Escrito por: Rafael Badell Madrid
Ley del Banco Agrícola de Venezuela, C.A.
Ley del Banco Agrícola de Venezuela, C.A.
(Gaceta Oficial N° 39.739 del 19 de agosto de 2011)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY DEL BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A.
Partiendo de la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico a la consolidación del nuevo modelo socio-productivo con predominio de la propiedad social como marco de las nuevas relaciones de producción en el sector agrícola, y haciendo énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable, tomando en consideración que la Gran Misión Agrovenezuela, en busca de fortalecer e incrementar la producción nacional y que los productores y productoras tengan acceso a las entidades bancarias, para lo cual se hace necesario que las instituciones financieras estén diseñadas como un sistema de apoyo financiero oportuno y con las mejores condiciones para atender los trabajadores y trabajadoras de este sector, como principales actores del desarrollo y fortalecimiento de un sistema crediticio, que permita la materialización de proyectos sociales agroproductivos en consonancia con los requerimientos programáticos de los planes de inversión agroalimentaria a través de las líneas estratégicas concebidas por el Ejecutivo Nacional.
El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., ha sido determinante en la inclusión de los productores agropecuarios al sector financiero, del cual eran históricamente excluidos y continúan siéndolo de los servicios bancarios que presta la banca tradicional capitalista, razón por la cual un sector importante sigue satisfaciendo sus necesidades a través de servicios financieros informales muy variables e inseguros, y que usualmente operan bajo costos muy altos que atentan contra el nuevo modelo socialista. La nueva Institución Financiera al servicio de los pequeños y medianos productores campesinos, pescadores y acuicultores, debe contribuir a la optimización de los servicios, mecanismos de otorgamiento y atención facilitando condiciones especiales de financiamiento, más efectivas que las existentes en la banca privada, a fin de garantizar el uso racional de la tierra, con objeto que estos trabajadores y trabajadoras del campo venezolano recuperen la confianza en las actividades de producción agroalimentaria y demuestre su capacidad productiva y reintegrativa del préstamo del cual se benefician, en pro de la economía y de las comunidades a las cuales pertenecen, lo que permitiría el reimpulso de la lucha contra la pobreza y el logro de la soberanía agroalimentaria.
Es oportuno manifestar que en el marco de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan, específicamente en el ámbito Financiero y Tributario, se establecen las bases para ejecutar el proceso de esta reforma (de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela), mediante la cual se evidencie sin lugar a dudas, que su objeto primordial es el fomento del financiamiento agrario para sustentar el desarrollo y satisfacer los requerimientos de los sectores agrícola vegetal, animal, pesquero, forestal y acuícola del país.
A través de este nuevo Decreto Ley (con Rango, Valor y Fuerza de Ley que regule el Banco Agrícola de Venezuela) se concretarán los lineamientos que regulen el financiamiento agrario, en condiciones de fácil acceso, que garantice el reimpulso del desarrollo del sector agrícola en territorio venezolano y una interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social. Decreto Nº 8.330 14 de julio de 2011.
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la República, basado en principios humanistas, sustentado en los principios morales y éticos bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 y 9 del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009 Extraordinario de fecha 17 diciembre de 2010, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Naturaleza y Objeto del Banco
Artículo 1
Naturaleza jurídica
El Banco Agrícola de Venezuela, reviste la forma de compañía anónima, estableciendo su domicilio en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras. Artículo 2
Objeto
El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., como Banca Universal con naturaleza especializada tendrá por objeto realizar todas las operaciones inherentes al financiamiento del sector agrícola conforme con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pudiendo realizar en consecuencia las operaciones financieras y técnicas en el ámbito nacional, administrar recursos, fomentar, promover todas las acciones necesarias para procurar el desarrollo agrícola nacional, estadal, municipal y local para satisfacer los requerimientos de los subsectores agrícolas vegetal, animal, pesquero, forestal y acuícola; así como también operaciones de financiamiento para el transporte, almacenamiento, producción, comercialización de productos alimentarios, economía popular y alternativa; intervenir en proyectos estratégicos nacionales y programas especiales de financiamiento de acuerdo con las orientaciones del Gobierno Bolivariano y en general efectuar cualesquiera otras actividades de intermediación financiera y operaciones de lícito comercio que sean compatibles con su objeto el cual deberá estar enmarcado en la contribución a la creación de un modelo socio productivo socialista que permita que los receptores de financiamientos o créditos, logren mejorar su nivel de vida.
Capítulo II
Capital del Banco
Artículo 3
Capital
El Capital Social del Banco Agrícola de Venezuela es de Trescientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 340.000.000,00), suscritos y pagados en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras. El Capital Social del Banco, estará dividido en acciones nominativas de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una. Dichas acciones podrán ser traspasadas sólo con autorización de la Asamblea de Accionista, previa aprobación de la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4
Acciones
Las acciones del Banco serán nominativas, no convertibles al portador. Cada acción da derecho a un voto en las Asambleas Generales de Accionistas, y todas las acciones otorgan a sus titulares iguales derechos y obligaciones a dividendos o beneficios netos, obtenidos en los ejercicios semestrales del Banco. La propiedad de las acciones, para efectos legales, se comprueban por la respectiva inscripción en el Libro de Accionista, donde constarán todos los traspasos, cesiones o transferencias; además de las operaciones lícitas verificadas sobre ellas, las cuales se firmarán por las partes que intervengan en la negociación con sus apoderados, por el Presidente o Presidenta y un (01) miembro de la Junta Directiva previamente designado por esta. La propiedad de las acciones lleva implícita la obligación de los accionistas de conformidad con la Ley.
Artículo 5
Aumentos de Capital
Los aumentos de capital podrán ser suscritos por sus accionistas y serán acordados por las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas del Banco, por simple mayoría de votos. La representación de las acciones de las cuales sea titular la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos referentes al Banco, será ejercida por el Órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierra.
TÍTULO II
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Capítulo I
Asamblea de Accionistas
Artículo 6
Asamblea General de Accionistas
La Asamblea General de Accionistas representa la totalidad de los accionistas, y legalmente constituida es la máxima autoridad del Banco. Las decisiones acordadas en ellas, dentro de los límites de sus facultades, son obligatorias para todos los accionistas, aún para aquellos que no hubieren concurrido a ella.
Artículo 7
Validez de las Asambleas
La Asamblea General de Accionistas se considerará válidamente constituida para deliberar y resolver, cuando estén representadas en ellas, la mitad más una, por lo menos, de las acciones que representen el capital social del Banco. «Todas las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas por simple mayoría de votos de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia de bancos y otras instituciones bancarias. Las Asambleas Generales de Accionistas, Ordinarias y Extraordinarias, serán presididas por la Presidenta o el Presidente del Banco. Artículo 8
Oportunidad de las Asambleas
La Asamblea General Ordinaria de Accionistas se reunirá, previa convocatoria, de acuerdo a los ejercicios económicos, dos (2) veces al año en la sede social del Banco, durante el transcurso de los tres (3) meses siguientes al cierre de cada Ejercicio Económico, previa convocatoria de la Junta Directiva, publicada en uno de los diarios de circulación nacional, con por lo menos quince (15) días continuos de anticipación, a la fecha de su celebración.
Artículo 9
Asamblea General Extraordinaria de Accionistas
La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva a solicitud de la Presidenta o Presidente, publicada en uno de los diarios de circulación nacional, con por lo menos quince (15) días continuos de anticipación.
Artículo 10
Convocatoria para las Asambleas
Las convocatorias para las Asambleas Generales de Accionistas, tanto ordinarias como extraordinarias, deberán enunciar el objeto, lugar fecha y hora de la reunión y será nula toda deliberación sobre cualquier otro asunto no expresado en aquéllas.
Artículo 11
Competencias De la Asamblea de Accionistas
Son competencias de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas:
- Aprobar las normas de política general a las que habrá de ceñirse el manejo del Banco.
- Conocer el informe anual de gestión semestral de la Junta Directiva.
- Aprobar el balance general y demás estados financieros, con vista de los informes de la Junta Directiva y del comisario.
- Deliberar, resolver y aprobar los Estatutos Sociales del Banco.
