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LegislaciónResponsabilidad Patrimonial del Estado

Nueva Ley de Responsabilidad Estatal promulgada en Argentina.

By julio 7, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Nueva Ley de Responsabilidad Estatal promulgada en Argentina

 

El  7 de agosto de 2014, el Congreso de la República Argentino, promulgó la Ley 26.944 sobre Responsabilidad Estatal. Los aspectos más importantes de la referida ley son los siguientes:

 

1)     Objeto de la Ley

De acuerdo al artículo 1, ese instrumento legislativo  tiene por objeto regular  la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad  produzca a los bienes o derechos de las personas, estableciendo que la Responsabilidad del Estado será objetiva y directa y, las sanciones pecuniarias disuasivas no procederán  contra el Estado, sus agentes o funcionarios.

2)     Eximentes de responsabilidad

El artículo 2 de  Ley consagra dos casos en los cuales el Estado puede eximirse de responsabilidad, como son: a) los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial; y b)  Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.

3)     Supuestos de verificación de la Responsabilidad del Estado

 Los artículos 3 y 4 de la Ley    establecen los supuestos  necesarios para que se configure  la  Responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima, o por actividad legítima. En el primer caso, conforme al artículo 3, para que se produzca   la responsabilidad por actividad e inactividad del Estado es necesario, en primer lugar, que  exista un daño cierto debidamente probado por quien lo invoca; en segundo lugar, debe existir una imputabilidad material de la actividad o inactividad de un órgano estatal; en tercer lugar, tiene que haber relación de causalidad entre la actividad o inactividad del órgano del Estado y, el daño cuya reparación se persigue; por último, debe tratarse de una   falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado.

El supuesto previsto en el artículo 4,  responsabilidad por actividad legítima del Estado, se configurará en los términos previstos en la ley, cuando  existen los siguientes requisitos: 1)  daño cierto y actual que sea debidamente acreditado por quien lo invoca; 2)   imputabilidad material a la actividad de un órgano estatal; 3)   relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva, entre el órgano estatal y el daño; 4)   ausencia del deber jurídico de soportar el daño; y 5) necesariamente debe existir el  sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

En relación con ese supuesto de responsabilidad,  el artículo 5 establece que la responsabilidad por actividad legítima del Estado es excepcional y, a consecuencia de ello, no procederá en ningún caso la reparación del lucro cesante, solo será indemnizado el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter persona.

4)     Inexistencia de responsabilidad del Estado por perjuicios ocasionados por los concesionarios

El artículo 6 establece que el Estado no responderá, ni aun de manera subsidiaria, por los perjuicios causados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada

5)     Plazo para interponer la Demanda y recursos que se pueden intentar en conjunto con la acción por indemnización

Los artículos 7 y 8 de la Ley  establecen el plazo para interponer la demanda, y otros recursos que pueden intentarse de manera conjunta con la acción indemnizatoria. El plazo para interponer la demanda contra el Estado es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita; y, en conjunto con la acción indemnizatoria, el agraviado puede intentar la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.

6)     Supuesto de Responsabilidad causada por funcionarios del Estado

 El artículo 9 de la  Ley señala  que la actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos que estén en el ejercicio de sus funciones, al incumplir  de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen. Tanto la acción que tiene resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos, como la acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño, prescriben a los 3 años.

7)     Carácter supletorio de la Ley

La ley debe ser aplicada   supletoriamente en los casos de ausencia de normativa especial en materia de Responsabilidad Contractual del Estado, según así se establece en el artículo 10.

8)     Orden de Publicación

En los artículos 11 y 12, se invita a las Provincias y Ciudades autónomas de Argentina a adherirse al marco de regulación establecido en la Ley, y se ordena su publicación.

Véase Texto Íntegro: http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/230000-

234999/233216/norma.htm

PUBLICACIÓN RECIENTE

Nueva Ley de Responsabilidad Estatal promulgada en Argentina

 

El  7 de agosto de 2014, el Congreso de la República Argentino, promulgó la Ley 26.944 sobre Responsabilidad Estatal. Los aspectos más importantes de la referida ley son los siguientes:

 

1)     Objeto de la Ley

De acuerdo al artículo 1, ese instrumento legislativo  tiene por objeto regular  la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad  produzca a los bienes o derechos de las personas, estableciendo que la Responsabilidad del Estado será objetiva y directa y, las sanciones pecuniarias disuasivas no procederán  contra el Estado, sus agentes o funcionarios.

