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LegislaciónMonopolio y Competencia

Reglamento Nº 2 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia

By junio 28, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Reglamento Nº 2 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Decreto Nº 1.311 02 de mayo 1996

RAFAEL CALDERA

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO Nº 2 DE LA LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º: Objeto del Reglamento

Este Reglamento tiene por objeto desarrollar un régimen de evaluación y control de las operaciones de concentración económica, en ejecución de la norma contenida en el artículo 11 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Artículo 2º: Ambito de Aplicación

Este Reglamento se aplicará a todas las operaciones de concentración económica cuando el monto del volumen de negocios total de las empresas o divisiones objeto de la operación supere la cuantía que establezca la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 3º: Cálculo del volumen de negocios

A los efectos del artículo anterior, el cálculo del volumen de negocios total se realizará mediante la sumatoria de los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas objeto de la operación de concentración económica, durante su último ejercicio económico, previa deducción realizada de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto al valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios; en particular, deberán aplicarse las siguientes reglas específicas:

  1. a) Adquisición fraccionada. Cuando la operación consista en la adquisición de partes, fondos de comercio o divisiones de una o más empresas o personas, sólo se tendrá en cuenta, con respecto al cedente o a los cedentes de dichas partes o divisiones, el volumen de negocios correspondiente a las partes, fondos de comercio o divisiones que son objeto de la operación.
  2. b) Empresas vinculadas entre sí. Si alguna de las empresas objeto de la operación de concentración económica pertenece a un grupo de empresas vinculadas, en los términos definidos por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, al volumen de negocios de esa empresa se sumarán los volúmenes de negocios, correspondientes a la misma actividad, de:

1) Las personas controladas directa o indirectamente por ella.

2) Las personas que controlen directa o indirectamente a la empresa

3) Las personas en las que cualquiera de las anteriores dispongan, directa o indirectamente, de los derechos de control.

No obstante, para el cálculo del volumen de negocios no se tendrán en cuenta las transacciones que hayan tenido lugar entre las empresas vinculadas.

  1. c) Empresas con filiales comunes. Cuando las empresas participantes en la operación dispongan conjuntamente, en forma directa o indirecta, de los derechos o facultades de control sobre una empresa, en el cálculo del volumen de negocios de las empresas participantes:

1) No se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondientes a la venta de productos y a la prestación de servicios realizados entre la empresa común y cada una de las empresas participantes o cualquier otra empresa vinculada a cualquiera de ellas, con arreglo a lo dispuesto en los numerales 1) al 3) del literal b) de este artículo.

2) Se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondiente a la venta de productos y a la prestación de servicios realizados entre la empresa común y cualquier tercero. Ese volumen de negocios se imputará por partes iguales a las empresas participantes.

  1. d) Bancos e instituciones financieras. En el caso de los bancos y otras instituciones financieras, se considerará que su volumen de negocios es un décimo de su activo calculado en la fecha de la operación.
  2. e) Empresas de seguros. En el caso de las empresas de seguros, se considerará que su volumen de negocios es el valor de las primas brutas emitidas durante su último ejercicio económico, que comprendan todos los importes cobrados y pendientes de cobro por contratos de seguro celebrados por dichas empresas o por cuenta de ellas, incluyendo las primas cedidas a las reaseguradoras, y luego de la deducción de los impuestos o gravámenes pagados sobre la base del importe de las primas.

Artículo 4º: Modalidades de las operaciones de concentración económica

A los efectos de este Reglamento, se entenderá que las siguientes constituyen operaciones de concentración económica:

  1. a) La fusión efectuada en los términos indicados en el Código de Comercio, entre dos o más de las personas a las que se refiere el artículo 4º de la Ley cuando éstas no se encuentren vinculadas entre sí.
  2. b) La constitución de una empresa común, efectuada por parte de dos o más de las personas, no vinculadas entre sí, a que se refiere el artículo 4º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, cuando tal operación tenga como efecto una concentración económica y la empresa resultante desempeñe, con carácter permanente, las funciones de una entidad económica independiente y no tenga por objeto una mera coordinación del comportamiento competitivo de las empresas fundadoras entre sí, ni entre éstas y la empresa común.
  3. c) La adquisición, directa o indirecta, por una o más de las personas a que se refiere el artículo 4º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, del control sobre otras empresas, a través de la adquisición de acciones, la toma de participaciones en el capital, o a través de cualquier otro contrato o figura jurídica que confiera el control de una empresa en los términos del parágrafo único del artículo 15 de dicha Ley.
  4. d) La adquisición de activos productivos o fondos de comercio.
  5. e) Cualquier otro acto, contrato o figura jurídica, incluyendo las adjudicaciones judiciales, los actos de liquidación voluntaria o forzosa y las herencias o legados, por medio de los cuales se concentren empresas, divisiones o partes de empresas, fondos de comercio o activos productivos en general.