- Fijar las dietas correspondientes a las Directoras o Directores y la remuneración de la Presidenta o el Presidente y de la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Banco.
- Designar el Comisario y su suplente, conforme con lo dispuesto en el Código de Comercio, y fijarles su remuneración.
- Deliberar y resolver sobre cualquier otro asunto incluido en la respectiva convocatoria.
- Autorizar los aumentos de capital; así como los repartos de dividendos.
- Establecer condiciones especiales para el otorgamiento de los créditos, tales como reducción de requisitos para acceder al financiamiento.
- Las demás que le señala este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Código de Comercio, y la Ley que rige la materia.
Artículo 12
Acta de Asamblea
De toda Asamblea se levantará un acta que contendrá los acuerdos y decisiones que se hayan tomado, la cual será suscrita por todos los concurrentes señalando la representación que ejercen. El acta será inscrita en el Libro de Actas de Asambleas del Banco y será firmada por los accionistas presentes. El Secretario elegido a tales efectos en la misma Asamblea, está facultado para la Certificación de las Actas y de las Resoluciones acordadas en las Asambleas, sin perjuicio de que las certificaciones puedan hacerlas el Presidente o la Presidenta, y éstas darán plena fe del quórum de accionistas presentes o representados, de sus acuerdos y decisiones.
Artículo 13
Registro de las Actas
Cualquier decisión de la Asamblea General de Accionistas, deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.
Capítulo II
Junta Directiva
Artículo 14
Junta Directiva
La administración y la dirección de los negocios del Banco estarán a cargo de una Junta Directiva compuesta por siete (07) Directores o Directoras Principales con sus respectivos suplentes; así como un (01) Presidente o Presidenta y un (01) Vicepresidente o Vicepresidenta.
Las sesiones de la Junta Directiva serán presididas por el Presidente o Presidenta o el Vicepresidente o Vicepresidenta del Banco.
Artículo 15
Requisitos
El Presidente o la Presidenta, el Vicepresidente o la Vicepresidenta y los siete (7) Directores o Directoras Principales, al igual que sus suplentes, deberán reunir las siguientes condiciones:
- a) Nacionalidad venezolana.
- b) Reconocida solvencia moral.
- c) Tener experiencia en materia agrícola, económica y financiera.
- d) No estar incurso en las causales de inhabilitación previstas en la ley que rige la materia de bancos y otras instituciones bancarias. Artículo 16
Designación
El Presidente o la Presidenta, así como los miembros de la Junta Directiva, incluyendo los suplentes, serán de libre nombramiento y remoción de la Asamblea de Accionistas y su designación previamente aprobada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
El Vicepresidente o la Vicepresidenta será de libre nombramiento y remoción del Presidente o la Presidenta del Banco y su designación aprobada por la Junta Directiva.
En caso de falta temporal del Presidente o la Presidenta, será suplido por el Vicepresidente o la Vicepresidenta. Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa (90) días continuos.
En caso de falta absoluta del Presidente o la Presidenta, o de un (01) miembro de la Junta Directiva y de sus suplentes, la Asamblea de Accionistas procederá a designar a las personas que habrán de reemplazarlos durante el resto del período para el cual habían sido designados y posteriormente elevarlo a consideración del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Se considerará como falta absoluta la ausencia injustificada, por cinco (5) veces consecutivas a las reuniones de la Junta Directiva. En caso de falta absoluta del Vicepresidente o la Vicepresidenta, el Presidente o la Presidenta del Banco procederá a designar a la persona que habrá de reemplazarlos durante el resto del período al cual habían sido designados para posteriormente elevarlo a consideración de la Junta Directiva.
Artículo 17
Inhabilitaciones
No podrán ser Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, ni Directores o Directoras del Banco:
- Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, atraso, insolvencia, o condenadas por delitos contra la propiedad o contra la República Bolivariana de Venezuela, así como aquellas que hayan sido objeto de condena penal que implique privación de libertad, o hayan sido inhabilitados para el ejercicio de sus funciones.
- Las personas que tengan parentesco dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad o segundo (2do) de afinidad con el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, el Ministro o la Ministra del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el Presidente o la Presidenta del Banco Central de Venezuela, el Superintendente o la Superintendenta del Órgano rector de las Instituciones del Sector Bancario, el Presidente o la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Presidente o la Presidenta de la Superintendencia Nacional de Valores, el Superintendente o la Superintendenta de Seguros.
- Los deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales.
- Las personas que se encuentren incursas en cualquiera de las causales de inhabilitación previstas en la Ley que rige la materia.
Artículo 18
Prohibiciones
El Presidente o la Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta y los Directores o Directoras del Banco mientras estén en el ejercicio de sus funciones, no podrán desarrollar actividades de dirección en organizaciones políticas.
Artículo 19
Quórum
La Junta Directiva sesionará por lo menos una (1) vez a la semana y siempre que lo requieran los intereses del Banco. Podrá sesionar con la concurrencia mínima de cuatro (4) de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos y, en caso de paridad, el Presidente o Presidenta tendrá derecho a un (01) voto. Los votos salvados y las abstenciones de los miembros de la Junta Directiva, deberán ser motivados, a fin de dejar la debida constancia en la correspondiente Acta de la Junta Directiva.
Artículo 20
Competencias
La Junta Directiva es la máxima autoridad administrativa y de dirección de los negocios del Banco, por lo tanto ejercerá las más amplias facultades y en particular tendrá las siguientes competencias:
- Velar por el cumplimiento del objeto del Banco.
- Convocar las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas
- Aprobar el proyecto de Estatutos Sociales del Banco o sus modificaciones y someterlo a la consideración de la Asamblea General de Accionistas.
- Aprobar los planes de negocios y operativos del Banco.
- Aprobar las operaciones y los contratos que celebre el Banco.
- Aprobar la organización estructural y funcional del Banco.
- Aprobar los balances de publicación mensual del Banco.
- Aprobar los actos de disposición del Banco, previa autorización otorgada por la Asamblea General de Accionistas.
- Aprobar los planes estratégicos y programas de acción presentados por el Presidente o Presidenta del Banco.
- Proponer a la Asamblea de Accionistas del Banco, los aumentos de capital.
- Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones del Banco, dictar las políticas correspondientes a las normas internas de personal del Banco; el informe referente al semestre de la cuenta, acompañado del Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas, de los informes de los Comisarios y de los Auditores Externos, así como de cualquier otro documento que se estime necesario. Estos recaudos serán puestos a la orden de los accionistas con anterioridad al día señalado para la Asamblea, según lo establecido en la ley.
- Establecer y cerrar sucursales y agencias en el Interior de la República.
- Aprobar los regímenes de firmas autorizadas y de delegación de autoridad, para la realización de actividades que requiera el Banco y que considere convenientes para la administración de la Institución, los cuales podrán ser establecidos con relación a las operaciones de crédito y otras propias del negocio bancario.
- Designar apoderados generales o especiales, judiciales y extrajudiciales.
- Aprobar los estados financieros, el informe anual y de políticas del Banco, así como los informes del comisario.
- Delegar en el Presidente o Presidenta del Banco, en forma personal, cualquiera de sus atribuciones.
- Ejercer las demás facultades que no le sea atribuida expresamente a la Asamblea General, ni al Presidente o Presidenta del Banco y la Ley que rige la materia. Artículo 21
Secretaría de la Junta Directiva
La Junta Directiva designará a una Secretaria o Secretario, quien se encargará del levantamiento de las actas correspondientes a sus reuniones, de la emisión de copias certificadas de las resoluciones adoptadas por la Junta Directiva y de la coordinación de todo lo referente a la celebración de dichas reuniones.
Artículo 22
Prevención de Legitimación de Capitales y el financiamiento al terrorismo
La Junta Directiva vigilará el cumplimiento de la normativa legal y sublegal, dirigidos a constatar la procedencia legítima de los capitales depositados en el Banco.
Capítulo III
Presidente o Presidenta del Banco
Atribuciones
Artículo 23. El Presidente o Presidenta ejerce la representación legal del Banco, convoca y preside la Junta Directiva, es la máxima autoridad ejecutiva del mismo y tiene los siguientes deberes y atribuciones:
- Administrar la gestión diaria del Banco y establecer los planes generales de trabajo.
- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.
- Ejercer la administración del personal del Banco, previa delegación expresa de la Junta Directiva para actuar como la máxima autoridad en todo lo relacionado con esta materia.
- Firmar en nombre y representación del Banco todos los contratos y documentos públicos o privados que hubiere autorizado la Junta Directiva.
- Crear las comisiones o grupos de trabajo que estime necesarios para el mejor desempeño de la gestión bancaria.
- Resolver sobre todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea General de Accionistas o a la Junta Directiva, dando cuenta a esta última en su próxima reunión.
- Cumplir y hacer cumplir los Estatutos Sociales, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las Resoluciones de la Asamblea de Accionistas y Junta Directiva.
- Todas aquellas competencias establecidas en las leyes y normas que rige la materia de Instituciones Bancarias y otras aplicables. Artículo 24
Vicepresidente o Vicepresidenta
El Vicepresidente o la Vicepresidenta es el colaborador inmediato del Presidente o la Presidenta del Banco y de la Junta Directiva, a tal efecto deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Presidente o Presidenta del Banco.
Artículo 25
Atribuciones
Son atribuciones del Vicepresidente o Vicepresidenta:
- Colaborar con la Junta Directiva en la administración y la dirección de los negocios del Banco.
- Colaborar con el Presidente o Presidenta del Banco en las actividades de éste como máxima autoridad ejecutiva del mismo.
- Coordinar las actividades inherentes a la gestión de negocios y soporte administrativo en materia de créditos, operaciones, inversiones, finanzas, administración y tecnología.
- Dirigir y coordinar la ejecución de los planes, programas y cumplimiento de los objetivos y metas establecidos para las unidades estratégicas y soporte operativo.
- Dirigir la ejecución de las políticas administrativas y contables del control de gastos del Banco.
- Velar por el cabal funcionamiento de los Comités.
- Cumplir con las atribuciones que le establezca la Junta Directiva y el Presidente o la Presidenta.
- Firmar en representación del Banco los documentos y correspondencia que le sean delegados previa aprobación de la Junta Directiva y/o por el Presidente o Presidenta.
- Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta del Banco.
- Las demás que establezca expresamente la Junta Directiva y la Ley que rige la materia
TÍTULO III
RÉGIMEN DE PERSONAL
Artículo 26
Normativa aplicable
Los trabajadores y trabajadoras del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo y por la normativa interna que dicte la Junta Directiva del Banco.
Artículo 27
Cualidad de los empleados del banco
Los trabajadores o Trabajadoras del Banco Agrícola de Venezuela C.A, no ostentan la cualidad de funcionarios públicos, por cuanto se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y los estatutos del Banco. Artículo 28
Secreto Bancario
Toda persona que esté al servicio del Banco estará comprometida a no revelar información sobre las operaciones del Banco, o a suministrar a terceros datos algunos sobre tales operaciones, ni relevar asuntos conexos relacionados con las relaciones de los clientes con el Banco.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS OPERACIONES
Capítulo I
Operaciones Nacionales
Artículo 29
Prelación de la norma
Las operaciones del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., se realizarán de acuerdo con su naturaleza en la forma como lo determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; los Estatutos Sociales, las políticas generales aprobadas por la Asamblea General del Banco, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual ejercerá esas funciones considerando la naturaleza jurídica especial del Banco; la Junta Directiva y, así como lo establecido en la Ley que rige la actividad de las instituciones del sector bancario.
El Banco Agrícola de Venezuela, CA., podrá establecer, mantener, trasladar o cerrar sucursales y agencias en el interior del país a nivel nacional, para garantizar la atención oportuna a productores y productoras, así como el acceso a los servicios prestados.
Artículo 30
Fuentes de Financiamiento
Los recursos del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., contarán con las siguientes fuentes de financiamiento:
- Los fondos recibidos y aportados por el Ejecutivo Nacional, para la realización de programas especiales de financiamiento y apoyo dirigidos a fortalecer al sector agrícola nacional. La utilización de dichos fondos se regirá por el marco de políticas generales de financiamiento aprobadas por la Asamblea General de Accionistas del Banco. Sin embargo, cuando se trate de recursos dirigidos a planes de capitalización, los fondos no utilizados en dichos planes de capitalización, podrán ser aplicados para establecer políticas de saneamiento de los activos crediticios del Banco.
- Los aportes de recursos financieros con cargo al presupuesto ordinario a través del Ministerio de adscripción, para contribuir a financiar las distintas actividades de la Institución, con la finalidad de optimizar su desarrollo, funcionamiento e impulso del modelo socio productivo socialista agrario.
- La utilización de recursos provenientes de empresas del Estado Financieras y No Financieras recibidos bajo la figura jurídica de créditos, se regirá por la normativa contenida en la ley que rige la actividad bancaria.
- Los ingresos por concepto de cobro de intereses devengados de los créditos y el pago de los saldos o capital de esos créditos en general producto de los financiamientos otorgados por el Banco.
Parágrafo Único: El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., estará exceptuado del cumplimiento de cualquier norma de carácter general, dirigida a las Instituciones Bancarias, que le imponga la obligación de destinar parte de sus recursos crediticios a la atención de determinadas actividades de la producción.
Artículo 31. El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., conforme a su naturaleza, podrá realizar todas las operaciones, contempladas en la ley que lo rige, además de las siguientes:
- Otorgar créditos y operaciones de financiamientos a los productores y productoras del sector agrícola y sus diferentes formas de asociaciones, con especial énfasis a los pequeños productores.
- Otorgar créditos para el financiamiento de actividades agrarias, con plazo de hasta veinte (20 años).
- Abrir cuentas corrientes a los productores y productoras, campesinos y campesinas, pescadores y pescadoras en general, a los fines de contribuir a la bancarización de la población excluida de los servicios bancarios; así como facilitar la liquidación, manejo y recuperación de los créditos otorgados a los productores agrarios que habitan en el medio rural, lo cual, le dará un gran impulso al modelo socio productivo socialista agrario.
- Otorgar Tarjetas de débito, como un instrumento de movilización de las cuentas corrientes abiertas a los productores y productoras beneficiarios de créditos.
- Mantener el servicio de puntos de venta, para facilitar la movilización de los recursos otorgados en créditos.
- Actuar como fiduciario, así como efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, siempre y cuando, estas operaciones contribuyan al cumplimiento del objeto del Banco.
- El Ministro con competencia en materia de Agricultura y Tierras tendrá facultad para autorizar las operaciones no establecidas en el presente Decreto Ley, que contribuyan a cumplir el objeto del Banco, previa consulta ante el órgano rector de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 32
Prohibición
El saldo que mantengan las cuentas corrientes por concepto de liquidación de los créditos aprobados y liquidados a los productores y productoras no podrá ser utilizado para entregar nuevos financiamientos. Dichos recursos deberán mantenerse invertidos en títulos valores rentables, seguros y de fácil realización.
TÍTULO V
NOTARÍA INTERNA
Artículo 33
Autenticación de los documentos
Las firmas autógrafas, conjuntas o separadas, del Presidente o Presidenta, del Vicepresidente o Vicepresidenta y Consultor Jurídico o Consultora Jurídica, debidamente autorizadas por la Junta Directiva, con el sello del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., y la firma de dos (2) testigos, darán autenticidad a los documentos en los cuales sean estampadas, siempre que se trate de operaciones de financiamiento con relación a las cuales el Banco tuviere interés en autenticar. Al pie de cada documento se estampará una nota en la cual se dejará constancia de la concurrencia de los otorgantes, de que el documento fue leído en presencia de éstos, de la fecha de otorgamiento, del número bajo el cual haya quedado autenticado, y del libro en el cual quedó asentado. Dicha nota será firmada por el empleado que ostente el cargo de Coordinador o Coordinadora de Notaría, los demás otorgantes, si este fuera el caso, y los testigos. Cuando el documento deba ser registrado, se procederá conforme a lo establecido en la ley que rija la materia. El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., no podrá cobrar a los beneficiarios de los créditos, monto alguno por la autenticación de los documentos.
Cuando se trate de documentos referentes a las operaciones ordinarias del Banco, distintas a los financiamientos en los cuales el Banco es acreedor, los mismos deberán presentarse ante la Notaría Pública, o la Oficina de Registro de que se trate.
