jurídico, sus disposiciones son de aplicación preferente a cualquier otra contenida en otras Leyes, independientemente del rango que éstas tengan.»

No obstante, la ausencia de previsión constitucional acerca del BCV llevaba aún a considerarlo como «un ente descentralizado con forma de derecho público», pero distinto de todas las categorías que bajo esta denominación incluye la doctrina administrativa y el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, el 30 de diciembre de 1999 se aprobó un nuevo ordenamiento constitucional, el cual, por lo que se refiere al BCV, introduce una modificación sustancial que incide, sin duda, en la determinación de su naturaleza jurídica.

En efecto, el nuevo Texto Constitucional contiene un Título dedicado a la regulación del Sistema Socioeconómico del Estado, y una sección destinada, específicamente, a normar el Sistema Monetario Nacional, en la cual se incluyen expresas disposiciones relativas al BCV.

Se establece así que las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el BCV, el cual se define como una «persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de sus competencias» (artículo 318).

Asimismo su carácter autónomo e independiente se refuerza de las relaciones de coordinación –que no de subordinación- que le impone la Constitución, entre el ejercicio de sus funciones y la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación (artículo 318). Tal autonomía no se desmejora por la disposición transitoria cuarta, numeral 8, que ordena al Legislador prever la designación de la mitad de los Directores y del Presidente del BCV por el Poder Ejecutivo, así como por la intervención del Poder Legislativo Nacional en la designación y ratificación de esas autoridades, pues tampoco se estimaba afectada la autonomía de los Organos Constitucionales (bajo el texto del 61) por ser sus autoridades designadas por el Congreso.

Ello así, estimamos que el BCV es hoy un órgano de naturaleza constitucional y dotado de autonomía, que por ende, constituye una categoría que debe distinguirse de la administración descentralizada, como ocurría respecto de los órganos constitucionales bajo la Constitución del 61.

PUBLICACIÓN RECIENTE

En el marco de la nueva Constitución (CN), aprobada mediante referéndum el día 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se establecieron las normas dirigidas a regular la organización y funcionamiento del Sistema Monetario Internacional. En este sentido, se estableció la facultad exclusiva y obligatoria del Banco Central de Venezuela para ejercer las competencias monetarias del Poder Nacional. Esta nueva regulación constitucional modificó sustancialmente, como se verá, la naturaleza jurídica del BCV.

Bajo el marco constitucional del 61 no exsitía una disposición constitucional que se refiriera al BCV. En este sentido, ante la falta de regulación constitucional, el BCV fue regulado por la Ley del Banco Central de Venezuela de fecha 4 diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.106 de la misma fecha, que rige sus funciones actualmente.

La naturaleza jurídica del BCV debía por tanto analizarse conforme a las disposiciones legales que lo regulaban, lo cual motivó disímiles tratamientos doctrinarios, y no una muy regular consideración de la jurisprudencia sobre todo al momento de definir la competencia de los tribunales para conocer de sus actuaciones y lo relativo a su régimen jurídico.

En Gaceta Oficial Número Nro. 6.155 Extraordinario se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, la cual tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado. Entre los aspectos más relevantes de dicha reforma se encuentran los siguientes:

Con el objetivo de adecuar la calificación jurídica del ente a las necesidades organizativas que el BCV planteaba, el Legislador en el instrumento normativo vigente lo caracterizó como «una persona jurídica pública de naturaleza única». Al respecto se ha señalado que:

 «Con ello, el legislador refuerza la naturaleza especial del Banco Central de Venezuela, reconocida por la doctrina y jurisprudencia, y crea una nueva categoría de persona jurídica pública, distinta a los institutos autónomos, empresas del Estado y otras personas de derecho público. Tal especialidad se explica en razón de las funciones y cometidos esenciales para la vida del país que le han sido atribuidos al Instituto y en la práctica se traduce en que al mismo le es aplicable un régimen especialísimo contenido fundamentalmente en la Ley que rige sus funciones. De esta manera, igualmente, queda claro el carácter especial de la Ley y, al ser un instrumento dirigido a regir el funcionamiento de un ente único en el ordenamiento jurídico, sus disposiciones son de aplicación preferente a cualquier otra contenida en otras Leyes, independientemente del rango que éstas tengan.»

 No obstante, la ausencia de previsión constitucional acerca del BCV llevaba aún a considerarlo como «un ente descentralizado con forma de derecho público», pero distinto de todas las categorías que bajo esta denominación incluye la doctrina administrativa y el ordenamiento jurídico venezolano.

 Ahora bien, el 30 de diciembre de 1999 se aprobó un nuevo ordenamiento constitucional, el cual, por lo que se refiere al BCV, introduce una modificación sustancial que incide, sin duda, en la determinación de su naturaleza jurídica.

 En efecto, el nuevo Texto Constitucional contiene un Título dedicado a la regulación del Sistema Socioeconómico del Estado, y una sección destinada, específicamente, a normar el Sistema Monetario Nacional, en la cual se incluyen expresas disposiciones relativas al BCV.

 Se establece así que las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el BCV, el cual se define como una «persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de sus competencias» (artículo 318).

 Asimismo su carácter autónomo e independiente se refuerza de las relaciones de coordinación –que no de subordinación- que le impone la Constitución, entre el ejercicio de sus funciones y la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación (artículo 318). Tal autonomía no se desmejora por la disposición transitoria cuarta, numeral 8, que ordena al Legislador prever la designación de la mitad de los Directores y del Presidente del BCV por el Poder Ejecutivo, así como por la intervención del Poder Legislativo Nacional en la designación y ratificación de esas autoridades, pues tampoco se estimaba afectada la autonomía de los Organos Constitucionales (bajo el texto del 61) por ser sus autoridades designadas por el Congreso.

 Ello así, estimamos que el BCV es hoy un órgano de naturaleza constitucional y dotado de autonomía, que por ende, constituye una categoría que debe distinguirse de la administración descentralizada, como ocurría respecto de los órganos constitucionales bajo la Constitución del 61.

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