Artículo 5º: Evaluación de las operaciones restrictivas de la libre competencia

A los efectos de establecer si una operación de concentración económica genera efectos restrictivos sobre la libre competencia, o produce o refuerza una posición de dominio, la Superintendencia tomará en cuenta entre otros elementos, lo siguiente:

  1. a) Si la operación produce un aumento significativo de la concentración en el mercado relevante y, como resultado de la misma, se genere un mercado relevante moderado o altamente concentrado.
  2. b) Si la operación facilita sustancialmente la realización de conductas, prácticas, acuerdos, convenios o contratos que impidan, restrinjan, falseen o limiten la libre competencia, así como la imposición de barreras a la entrada de nuevos competidores.
  3. c) Si la operación posibilita que la empresa resultante de la operación pueda elevar precios unilateralmente, sin que sus competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder.
  4. d) Si la entrada en el mercado relevante por parte de un nuevo competidor no es lo suficientemente fácil, oportuna, posible y suficiente, como para evitar que, después de la operación, los participantes en el mercado, en forma individual o colectiva, puedan sostener un aumento de precios por encima del nivel anterior a la operación.
  5. e) Si la operación no es indispensable para evitar la salida del mercado relevante de los activos productivos de la empresa adquirida.
  6. f) Si la operación tiene o puede tener por objeto desplazar indebidamente del mercado relevante a otras empresas, o impedirles el acceso al mismo, especialmente en las operaciones de concentración entre empresas que se encuentren ubicadas en una misma cadena productiva.

Con base en lo anterior, la Superintendencia dictará los Lineamientos Generales de Evaluación, los cuales desarrollarán los criterios técnicos de análisis que se aplicarán a las operaciones de concentración económica.

Capítulo II

De los Procedimientos de Evaluación Previa

Artículo 6º: Evaluación de la solicitud

Las operaciones de concentración económica a que se refiere este Reglamento, podrán ser evaluadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, antes de su realización o ejecución. La solicitud de evaluación previa no obliga a las empresas a suspender la ejecución de la operación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 13 y 15 de este Reglamento.

Artículo 7º: Requisitos de la solicitud de evaluación previa

La solicitud de evaluación previa deberá estar acompañada de las informaciones y documentos identificados en el «Instructivo sobre Operaciones de Concentración Económica», elaborado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que se publicará en la Gaceta Oficial de la República.

La solicitud a que se refiere el Instructivo deberá contener:

1) Identificación de las empresas solicitantes y, en su caso, de las personas que actúen como sus representantes;

2) Identificación de las empresas vinculadas a las solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, así como, la identificación de sus accionistas y la composición de sus Directivas o Juntas Administradoras;

3) Decripción detallada de la operación de concentración;

4) Información relativa a los productos o servicios que han de ser objeto de la operación de concentración;

5) Información relativa al ámbito geográfico en el que son producidos y comercializados los productos o servicios que han de ser objeto de la operación de concentración;

6) Información relativa al grado de competencia existente en el mercado en el que se han de verificar la operación de concentración;

7) Información relativa a los elementos que determinan la facilidad o dificultad de acceso al mercado en el que se ha de verificar la operación de concentración;

8) Descripción detallada de los efectos de la operación sobre el mercado, así como de las eficiencias económicas generadas;

9) La petición expresa para que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia evalúe la operación de concentración económica, y declare que la misma no es contraria a la libre competencia, de conformidad con el artículo 11 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia;

10) La firma de los solicitantes.

Artículo 8º: Procedimiento de investigación

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la evaluación de la operación de concentración económica solicitada, se realizará siguiendo el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cuando en la solicitud de evaluación previa faltaren o se omitieran los requisitos previstos en el «Instructivo sobre Operaciones de Concentración Económica», se le comunicará a los solicitantes por escrito, para que en el plazo de quince (15) días procedan a subsanar las faltas y omisiones observadas, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 9º: Solicitantes

La solicitud de evaluación previa de las operaciones de concentración económica, deberá ser realizada en forma separada por las empresas que participen en la operación de concentración. Deberán asimismo, cada una de ellas individualmente, dar respuesta al «Instructivo sobre Operaciones de Concentración Económica» a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento.