Artículo 34
Los libros
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Banco Agrícola de Venezuela, C.A., llevará por duplicado los libros de la Notaría Interna que sean necesarios, los cuales deberán ser empastados, foliados y numerados, y para cuya apertura se presentarán previamente, ante el Registro Mercantil, con el objeto de que éste certifique el número de páginas que contiene cada libro y el fin para el cual estarán destinadas.
– Los originales de cada uno de dichos libros deben ser enviados bimestralmente, dentro de los diez (10) primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, respectivamente, a la Oficina Principal de Registro del Distrito Capital. El duplicado de cada uno de dichos libros debe ser archivado y conservado en el Banco.
– Las copias certificadas de los documentos inscritos en los libros de la Notaría Interna, dan fe de su contenido.
Artículo 35
Cierre del ejercicio
El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., deberá elaborar mensualmente un balance ordinario de su situación patrimonial y realizará el corte de sus cuentas los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año y se formarán el inventario, el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas del Banco, con determinación de los resultados obtenidos en el semestre. Dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio, el Banco presentará a la Asamblea General sus estados financieros y el informe respectivo.
Artículo 36
Publicidad de los estados financieros
Los estados financieros mensuales del Banco, deberán ser publicados en un diario de circulación nacional. Artículo 37
Reservas
Una vez determinada la utilidad en operaciones, hechos los apartados que indiquen las leyes y deducido el impuesto sobre la renta, se separarán:
- La reserva legal de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y en la Ley que rija la materia de bancos y otras instituciones bancarias.
- Otras reservas de capital.
- El destino, normas y oportunidades de las utilidades no distribuidas, las dispondrá la Asamblea General de Accionistas.
Capítulo I
Comités Internos
Artículo 38
Comités
El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., contará con los comités que establezcan los estatutos.
Artículo 39
Conformación de los Comités
La conformación, atribuciones y demás normativas necesarias para el funcionamiento de los Comités, se regirá de acuerdo con lo previsto en los Estatutos del Banco.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
De Privilegios, Prerrogativas y Liquidación del Banco
Artículo 40
Exención
Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la República, de la administración pública central y de la administración pública descentralizada, tienen la obligación de prestar gratuitamente, los oficios legales de su ministerio, a favor del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., por cualquier acto o diligencia en que deba intervenir por razón de sus funciones o en defensa de sus derechos o intereses. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco, se extenderán en papel común, sin timbre fiscal y no estarán sujetos a impuestos, ni a contribución alguna, ni al cobro de derechos, tasas, o emolumentos, de cualquier naturaleza que sean.
Artículo 41
Constitución de Garantías
La constitución de garantías de cualquier tipo, a favor del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., para avalar el pago de créditos otorgados, u obligaciones contraídas a su favor, no estará sujeta al pago de impuestos, ni al cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza. Por consiguiente, los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos correspondientes a la constitución de las garantías indicadas, no podrán liquidar impuestos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de dichos otorgamientos, y no podrán exigir a los interesados, con relación a los mismos, pago alguno por las actuaciones normales que deban realizar en razón de sus funciones.
Artículo 42
Privilegios y prerrogativas del Banco
El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., gozará de los privilegios y prerrogativas siguientes:
- Los créditos insolventes a favor del Banco, serán demandados judicialmente mediante el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las liquidaciones del crédito, posición o estados de cuentas y alcance de los mismos, formulados y suscritos por los empleados competentes del Banco, tienen el carácter de título ejecutivo y, al ser presentados en juicio, aparejan embargo de bienes.
- El razón de la cuantía y naturaleza del monto de los Créditos Agrarios del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., podrá optar por no ejecutar de manera compulsiva, para poner a salvo sus derechos frente a sus acreedores acciones de cobros de ese tipo de créditos, habida cuenta de que los costos de recuperación o cobranzas extrajudiciales o judiciales sean considerablemente elevados en relación al posible monto a recuperar, de acuerdo a las expectativas de cobro de cada caso. Previa autorización de la Junta Directiva del Banco.
- Cuando los apoderados o mandatarios del Banco, no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra el Banco, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad por su omisión, que corresponda al representante del Banco.
- Toda sentencia definitiva desfavorable al Banco o dictada en juicio en que sea parte el Banco, deberá ser consultada con el Tribunal Superior competente, salvo disposiciones legales especiales.
- En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas el Banco aun cuando sean negados los recursos interpuestos, sean declarados sin lugar, los dejen perecer o desistan de ellos.
- Los Tribunales, Registradores, Notarios y demás funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, tienen la obligación de notificar al Banco, inmediatamente, de toda demanda, solicitud, oposición, sentencia o providencia, de la cual tengan conocimiento, cualquiera sea su naturaleza, que obre contra el Banco, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte de dichos entes.
- En ningún caso podrá ser exigida caución al Banco, para actuación judicial alguna.
Parágrafo Único: A los efectos de cualquier controversia o demanda incoada en contra del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., deberá efectuase ante la Jurisdicción de los Tribunales correspondientes de manera exclusivo y excluyente en el Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 43
Liquidación del Banco
La liquidación administrativa se hará conforme a lo dispuesto en la Ley que regule la actividad de sector bancario y otras Instituciones Bancarias o cualquier otra normativa vigente para el momento de la disolución o liquidación.
Artículo 44
Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios
El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., está exceptuado del pago o aporte mensual al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, establecido en la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 45
Encaje Legal Banco Central de Venezuela
El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., por su naturaleza jurídica, y por la circunstancia de no poder recibir depósitos del público convencional, estará exceptuado de la constitución del Encaje Legal en el Banco Central de Venezuela (BCV).
Disposición Derogatoria
Única
Se deroga el Decreto N° 6.242, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., de fecha 22 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008. Disposiciones Transitorias
Primera
El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., para ajustar su estructura organizacional a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y transformarse en Banco Universal, con naturaleza especializada, dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contado a partir de su entrada en vigencia, prorrogable por una sola vez y por igual período, cuando así lo autorice el órgano rector Superior del Sistema Bancario Nacional, para presentar un plan de ajuste para su aprobación y transformarse en Banco Agrícola de Venezuela, C.A.
Segunda
A los fines de adaptar el contenido de los Estatutos Sociales al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se fija un plazo de ciento ochenta (180) días, contado a partir de la fecha de su publicación, para que el Banco proceda a la redacción y aprobación de dichos Estatutos, quedando en vigencia los actuales, en todo cuanto no contradigan las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contado a partir de la fecha de su publicación, con el objeto de lograr el saneamiento administrativo y ajuste en cuanto a todas sus operaciones, adecuación de estructura funcional y naturaleza prevista en el presente Decreto Ley; a tales efectos, deberá acordar con el Banco Central de Venezuela (BCV), un mecanismo financiero que permita resolver definitivamente el pago o extinción de sus obligaciones directas con el Instituto emisor; en razón de lo anterior, el Banco Central de Venezuela podrá otorgar el beneficio de condonación de capitales e intereses, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.063 de fecha 27 de enero de 2011, previa solicitud del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., Banco Universal con naturaleza especializada, a los fines de contribuir al saneamiento administrativo antes referido. Asimismo, tanto el Banco como el Instituto emisor, quedan autorizados para establecer políticas de saneamiento de sus activos crediticios mediante la constitución gradual de provisiones para la cobertura de riesgo de créditos con problemas de pago.
Disposición Final
Única
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de julio de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS DA SILVA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder opular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
- GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Jueves 14 de julio de 2011
Jueves 14 de julio de 2011 GACEEAOF1CIALDEIAREPÚBUCABOUVARIANADE VENEZUELA 386.
Jueves 14 de julio de 2011 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 386.
PUBLICACIÓN RECIENTE
Ley del Banco Agrícola de Venezuela, C.A.
(Gaceta Oficial N° 39.739 del 19 de agosto de 2011)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY DEL BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A.
