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LegislaciónPropiedad Intelectual

Procedimiento para el registro de marcas. Aplicación del previsto en la Ley de Propiedad Industrial

By julio 8, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

En decisión del 5 de noviembre de 2008, publicada en el Boletín Nº 497,  el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con ocasión de la declaratoria sin lugar de la solicitud de suspensión de efectos del Aviso Oficial publicado el 12 de septiembre de 2008, estableció una serie de criterios en relación con situaciones concretas que pueden plantearse en aplicación del régimen jurídico contemplado en la Ley de Propiedad Industrial de 1.956,  publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.227 del 10 de diciembre de 1956.
 
 
En ese sentido, y por lo que se refiere al procedimiento para el registro de marcas, señaló textualmente lo siguiente:
 
“A los fines de respetar la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a aplicar es el contenido en la Ley de Propiedad Industrial. Su diferencia con el anterior procedimiento contemplado en la Decisión 486 del Régimen común de la Propiedad Industrial no debe ser obstáculo a los fines de respetar la garantía del debido proceso. Todo cambio procedímental exige un proceso de adaptación”.
 
Así, en aplicación de la normativa consagrada la Ley de Propiedad Industrial (LPI), el registro de marcas comerciales, se realiza por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo encargado de la tutela de la propiedad intelectual, marcas comerciales y otros signos distintivos. A tal efecto, , el artículo 37 de la Ley de Propiedad Industrial dispone que “Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial”.
 
 El trámite inicial para el registro de una marca consiste en determinar si el nombre se encuentra ya registrado por algún tercero; para ello, se introduce ante el SAPI, una solicitud de búsqueda en la base de datos de este organismo. Si bien esto no es un requisito de obligatorio cumplimiento, es recomendable efectuar esta búsqueda a los fines de descartar la posibilidad de que existan marcas iguales o similares que impidan el registro.
 
 Comprobada la inexistencia de marcas iguales o parecidas que se encuentren registradas, se procede a comprar, en las instalaciones del SAPI, la carpeta y la respectiva planilla que habrá de ser cuidadosamente rellenada a los fines de hacer la solicitud.
 
El funcionario público que reciba la solicitud verificará que se cumplan los siguientes requisitos: (i) Planilla firmada y con sus respectivos timbres fiscales; (ii) los anexos a la solicitud; (iii) el poder que acredita la representación, en caso que la solicitud se realice por medio de apoderado; y (iv) el recibo de pago de la respectiva tasa de solicitud de registro. Si la solicitud de registro cumple con estos requisitos, el funcionario debe recibirla y asignarle el número de inscripción (Artículo 74 LPI).
 
Recibida la solicitud, el SAPI procederá a realizar una evaluación de forma. Seguidamente, si la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos de forma, el Registrador, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la LPI, ordenará su publicación, junto con la del clisé correspondiente a costa del interesado, en un periódico de circulación diaria de la capital, y, posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una vez consignada la publicación anterior.
 
En caso de que la solicitud no llene los requisitos formales necesarios, el SAPI, por medio del Boletín, notificará al solicitante para que, en un lapso de 30 días hábiles contados a partir de su publicación, subsane las irregularidades (Artículo 75).
 
Una vez aprobado el examen de forma realizado por el SAPI, la marca debe ser publicada como solicitada en el Boletín, a los fines de que terceros posibles opositores tengan conocimiento de que se pretende registrar un determinado nombre y, de tener alguna observación, se opongan en un lapso de 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del Boletín. Así lo establece el artículo 77 de la Ley que, expresamente, dispone: “Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca: 1. Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, y 2. Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante”.
 
En caso de que algún tercero presente oposición al registro de la marca, el SAPI notificará al solicitante por medio del Boletín de la Propiedad Industrial, para que “dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente”. Establece el artículo 79 de la LPI, que si el solicitante no contesta la oposición en el lapso establecido, se entenderá que ha desistido de la solicitud de registro.
 
El Registrador debe analizar y decidir si la oposición al registro de la marca resulta o no procedente. De estimar procedente la oposición, la marca será negada. Si por el contrario, no procede la oposición, el registro de la marca seguirá el trámite de ley.
 
En caso de no haberse presentado oposición al registro de la marca o declarada ésta sin lugar, el Registrador de la Propiedad Intelectual procederá a realizar el examen de fondo o de registrabilidad. Si éste es aprobado, concederá el registro de la marca y será publicada en el Boletín como concedida. (LPI artículo 81).
 
Durante los próximos 30 días hábiles siguientes a su publicación en el Boletín como marca concedida, se deberán pagar los derechos de registro a fin de que el SAPI preceda a expedir el respectivo certificado ( LPI artículo 83).
 
En caso de que la marca sea negada, por encontrarse incursa en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 33, 34 y 35 de la LPI se podrán ejercer los recursos administrativos correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA).
 

 De acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la LPI, la nulidad del registro de una marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de un tercero, podrá ser solicitada ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de la LPI. Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.

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En decisión del 5 de noviembre de 2008, publicada en el Boletín Nº 497,  el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con ocasión de la declaratoria sin lugar de la solicitud de suspensión de efectos del Aviso Oficial publicado el 12 de septiembre de 2008, estableció una serie de criterios en relación con situaciones concretas que pueden plantearse en aplicación del régimen jurídico contemplado en la Ley de Propiedad Industrial de 1.956,  publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.227 del 10 de diciembre de 1956.
 