Artículo 10: Requerimiento de información adicional

La Superintendencia podrá solicitar a las empresas participantes en la operación de concentración, la información adicional que considere necesaria para la evaluación administrativa. Asimismo, podrá solicitar a las empresas que operen en el mismo mercado relevante de las que están en proceso de concentración, así como, a los clientes, a los proveedores y a otras empresas, cuya opinión sobre la operación de concentración sea de interés, la información y documentación que considere necesaria para evaluar la operación de concentración económica notificada.

Las personas o empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, tienen la obligación de suministrar la información prevista en el párrafo anterior, según lo establece el artículo 31 de la Ley. La negativa injustificada a satisfacer los requerimientos que en tal sentido realice la Superintendencia, será sancionada de conformidad con los artículos 48 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y 485 del Código Penal.

Artículo 11: Terceros

Los terceros con interés personal, legítimo y directo podrán intervenir en el procedimiento de notificación, formulando los alegatos y aportando las pruebas necesarias.

Artículo 12: Decisión del procedimiento de investigación

En la Resolución que ponga fin al procedimiento de investigación, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia declarará si la operación de concentración económica es contraria a la libre competencia, de conformidad con el artículo 11 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Dicha Resolución será notificada a los interesados, de conformidad con los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 13: Efectos de la decisión

Las operaciones de concentración económica que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia haya considerado como no contrarias a la libre competencia en las decisiones que pongan fin al procedimiento de evaluación previa previsto en los artículos 6, 7, 8 y 12 de este Reglamento, no serán susceptibles de ser sancionadas con posterioridad a su realización, salvo que la decisión tomada por la Superintendencia se haya basado en documentos fraudulentos o en informaciones erróneas, inexactas o incompletas, suministradas por alguna de las partes interesadas, o cuando la operación se realice en términos distintos a los expuestos durante el procedimiento de notificación.

Artículo 14: Publicación de la decisión

La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrá acordar la publicación de un extracto de la decisión en un diario de los de mayor circulación de la localidad donde se verifiquen la mayoría de los efectos de la operación, o en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Dicho extracto incluirá la mención de las empresas participantes en la operación y el contenido esencial de la decisión, sin divulgar los datos e informaciones suministrados con carácter confidencial.

Capítulo III

Del Procedimiento Sancionador

Artículo 15: Procedimiento

La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrá, de conformidad con los artículos 32 y siguientes de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, efectuar investigaciones preliminares y abrir un procedimiento sancionador cuando presuma que una operación de concentración económica ya celebrada, genera efectos restrictivos sobre la libre competencia, o produce o refuerza una posición de dominio en el mercado relevante.

Artículo 16: Medidas preventivas

Durante la sustanciación del procedimiento sancionador abierto según lo previsto en el artículo anterior, y antes de que se produzca la decisión, la Superintendencia podrá dictar las medidas preventivas previstas en el artículo 35 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Artículo 17: Decisión

En la Resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia decidirá si la operación de concentración económica ya celebrada genera efectos restrictivos sobre la libre competencia, y si produce o refuerza una posición de dominio en el mercado relevante.

En tal caso, la Superintendencia, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, podrá ordenar a las personas intervinientes en la operación la desconcentración o separación de las empresas, activos o divisiones concentradas y la cesación del control. Asimismo podrá adoptar cualesquiera otras medidas que permitan restablecer una competencia efectiva e imponer las sanciones previstas en dicha Ley.

Artículo 18: Operaciones de concentración ya evaluadas

En los casos en que las partes involucradas completen una operación de concentración que haya sido declarada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia como contraria a la libre competencia en un procedimiento de notificación previa, el procedimiento sancionador a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento se limitará a constatar que la operación se realizó en los mismos términos en que fue notificada, y se impondrán sin mayor dilación las medidas y sanciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 19: Multas por incumplimiento

La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrá, de conformidad con el artículo 51 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, imponer multas de hasta Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) a las personas que no cumplan en el plazo establecido las órdenes dictadas por la Superintendencia.

Dado en Caracas, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.