Partiendo de la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico a la consolidación del nuevo modelo socio-productivo con predominio de la propiedad social como marco de las nuevas relaciones de producción en el sector agrícola, y haciendo énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable, tomando en consideración que la Gran Misión Agrovenezuela, en busca de fortalecer e incrementar la producción nacional y que los productores y productoras tengan acceso a las entidades bancarias, para lo cual se hace necesario que las instituciones financieras estén diseñadas como un sistema de apoyo financiero oportuno y con las mejores condiciones para atender los trabajadores y trabajadoras de este sector, como principales actores del desarrollo y fortalecimiento de un sistema crediticio, que permita la materialización de proyectos sociales agroproductivos en consonancia con los requerimientos programáticos de los planes de inversión agroalimentaria a través de las líneas estratégicas concebidas por el Ejecutivo Nacional.
Ley del Banco Agrícola de Venezuela, C.A.
(Gaceta Oficial N° 39.739 del 19 de agosto de 2011)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY DEL BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A.
Partiendo de la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico a la consolidación del nuevo modelo socio-productivo con predominio de la propiedad social como marco de las nuevas relaciones de producción en el sector agrícola, y haciendo énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable, tomando en consideración que la Gran Misión Agrovenezuela, en busca de fortalecer e incrementar la producción nacional y que los productores y productoras tengan acceso a las entidades bancarias, para lo cual se hace necesario que las instituciones financieras estén diseñadas como un sistema de apoyo financiero oportuno y con las mejores condiciones para atender los trabajadores y trabajadoras de este sector, como principales actores del desarrollo y fortalecimiento de un sistema crediticio, que permita la materialización de proyectos sociales agroproductivos en consonancia con los requerimientos programáticos de los planes de inversión agroalimentaria a través de las líneas estratégicas concebidas por el Ejecutivo Nacional.
El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., ha sido determinante en la inclusión de los productores agropecuarios al sector financiero, del cual eran históricamente excluidos y continúan siéndolo de los servicios bancarios que presta la banca tradicional capitalista, razón por la cual un sector importante sigue satisfaciendo sus necesidades a través de servicios financieros informales muy variables e inseguros, y que usualmente operan bajo costos muy altos que atentan contra el nuevo modelo socialista. La nueva Institución Financiera al servicio de los pequeños y medianos productores campesinos, pescadores y acuicultores, debe contribuir a la optimización de los servicios, mecanismos de otorgamiento y atención facilitando condiciones especiales de financiamiento, más efectivas que las existentes en la banca privada, a fin de garantizar el uso racional de la tierra, con objeto que estos trabajadores y trabajadoras del campo venezolano recuperen la confianza en las actividades de producción agroalimentaria y demuestre su capacidad productiva y reintegrativa del préstamo del cual se benefician, en pro de la economía y de las comunidades a las cuales pertenecen, lo que permitiría el reimpulso de la lucha contra la pobreza y el logro de la soberanía agroalimentaria.
Es oportuno manifestar que en el marco de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan, específicamente en el ámbito Financiero y Tributario, se establecen las bases para ejecutar el proceso de esta reforma (de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela), mediante la cual se evidencie sin lugar a dudas, que su objeto primordial es el fomento del financiamiento agrario para sustentar el desarrollo y satisfacer los requerimientos de los sectores agrícola vegetal, animal, pesquero, forestal y acuícola del país.
A través de este nuevo Decreto Ley (con Rango, Valor y Fuerza de Ley que regule el Banco Agrícola de Venezuela) se concretarán los lineamientos que regulen el financiamiento agrario, en condiciones de fácil acceso, que garantice el reimpulso del desarrollo del sector agrícola en territorio venezolano y una interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social. Decreto Nº 8.330 14 de julio de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la República, basado en principios humanistas, sustentado en los principios morales y éticos bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 y 9 del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009 Extraordinario de fecha 17 diciembre de 2010, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Naturaleza y Objeto del Banco
Artículo 1
Naturaleza jurídica
El Banco Agrícola de Venezuela, reviste la forma de compañía anónima, estableciendo su domicilio en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras. Artículo 2
Objeto
El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., como Banca Universal con naturaleza especializada tendrá por objeto realizar todas las operaciones inherentes al financiamiento del sector agrícola conforme con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pudiendo realizar en consecuencia las operaciones financieras y técnicas en el ámbito nacional, administrar recursos, fomentar, promover todas las acciones necesarias para procurar el desarrollo agrícola nacional, estadal, municipal y local para satisfacer los requerimientos de los subsectores agrícolas vegetal, animal, pesquero, forestal y acuícola; así como también operaciones de financiamiento para el transporte, almacenamiento, producción, comercialización de productos alimentarios, economía popular y alternativa; intervenir en proyectos estratégicos nacionales y programas especiales de financiamiento de acuerdo con las orientaciones del Gobierno Bolivariano y en general efectuar cualesquiera otras actividades de intermediación financiera y operaciones de lícito comercio que sean compatibles con su objeto el cual deberá estar enmarcado en la contribución a la creación de un modelo socio productivo socialista que permita que los receptores de financiamientos o créditos, logren mejorar su nivel de vida.
Capítulo II
Capital del Banco
Artículo 3
Capital
El Capital Social del Banco Agrícola de Venezuela es de Trescientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 340.000.000,00), suscritos y pagados en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras. El Capital Social del Banco, estará dividido en acciones nominativas de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una. Dichas acciones podrán ser traspasadas sólo con autorización de la Asamblea de Accionista, previa aprobación de la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4
Acciones
Las acciones del Banco serán nominativas, no convertibles al portador. Cada acción da derecho a un voto en las Asambleas Generales de Accionistas, y todas las acciones otorgan a sus titulares iguales derechos y obligaciones a dividendos o beneficios netos, obtenidos en los ejercicios semestrales del Banco. La propiedad de las acciones, para efectos legales, se comprueban por la respectiva inscripción en el Libro de Accionista, donde constarán todos los traspasos, cesiones o transferencias; además de las operaciones lícitas verificadas sobre ellas, las cuales se firmarán por las partes que intervengan en la negociación con sus apoderados, por el Presidente o Presidenta y un (01) miembro de la Junta Directiva previamente designado por esta. La propiedad de las acciones lleva implícita la obligación de los accionistas de conformidad con la Ley.
Artículo 5
Aumentos de Capital
Los aumentos de capital podrán ser suscritos por sus accionistas y serán acordados por las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas del Banco, por simple mayoría de votos. La representación de las acciones de las cuales sea titular la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos referentes al Banco, será ejercida por el Órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierra.
TÍTULO II
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Capítulo I
Asamblea de Accionistas
Artículo 6
Asamblea General de Accionistas
La Asamblea General de Accionistas representa la totalidad de los accionistas, y legalmente constituida es la máxima autoridad del Banco. Las decisiones acordadas en ellas, dentro de los límites de sus facultades, son obligatorias para todos los accionistas, aún para aquellos que no hubieren concurrido a ella.
Artículo 7
Validez de las Asambleas
La Asamblea General de Accionistas se considerará válidamente constituida para deliberar y resolver, cuando estén representadas en ellas, la mitad más una, por lo menos, de las acciones que representen el capital social del Banco. «Todas las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas por simple mayoría de votos de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia de bancos y otras instituciones bancarias. Las Asambleas Generales de Accionistas, Ordinarias y Extraordinarias, serán presididas por la Presidenta o el Presidente del Banco. Artículo 8
Oportunidad de las Asambleas
La Asamblea General Ordinaria de Accionistas se reunirá, previa convocatoria, de acuerdo a los ejercicios económicos, dos (2) veces al año en la sede social del Banco, durante el transcurso de los tres (3) meses siguientes al cierre de cada Ejercicio Económico, previa convocatoria de la Junta Directiva, publicada en uno de los diarios de circulación nacional, con por lo menos quince (15) días continuos de anticipación, a la fecha de su celebración.
Artículo 9
Asamblea General Extraordinaria de Accionistas
La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva a solicitud de la Presidenta o Presidente, publicada en uno de los diarios de circulación nacional, con por lo menos quince (15) días continuos de anticipación.
Artículo 10
Convocatoria para las Asambleas
Las convocatorias para las Asambleas Generales de Accionistas, tanto ordinarias como extraordinarias, deberán enunciar el objeto, lugar fecha y hora de la reunión y será nula toda deliberación sobre cualquier otro asunto no expresado en aquéllas.