 
En ese sentido, y por lo que se refiere al procedimiento para el registro de marcas, señaló textualmente lo siguiente:
 
“A los fines de respetar la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a aplicar es el contenido en la Ley de Propiedad Industrial. Su diferencia con el anterior procedimiento contemplado en la Decisión 486 del Régimen común de la Propiedad Industrial no debe ser obstáculo a los fines de respetar la garantía del debido proceso. Todo cambio procedímental exige un proceso de adaptación”.
En decisión del 5 de noviembre de 2008, publicada en el Boletín Nº 497,  el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con ocasión de la declaratoria sin lugar de la solicitud de suspensión de efectos del Aviso Oficial publicado el 12 de septiembre de 2008, estableció una serie de criterios en relación con situaciones concretas que pueden plantearse en aplicación del régimen jurídico contemplado en la Ley de Propiedad Industrial de 1.956,  publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.227 del 10 de diciembre de 1956.
 
 
En ese sentido, y por lo que se refiere al procedimiento para el registro de marcas, señaló textualmente lo siguiente:
 
“A los fines de respetar la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a aplicar es el contenido en la Ley de Propiedad Industrial. Su diferencia con el anterior procedimiento contemplado en la Decisión 486 del Régimen común de la Propiedad Industrial no debe ser obstáculo a los fines de respetar la garantía del debido proceso. Todo cambio procedímental exige un proceso de adaptación”.
Así, en aplicación de la normativa consagrada la Ley de Propiedad Industrial (LPI), el registro de marcas comerciales, se realiza por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo encargado de la tutela de la propiedad intelectual, marcas comerciales y otros signos distintivos. A tal efecto, , el artículo 37 de la Ley de Propiedad Industrial dispone que “Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial”.
 
 El trámite inicial para el registro de una marca consiste en determinar si el nombre se encuentra ya registrado por algún tercero; para ello, se introduce ante el SAPI, una solicitud de búsqueda en la base de datos de este organismo. Si bien esto no es un requisito de obligatorio cumplimiento, es recomendable efectuar esta búsqueda a los fines de descartar la posibilidad de que existan marcas iguales o similares que impidan el registro.
 
 Comprobada la inexistencia de marcas iguales o parecidas que se encuentren registradas, se procede a comprar, en las instalaciones del SAPI, la carpeta y la respectiva planilla que habrá de ser cuidadosamente rellenada a los fines de hacer la solicitud.
 
El funcionario público que reciba la solicitud verificará que se cumplan los siguientes requisitos: (i) Planilla firmada y con sus respectivos timbres fiscales; (ii) los anexos a la solicitud; (iii) el poder que acredita la representación, en caso que la solicitud se realice por medio de apoderado; y (iv) el recibo de pago de la respectiva tasa de solicitud de registro. Si la solicitud de registro cumple con estos requisitos, el funcionario debe recibirla y asignarle el número de inscripción (Artículo 74 LPI).

Recibida la solicitud, el SAPI procederá a realizar una evaluación de forma. Seguidamente, si la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos de forma, el Registrador, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la LPI, ordenará su publicación, junto con la del clisé correspondiente a costa del interesado, en un periódico de circulación diaria de la capital, y, posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una vez consignada la publicación anterior.
 
En caso de que la solicitud no llene los requisitos formales necesarios, el SAPI, por medio del Boletín, notificará al solicitante para que, en un lapso de 30 días hábiles contados a partir de su publicación, subsane las irregularidades (Artículo 75).
 
Una vez aprobado el examen de forma realizado por el SAPI, la marca debe ser publicada como solicitada en el Boletín, a los fines de que terceros posibles opositores tengan conocimiento de que se pretende registrar un determinado nombre y, de tener alguna observación, se opongan en un lapso de 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del Boletín. Así lo establece el artículo 77 de la Ley que, expresamente, dispone: “Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca: 1. Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, y 2. Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante”.
 
En caso de que algún tercero presente oposición al registro de la marca, el SAPI notificará al solicitante por medio del Boletín de la Propiedad Industrial, para que “dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente”. Establece el artículo 79 de la LPI, que si el solicitante no contesta la oposición en el lapso establecido, se entenderá que ha desistido de la solicitud de registro.
 
El Registrador debe analizar y decidir si la oposición al registro de la marca resulta o no procedente. De estimar procedente la oposición, la marca será negada. Si por el contrario, no procede la oposición, el registro de la marca seguirá el trámite de ley.
 
En caso de no haberse presentado oposición al registro de la marca o declarada ésta sin lugar, el Registrador de la Propiedad Intelectual procederá a realizar el examen de fondo o de registrabilidad. Si éste es aprobado, concederá el registro de la marca y será publicada en el Boletín como concedida. (LPI artículo 81).
 
Durante los próximos 30 días hábiles siguientes a su publicación en el Boletín como marca concedida, se deberán pagar los derechos de registro a fin de que el SAPI preceda a expedir el respectivo certificado ( LPI artículo 83).
 
En caso de que la marca sea negada, por encontrarse incursa en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 33, 34 y 35 de la LPI se podrán ejercer los recursos administrativos correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA).
 

 De acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la LPI, la nulidad del registro de una marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de un tercero, podrá ser solicitada ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de la LPI. Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.

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