(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado:

El Ministro de Relaciones Interiores, JOSE GUILLERMO ANDUEZA

El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS

El Ministro de Hacienda, LUIS RAUL MATOS AZOCAR

El Ministro de la Defensa, MOISES OROZCO GRATEROL

El Ministro de Fomento, FREDDY ROJAS PARRA

El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENAS

El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PEDRO RINCON GUTIERREZ

El Ministro de Agricultura y Cría, RAUL ALEGRETT RUIZ

El Ministro de Trabajo, JUAN NEPOMUCENO GARRIDO MENDOZA

El Ministro de Transporte y Comunicaciones, ANTONIO CORRALES

El Ministro de Justicia, HENRIQUE MEIER ECHEVERRIA

El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSE ARRIETA VARELA

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ROBERTO PEREZ LECUNA

El Ministro del Desarrollo Urbano, FRANCISCO GONZALEZ

El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERI

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN

El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA

El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY

La Ministra de Estado, MARIA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO

El Ministro de Estado, CARLOS WALTER VALECILLOS

El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF

El Ministro de Estado, SIMON GARCIA

PUBLICACIÓN RECIENTE

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Decreto Nº 1.311 02 de mayo 1996

RAFAEL CALDERA

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO Nº 2 DE LA LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Decreto Nº 1.311 02 de mayo 1996

RAFAEL CALDERA

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO Nº 2 DE LA LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º: Objeto del Reglamento

Este Reglamento tiene por objeto desarrollar un régimen de evaluación y control de las operaciones de concentración económica, en ejecución de la norma contenida en el artículo 11 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Artículo 2º: Ambito de Aplicación

Este Reglamento se aplicará a todas las operaciones de concentración económica cuando el monto del volumen de negocios total de las empresas o divisiones objeto de la operación supere la cuantía que establezca la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

 Artículo 3º: Cálculo del volumen de negocios

A los efectos del artículo anterior, el cálculo del volumen de negocios total se realizará mediante la sumatoria de los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas objeto de la operación de concentración económica, durante su último ejercicio económico, previa deducción realizada de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto al valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios; en particular, deberán aplicarse las siguientes reglas específicas:

  1. Artículo 5º: Evaluación de las operaciones restrictivas de la libre competencia

    A los efectos de establecer si una operación de concentración económica genera efectos restrictivos sobre la libre competencia, o produce o refuerza una posición de dominio, la Superintendencia tomará en cuenta entre otros elementos, lo siguiente:

    1. a) Si la operación produce un aumento significativo de la concentración en el mercado relevante y, como resultado de la misma, se genere un mercado relevante moderado o altamente concentrado.

     

    1. b) Si la operación facilita sustancialmente la realización de conductas, prácticas, acuerdos, convenios o contratos que impidan, restrinjan, falseen o limiten la libre competencia, así como la imposición de barreras a la entrada de nuevos competidores.

     

    1. c) Si la operación posibilita que la empresa resultante de la operación pueda elevar precios unilateralmente, sin que sus competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder.

     

    1. d) Si la entrada en el mercado relevante por parte de un nuevo competidor no es lo suficientemente fácil, oportuna, posible y suficiente, como para evitar que, después de la operación, los participantes en el mercado, en forma individual o colectiva, puedan sostener un aumento de precios por encima del nivel anterior a la operación.

     

    1. e) Si la operación no es indispensable para evitar la salida del mercado relevante de los activos productivos de la empresa adquirida.

     

    1. f) Si la operación tiene o puede tener por objeto desplazar indebidamente del mercado relevante a otras empresas, o impedirles el acceso al mismo, especialmente en las operaciones de concentración entre empresas que se encuentren ubicadas en una misma cadena productiva.

     

    Con base en lo anterior, la Superintendencia dictará los Lineamientos Generales de Evaluación, los cuales desarrollarán los criterios técnicos de análisis que se aplicarán a las operaciones de concentración económica.

     

    Capítulo II

    De los Procedimientos de Evaluación Previa

    Artículo 6º: Evaluación de la solicitud

    Las operaciones de concentración económica a que se refiere este Reglamento, podrán ser evaluadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, antes de su realización o ejecución. La solicitud de evaluación previa no obliga a las empresas a suspender la ejecución de la operación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 13 y 15 de este Reglamento.

    Artículo 7º: Requisitos de la solicitud de evaluación previa

    La solicitud de evaluación previa deberá estar acompañada de las informaciones y documentos identificados en el «Instructivo sobre Operaciones de Concentración Económica», elaborado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que se publicará en la Gaceta Oficial de la República.