Artículo 11
Competencias De la Asamblea de Accionistas
Son competencias de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas:
- Aprobar las normas de política general a las que habrá de ceñirse el manejo del Banco.
- Conocer el informe anual de gestión semestral de la Junta Directiva.
- Aprobar el balance general y demás estados financieros, con vista de los informes de la Junta Directiva y del comisario.
- Deliberar, resolver y aprobar los Estatutos Sociales del Banco.
- Fijar las dietas correspondientes a las Directoras o Directores y la remuneración de la Presidenta o el Presidente y de la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Banco.
- Designar el Comisario y su suplente, conforme con lo dispuesto en el Código de Comercio, y fijarles su remuneración.
- Deliberar y resolver sobre cualquier otro asunto incluido en la respectiva convocatoria.
- Autorizar los aumentos de capital; así como los repartos de dividendos.
- Establecer condiciones especiales para el otorgamiento de los créditos, tales como reducción de requisitos para acceder al financiamiento.
- Las demás que le señala este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Código de Comercio, y la Ley que rige la materia.
Artículo 12
Acta de Asamblea
De toda Asamblea se levantará un acta que contendrá los acuerdos y decisiones que se hayan tomado, la cual será suscrita por todos los concurrentes señalando la representación que ejercen. El acta será inscrita en el Libro de Actas de Asambleas del Banco y será firmada por los accionistas presentes. El Secretario elegido a tales efectos en la misma Asamblea, está facultado para la Certificación de las Actas y de las Resoluciones acordadas en las Asambleas, sin perjuicio de que las certificaciones puedan hacerlas el Presidente o la Presidenta, y éstas darán plena fe del quórum de accionistas presentes o representados, de sus acuerdos y decisiones.
Artículo 13
Registro de las Actas
Cualquier decisión de la Asamblea General de Accionistas, deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.
Capítulo II
Junta Directiva
Artículo 14
Junta Directiva
La administración y la dirección de los negocios del Banco estarán a cargo de una Junta Directiva compuesta por siete (07) Directores o Directoras Principales con sus respectivos suplentes; así como un (01) Presidente o Presidenta y un (01) Vicepresidente o Vicepresidenta.
Las sesiones de la Junta Directiva serán presididas por el Presidente o Presidenta o el Vicepresidente o Vicepresidenta del Banco.
Artículo 15
Requisitos
El Presidente o la Presidenta, el Vicepresidente o la Vicepresidenta y los siete (7) Directores o Directoras Principales, al igual que sus suplentes, deberán reunir las siguientes condiciones:
- a) Nacionalidad venezolana.
- b) Reconocida solvencia moral.
- c) Tener experiencia en materia agrícola, económica y financiera.
- d) No estar incurso en las causales de inhabilitación previstas en la ley que rige la materia de bancos y otras instituciones bancarias. Artículo 16
Designación
El Presidente o la Presidenta, así como los miembros de la Junta Directiva, incluyendo los suplentes, serán de libre nombramiento y remoción de la Asamblea de Accionistas y su designación previamente aprobada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
El Vicepresidente o la Vicepresidenta será de libre nombramiento y remoción del Presidente o la Presidenta del Banco y su designación aprobada por la Junta Directiva.
En caso de falta temporal del Presidente o la Presidenta, será suplido por el Vicepresidente o la Vicepresidenta. Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa (90) días continuos.
En caso de falta absoluta del Presidente o la Presidenta, o de un (01) miembro de la Junta Directiva y de sus suplentes, la Asamblea de Accionistas procederá a designar a las personas que habrán de reemplazarlos durante el resto del período para el cual habían sido designados y posteriormente elevarlo a consideración del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Se considerará como falta absoluta la ausencia injustificada, por cinco (5) veces consecutivas a las reuniones de la Junta Directiva. En caso de falta absoluta del Vicepresidente o la Vicepresidenta, el Presidente o la Presidenta del Banco procederá a designar a la persona que habrá de reemplazarlos durante el resto del período al cual habían sido designados para posteriormente elevarlo a consideración de la Junta Directiva.
Artículo 17
Inhabilitaciones
No podrán ser Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, ni Directores o Directoras del Banco:
- Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, atraso, insolvencia, o condenadas por delitos contra la propiedad o contra la República Bolivariana de Venezuela, así como aquellas que hayan sido objeto de condena penal que implique privación de libertad, o hayan sido inhabilitados para el ejercicio de sus funciones.
- Las personas que tengan parentesco dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad o segundo (2do) de afinidad con el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, el Ministro o la Ministra del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el Presidente o la Presidenta del Banco Central de Venezuela, el Superintendente o la Superintendenta del Órgano rector de las Instituciones del Sector Bancario, el Presidente o la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Presidente o la Presidenta de la Superintendencia Nacional de Valores, el Superintendente o la Superintendenta de Seguros.
- Los deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales.
- Las personas que se encuentren incursas en cualquiera de las causales de inhabilitación previstas en la Ley que rige la materia.
Artículo 18
Prohibiciones
El Presidente o la Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta y los Directores o Directoras del Banco mientras estén en el ejercicio de sus funciones, no podrán desarrollar actividades de dirección en organizaciones políticas.
Artículo 19
Quórum
La Junta Directiva sesionará por lo menos una (1) vez a la semana y siempre que lo requieran los intereses del Banco. Podrá sesionar con la concurrencia mínima de cuatro (4) de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos y, en caso de paridad, el Presidente o Presidenta tendrá derecho a un (01) voto. Los votos salvados y las abstenciones de los miembros de la Junta Directiva, deberán ser motivados, a fin de dejar la debida constancia en la correspondiente Acta de la Junta Directiva.
Artículo 20
Competencias
La Junta Directiva es la máxima autoridad administrativa y de dirección de los negocios del Banco, por lo tanto ejercerá las más amplias facultades y en particular tendrá las siguientes competencias:
- Velar por el cumplimiento del objeto del Banco.
- Convocar las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas
- Aprobar el proyecto de Estatutos Sociales del Banco o sus modificaciones y someterlo a la consideración de la Asamblea General de Accionistas.
- Aprobar los planes de negocios y operativos del Banco.
- Aprobar las operaciones y los contratos que celebre el Banco.
- Aprobar la organización estructural y funcional del Banco.
- Aprobar los balances de publicación mensual del Banco.
- Aprobar los actos de disposición del Banco, previa autorización otorgada por la Asamblea General de Accionistas.
- Aprobar los planes estratégicos y programas de acción presentados por el Presidente o Presidenta del Banco.
- Proponer a la Asamblea de Accionistas del Banco, los aumentos de capital.
- Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones del Banco, dictar las políticas correspondientes a las normas internas de personal del Banco; el informe referente al semestre de la cuenta, acompañado del Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas, de los informes de los Comisarios y de los Auditores Externos, así como de cualquier otro documento que se estime necesario. Estos recaudos serán puestos a la orden de los accionistas con anterioridad al día señalado para la Asamblea, según lo establecido en la ley.
- Establecer y cerrar sucursales y agencias en el Interior de la República.
- Aprobar los regímenes de firmas autorizadas y de delegación de autoridad, para la realización de actividades que requiera el Banco y que considere convenientes para la administración de la Institución, los cuales podrán ser establecidos con relación a las operaciones de crédito y otras propias del negocio bancario.
- Designar apoderados generales o especiales, judiciales y extrajudiciales.
- Aprobar los estados financieros, el informe anual y de políticas del Banco, así como los informes del comisario.
- Delegar en el Presidente o Presidenta del Banco, en forma personal, cualquiera de sus atribuciones.
- Ejercer las demás facultades que no le sea atribuida expresamente a la Asamblea General, ni al Presidente o Presidenta del Banco y la Ley que rige la materia. Artículo 21
Secretaría de la Junta Directiva
La Junta Directiva designará a una Secretaria o Secretario, quien se encargará del levantamiento de las actas correspondientes a sus reuniones, de la emisión de copias certificadas de las resoluciones adoptadas por la Junta Directiva y de la coordinación de todo lo referente a la celebración de dichas reuniones.
Artículo 22
Prevención de Legitimación de Capitales y el financiamiento al terrorismo
La Junta Directiva vigilará el cumplimiento de la normativa legal y sublegal, dirigidos a constatar la procedencia legítima de los capitales depositados en el Banco.