2)     Eximentes de responsabilidad

El artículo 2 de  Ley consagra dos casos en los cuales el Estado puede eximirse de responsabilidad, como son: a) los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial; y b)  Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.

Nueva Ley de Responsabilidad Estatal promulgada en Argentina

 

El  7 de agosto de 2014, el Congreso de la República Argentino, promulgó la Ley 26.944 sobre Responsabilidad Estatal. Los aspectos más importantes de la referida ley son los siguientes:

 

1)     Objeto de la Ley

De acuerdo al artículo 1, ese instrumento legislativo  tiene por objeto regular  la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad  produzca a los bienes o derechos de las personas, estableciendo que la Responsabilidad del Estado será objetiva y directa y, las sanciones pecuniarias disuasivas no procederán  contra el Estado, sus agentes o funcionarios.

2)     Eximentes de responsabilidad

El artículo 2 de  Ley consagra dos casos en los cuales el Estado puede eximirse de responsabilidad, como son: a) los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial; y b)  Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.

3)     Supuestos de verificación de la Responsabilidad del Estado

 Los artículos 3 y 4 de la Ley    establecen los supuestos  necesarios para que se configure  la  Responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima, o por actividad legítima. En el primer caso, conforme al artículo 3, para que se produzca   la responsabilidad por actividad e inactividad del Estado es necesario, en primer lugar, que  exista un daño cierto debidamente probado por quien lo invoca; en segundo lugar, debe existir una imputabilidad material de la actividad o inactividad de un órgano estatal; en tercer lugar, tiene que haber relación de causalidad entre la actividad o inactividad del órgano del Estado y, el daño cuya reparación se persigue; por último, debe tratarse de una   falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado.

El supuesto previsto en el artículo 4,  responsabilidad por actividad legítima del Estado, se configurará en los términos previstos en la ley, cuando  existen los siguientes requisitos: 1)  daño cierto y actual que sea debidamente acreditado por quien lo invoca; 2)   imputabilidad material a la actividad de un órgano estatal; 3)   relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva, entre el órgano estatal y el daño; 4)   ausencia del deber jurídico de soportar el daño; y 5) necesariamente debe existir el  sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

En relación con ese supuesto de responsabilidad,  el artículo 5 establece que la responsabilidad por actividad legítima del Estado es excepcional y, a consecuencia de ello, no procederá en ningún caso la reparación del lucro cesante, solo será indemnizado el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter persona.

4)     Inexistencia de responsabilidad del Estado por perjuicios ocasionados por los concesionarios

El artículo 6 establece que el Estado no responderá, ni aun de manera subsidiaria, por los perjuicios causados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada

5)     Plazo para interponer la Demanda y recursos que se pueden intentar en conjunto con la acción por indemnización

Los artículos 7 y 8 de la Ley  establecen el plazo para interponer la demanda, y otros recursos que pueden intentarse de manera conjunta con la acción indemnizatoria. El plazo para interponer la demanda contra el Estado es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita; y, en conjunto con la acción indemnizatoria, el agraviado puede intentar la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.

6)     Supuesto de Responsabilidad causada por funcionarios del Estado

 El artículo 9 de la  Ley señala  que la actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos que estén en el ejercicio de sus funciones, al incumplir  de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen. Tanto la acción que tiene resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos, como la acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño, prescriben a los 3 años.

7)     Carácter supletorio de la Ley

La ley debe ser aplicada   supletoriamente en los casos de ausencia de normativa especial en materia de Responsabilidad Contractual del Estado, según así se establece en el artículo 10.

8)     Orden de Publicación

En los artículos 11 y 12, se invita a las Provincias y Ciudades autónomas de Argentina a adherirse al marco de regulación establecido en la Ley, y se ordena su publicación.

Véase Texto Íntegro: http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/230000-

234999/233216/norma.htm

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