Capítulo III
Presidente o Presidenta del Banco
Atribuciones
Artículo 23. El Presidente o Presidenta ejerce la representación legal del Banco, convoca y preside la Junta Directiva, es la máxima autoridad ejecutiva del mismo y tiene los siguientes deberes y atribuciones:
- Administrar la gestión diaria del Banco y establecer los planes generales de trabajo.
- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.
- Ejercer la administración del personal del Banco, previa delegación expresa de la Junta Directiva para actuar como la máxima autoridad en todo lo relacionado con esta materia.
- Firmar en nombre y representación del Banco todos los contratos y documentos públicos o privados que hubiere autorizado la Junta Directiva.
- Crear las comisiones o grupos de trabajo que estime necesarios para el mejor desempeño de la gestión bancaria.
- Resolver sobre todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea General de Accionistas o a la Junta Directiva, dando cuenta a esta última en su próxima reunión.
- Cumplir y hacer cumplir los Estatutos Sociales, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las Resoluciones de la Asamblea de Accionistas y Junta Directiva.
- Todas aquellas competencias establecidas en las leyes y normas que rige la materia de Instituciones Bancarias y otras aplicables. Artículo 24
Vicepresidente o Vicepresidenta
El Vicepresidente o la Vicepresidenta es el colaborador inmediato del Presidente o la Presidenta del Banco y de la Junta Directiva, a tal efecto deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Presidente o Presidenta del Banco.
Artículo 25
Atribuciones
Son atribuciones del Vicepresidente o Vicepresidenta:
- Colaborar con la Junta Directiva en la administración y la dirección de los negocios del Banco.
- Colaborar con el Presidente o Presidenta del Banco en las actividades de éste como máxima autoridad ejecutiva del mismo.
- Coordinar las actividades inherentes a la gestión de negocios y soporte administrativo en materia de créditos, operaciones, inversiones, finanzas, administración y tecnología.
- Dirigir y coordinar la ejecución de los planes, programas y cumplimiento de los objetivos y metas establecidos para las unidades estratégicas y soporte operativo.
- Dirigir la ejecución de las políticas administrativas y contables del control de gastos del Banco.
- Velar por el cabal funcionamiento de los Comités.
- Cumplir con las atribuciones que le establezca la Junta Directiva y el Presidente o la Presidenta.
- Firmar en representación del Banco los documentos y correspondencia que le sean delegados previa aprobación de la Junta Directiva y/o por el Presidente o Presidenta.
- Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta del Banco.
- Las demás que establezca expresamente la Junta Directiva y la Ley que rige la materia
TÍTULO III
RÉGIMEN DE PERSONAL
Artículo 26
Normativa aplicable
Los trabajadores y trabajadoras del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo y por la normativa interna que dicte la Junta Directiva del Banco.
Artículo 27
Cualidad de los empleados del banco
Los trabajadores o Trabajadoras del Banco Agrícola de Venezuela C.A, no ostentan la cualidad de funcionarios públicos, por cuanto se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y los estatutos del Banco. Artículo 28
Secreto Bancario
Toda persona que esté al servicio del Banco estará comprometida a no revelar información sobre las operaciones del Banco, o a suministrar a terceros datos algunos sobre tales operaciones, ni relevar asuntos conexos relacionados con las relaciones de los clientes con el Banco.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS OPERACIONES
Capítulo I
Operaciones Nacionales
Artículo 29
Prelación de la norma
Las operaciones del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., se realizarán de acuerdo con su naturaleza en la forma como lo determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; los Estatutos Sociales, las políticas generales aprobadas por la Asamblea General del Banco, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual ejercerá esas funciones considerando la naturaleza jurídica especial del Banco; la Junta Directiva y, así como lo establecido en la Ley que rige la actividad de las instituciones del sector bancario.
El Banco Agrícola de Venezuela, CA., podrá establecer, mantener, trasladar o cerrar sucursales y agencias en el interior del país a nivel nacional, para garantizar la atención oportuna a productores y productoras, así como el acceso a los servicios prestados.
Artículo 30
Fuentes de Financiamiento
Los recursos del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., contarán con las siguientes fuentes de financiamiento:
- Los fondos recibidos y aportados por el Ejecutivo Nacional, para la realización de programas especiales de financiamiento y apoyo dirigidos a fortalecer al sector agrícola nacional. La utilización de dichos fondos se regirá por el marco de políticas generales de financiamiento aprobadas por la Asamblea General de Accionistas del Banco. Sin embargo, cuando se trate de recursos dirigidos a planes de capitalización, los fondos no utilizados en dichos planes de capitalización, podrán ser aplicados para establecer políticas de saneamiento de los activos crediticios del Banco.
- Los aportes de recursos financieros con cargo al presupuesto ordinario a través del Ministerio de adscripción, para contribuir a financiar las distintas actividades de la Institución, con la finalidad de optimizar su desarrollo, funcionamiento e impulso del modelo socio productivo socialista agrario.
- La utilización de recursos provenientes de empresas del Estado Financieras y No Financieras recibidos bajo la figura jurídica de créditos, se regirá por la normativa contenida en la ley que rige la actividad bancaria.
- Los ingresos por concepto de cobro de intereses devengados de los créditos y el pago de los saldos o capital de esos créditos en general producto de los financiamientos otorgados por el Banco.
Parágrafo Único: El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., estará exceptuado del cumplimiento de cualquier norma de carácter general, dirigida a las Instituciones Bancarias, que le imponga la obligación de destinar parte de sus recursos crediticios a la atención de determinadas actividades de la producción.
Artículo 31. El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., conforme a su naturaleza, podrá realizar todas las operaciones, contempladas en la ley que lo rige, además de las siguientes:
- Otorgar créditos y operaciones de financiamientos a los productores y productoras del sector agrícola y sus diferentes formas de asociaciones, con especial énfasis a los pequeños productores.
- Otorgar créditos para el financiamiento de actividades agrarias, con plazo de hasta veinte (20 años).
- Abrir cuentas corrientes a los productores y productoras, campesinos y campesinas, pescadores y pescadoras en general, a los fines de contribuir a la bancarización de la población excluida de los servicios bancarios; así como facilitar la liquidación, manejo y recuperación de los créditos otorgados a los productores agrarios que habitan en el medio rural, lo cual, le dará un gran impulso al modelo socio productivo socialista agrario.
- Otorgar Tarjetas de débito, como un instrumento de movilización de las cuentas corrientes abiertas a los productores y productoras beneficiarios de créditos.
- Mantener el servicio de puntos de venta, para facilitar la movilización de los recursos otorgados en créditos.
- Actuar como fiduciario, así como efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, siempre y cuando, estas operaciones contribuyan al cumplimiento del objeto del Banco.
- El Ministro con competencia en materia de Agricultura y Tierras tendrá facultad para autorizar las operaciones no establecidas en el presente Decreto Ley, que contribuyan a cumplir el objeto del Banco, previa consulta ante el órgano rector de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 32
Prohibición
El saldo que mantengan las cuentas corrientes por concepto de liquidación de los créditos aprobados y liquidados a los productores y productoras no podrá ser utilizado para entregar nuevos financiamientos. Dichos recursos deberán mantenerse invertidos en títulos valores rentables, seguros y de fácil realización.
TÍTULO V
NOTARÍA INTERNA
Artículo 33
Autenticación de los documentos
Las firmas autógrafas, conjuntas o separadas, del Presidente o Presidenta, del Vicepresidente o Vicepresidenta y Consultor Jurídico o Consultora Jurídica, debidamente autorizadas por la Junta Directiva, con el sello del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., y la firma de dos (2) testigos, darán autenticidad a los documentos en los cuales sean estampadas, siempre que se trate de operaciones de financiamiento con relación a las cuales el Banco tuviere interés en autenticar. Al pie de cada documento se estampará una nota en la cual se dejará constancia de la concurrencia de los otorgantes, de que el documento fue leído en presencia de éstos, de la fecha de otorgamiento, del número bajo el cual haya quedado autenticado, y del libro en el cual quedó asentado. Dicha nota será firmada por el empleado que ostente el cargo de Coordinador o Coordinadora de Notaría, los demás otorgantes, si este fuera el caso, y los testigos. Cuando el documento deba ser registrado, se procederá conforme a lo establecido en la ley que rija la materia. El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., no podrá cobrar a los beneficiarios de los créditos, monto alguno por la autenticación de los documentos.
Cuando se trate de documentos referentes a las operaciones ordinarias del Banco, distintas a los financiamientos en los cuales el Banco es acreedor, los mismos deberán presentarse ante la Notaría Pública, o la Oficina de Registro de que se trate.
Artículo 34
Los libros
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Banco Agrícola de Venezuela, C.A., llevará por duplicado los libros de la Notaría Interna que sean necesarios, los cuales deberán ser empastados, foliados y numerados, y para cuya apertura se presentarán previamente, ante el Registro Mercantil, con el objeto de que éste certifique el número de páginas que contiene cada libro y el fin para el cual estarán destinadas.
– Los originales de cada uno de dichos libros deben ser enviados bimestralmente, dentro de los diez (10) primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, respectivamente, a la Oficina Principal de Registro del Distrito Capital. El duplicado de cada uno de dichos libros debe ser archivado y conservado en el Banco.
– Las copias certificadas de los documentos inscritos en los libros de la Notaría Interna, dan fe de su contenido.
Artículo 35
Cierre del ejercicio
El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., deberá elaborar mensualmente un balance ordinario de su situación patrimonial y realizará el corte de sus cuentas los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año y se formarán el inventario, el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas del Banco, con determinación de los resultados obtenidos en el semestre. Dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio, el Banco presentará a la Asamblea General sus estados financieros y el informe respectivo.
Artículo 36
Publicidad de los estados financieros
Los estados financieros mensuales del Banco, deberán ser publicados en un diario de circulación nacional. Artículo 37
Reservas
Una vez determinada la utilidad en operaciones, hechos los apartados que indiquen las leyes y deducido el impuesto sobre la renta, se separarán:
- La reserva legal de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y en la Ley que rija la materia de bancos y otras instituciones bancarias.
- Otras reservas de capital.
- El destino, normas y oportunidades de las utilidades no distribuidas, las dispondrá la Asamblea General de Accionistas.
Capítulo I
Comités Internos
Artículo 38
Comités
El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., contará con los comités que establezcan los estatutos.
Artículo 39
Conformación de los Comités
La conformación, atribuciones y demás normativas necesarias para el funcionamiento de los Comités, se regirá de acuerdo con lo previsto en los Estatutos del Banco.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
De Privilegios, Prerrogativas y Liquidación del Banco
Artículo 40
Exención
Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la República, de la administración pública central y de la administración pública descentralizada, tienen la obligación de prestar gratuitamente, los oficios legales de su ministerio, a favor del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., por cualquier acto o diligencia en que deba intervenir por razón de sus funciones o en defensa de sus derechos o intereses. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco, se extenderán en papel común, sin timbre fiscal y no estarán sujetos a impuestos, ni a contribución alguna, ni al cobro de derechos, tasas, o emolumentos, de cualquier naturaleza que sean.
Artículo 41
Constitución de Garantías
La constitución de garantías de cualquier tipo, a favor del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., para avalar el pago de créditos otorgados, u obligaciones contraídas a su favor, no estará sujeta al pago de impuestos, ni al cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza. Por consiguiente, los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos correspondientes a la constitución de las garantías indicadas, no podrán liquidar impuestos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de dichos otorgamientos, y no podrán exigir a los interesados, con relación a los mismos, pago alguno por las actuaciones normales que deban realizar en razón de sus funciones.
Artículo 42
Privilegios y prerrogativas del Banco
El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., gozará de los privilegios y prerrogativas siguientes:
- Los créditos insolventes a favor del Banco, serán demandados judicialmente mediante el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las liquidaciones del crédito, posición o estados de cuentas y alcance de los mismos, formulados y suscritos por los empleados competentes del Banco, tienen el carácter de título ejecutivo y, al ser presentados en juicio, aparejan embargo de bienes.
- El razón de la cuantía y naturaleza del monto de los Créditos Agrarios del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., podrá optar por no ejecutar de manera compulsiva, para poner a salvo sus derechos frente a sus acreedores acciones de cobros de ese tipo de créditos, habida cuenta de que los costos de recuperación o cobranzas extrajudiciales o judiciales sean considerablemente elevados en relación al posible monto a recuperar, de acuerdo a las expectativas de cobro de cada caso. Previa autorización de la Junta Directiva del Banco.
- Cuando los apoderados o mandatarios del Banco, no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra el Banco, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad por su omisión, que corresponda al representante del Banco.
- Toda sentencia definitiva desfavorable al Banco o dictada en juicio en que sea parte el Banco, deberá ser consultada con el Tribunal Superior competente, salvo disposiciones legales especiales.
- En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas el Banco aun cuando sean negados los recursos interpuestos, sean declarados sin lugar, los dejen perecer o desistan de ellos.
- Los Tribunales, Registradores, Notarios y demás funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, tienen la obligación de notificar al Banco, inmediatamente, de toda demanda, solicitud, oposición, sentencia o providencia, de la cual tengan conocimiento, cualquiera sea su naturaleza, que obre contra el Banco, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte de dichos entes.
- En ningún caso podrá ser exigida caución al Banco, para actuación judicial alguna.
Parágrafo Único: A los efectos de cualquier controversia o demanda incoada en contra del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., deberá efectuase ante la Jurisdicción de los Tribunales correspondientes de manera exclusivo y excluyente en el Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 43
Liquidación del Banco
La liquidación administrativa se hará conforme a lo dispuesto en la Ley que regule la actividad de sector bancario y otras Instituciones Bancarias o cualquier otra normativa vigente para el momento de la disolución o liquidación.
Artículo 44
Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios
El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., está exceptuado del pago o aporte mensual al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, establecido en la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 45
Encaje Legal Banco Central de Venezuela
El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., por su naturaleza jurídica, y por la circunstancia de no poder recibir depósitos del público convencional, estará exceptuado de la constitución del Encaje Legal en el Banco Central de Venezuela (BCV).
Disposición Derogatoria
Única
Se deroga el Decreto N° 6.242, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., de fecha 22 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008. Disposiciones Transitorias
Primera
El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., para ajustar su estructura organizacional a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y transformarse en Banco Universal, con naturaleza especializada, dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contado a partir de su entrada en vigencia, prorrogable por una sola vez y por igual período, cuando así lo autorice el órgano rector Superior del Sistema Bancario Nacional, para presentar un plan de ajuste para su aprobación y transformarse en Banco Agrícola de Venezuela, C.A.
Segunda
A los fines de adaptar el contenido de los Estatutos Sociales al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se fija un plazo de ciento ochenta (180) días, contado a partir de la fecha de su publicación, para que el Banco proceda a la redacción y aprobación de dichos Estatutos, quedando en vigencia los actuales, en todo cuanto no contradigan las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contado a partir de la fecha de su publicación, con el objeto de lograr el saneamiento administrativo y ajuste en cuanto a todas sus operaciones, adecuación de estructura funcional y naturaleza prevista en el presente Decreto Ley; a tales efectos, deberá acordar con el Banco Central de Venezuela (BCV), un mecanismo financiero que permita resolver definitivamente el pago o extinción de sus obligaciones directas con el Instituto emisor; en razón de lo anterior, el Banco Central de Venezuela podrá otorgar el beneficio de condonación de capitales e intereses, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.063 de fecha 27 de enero de 2011, previa solicitud del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., Banco Universal con naturaleza especializada, a los fines de contribuir al saneamiento administrativo antes referido. Asimismo, tanto el Banco como el Instituto emisor, quedan autorizados para establecer políticas de saneamiento de sus activos crediticios mediante la constitución gradual de provisiones para la cobertura de riesgo de créditos con problemas de pago.
Disposición Final
Única
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de julio de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS DA SILVA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder opular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
- GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Jueves 14 de julio de 2011
Jueves 14 de julio de 2011 GACEEAOF1CIALDEIAREPÚBUCABOUVARIANADE VENEZUELA 386.
Jueves 14 de julio de 2011 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 386.