    La solicitud a que se refiere el Instructivo deberá contener:

    1) Identificación de las empresas solicitantes y, en su caso, de las personas que actúen como sus representantes;

    2) Identificación de las empresas vinculadas a las solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, así como, la identificación de sus accionistas y la composición de sus Directivas o Juntas Administradoras;

    3) Descripción detallada de la operación de concentración;

    4) Información relativa a los productos o servicios que han de ser objeto de la operación de concentración;

    5) Información relativa al ámbito geográfico en el que son producidos y comercializados los productos o servicios que han de ser objeto de la operación de concentración;

    6) Información relativa al grado de competencia existente en el mercado en el que se han de verificar la operación de concentración;

    7) Información relativa a los elementos que determinan la facilidad o dificultad de acceso al mercado en el que se ha de verificar la operación de concentración;

    8) Descripción detallada de los efectos de la operación sobre el mercado, así como de las eficiencias económicas generadas;

    9) La petición expresa para que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia evalúe la operación de concentración económica, y declare que la misma no es contraria a la libre competencia, de conformidad con el artículo 11 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia;

    10) La firma de los solicitantes.

    Artículo 8º: Procedimiento de investigación

    De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la evaluación de la operación de concentración económica solicitada, se realizará siguiendo el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Cuando en la solicitud de evaluación previa faltaren o se omitieran los requisitos previstos en el «Instructivo sobre Operaciones de Concentración Económica», se le comunicará a los solicitantes por escrito, para que en el plazo de quince (15) días procedan a subsanar las faltas y omisiones observadas, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Artículo 9º: Solicitantes

    La solicitud de evaluación previa de las operaciones de concentración económica, deberá ser realizada en forma separada por las empresas que participen en la operación de concentración. Deberán asimismo, cada una de ellas individualmente, dar respuesta al «Instructivo sobre Operaciones de Concentración Económica» a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento.

    Artículo 10: Requerimiento de información adicional

    La Superintendencia podrá solicitar a las empresas participantes en la operación de concentración, la información adicional que considere necesaria para la evaluación administrativa. Asimismo, podrá solicitar a las empresas que operen en el mismo mercado relevante de las que están en proceso de concentración, así como, a los clientes, a los proveedores y a otras empresas, cuya opinión sobre la operación de concentración sea de interés, la información y documentación que considere necesaria para evaluar la operación de concentración económica notificada.

    Las personas o empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, tienen la obligación de suministrar la información prevista en el párrafo anterior, según lo establece el artículo 31 de la Ley. La negativa injustificada a satisfacer los requerimientos que en tal sentido realice la Superintendencia, será sancionada de conformidad con los artículos 48 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y 485 del Código Penal.

    Artículo 11: Terceros

    Los terceros con interés personal, legítimo y directo podrán intervenir en el procedimiento de notificación, formulando los alegatos y aportando las pruebas necesarias.

    Artículo 12: Decisión del procedimiento de investigación

    En la Resolución que ponga fin al procedimiento de investigación, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia declarará si la operación de concentración económica es contraria a la libre competencia, de conformidad con el artículo 11 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Dicha Resolución será notificada a los interesados, de conformidad con los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Artículo 13: Efectos de la decisión

    Las operaciones de concentración económica que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia haya considerado como no contrarias a la libre competencia en las decisiones que pongan fin al procedimiento de evaluación previa previsto en los artículos 6, 7, 8 y 12 de este Reglamento, no serán susceptibles de ser sancionadas con posterioridad a su realización, salvo que la decisión tomada por la Superintendencia se haya basado en documentos fraudulentos o en informaciones erróneas, inexactas o incompletas, suministradas por alguna de las partes interesadas, o cuando la operación se realice en términos distintos a los expuestos durante el procedimiento de notificación.

    Artículo 14: Publicación de la decisión

    La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrá acordar la publicación de un extracto de la decisión en un diario de los de mayor circulación de la localidad donde se verifiquen la mayoría de los efectos de la operación, o en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Dicho extracto incluirá la mención de las empresas participantes en la operación y el contenido esencial de la decisión, sin divulgar los datos e informaciones suministrados con carácter confidencial.

    Capítulo III

    Del Procedimiento Sancionador

    Artículo 15: Procedimiento

    La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrá, de conformidad con los artículos 32 y siguientes de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, efectuar investigaciones preliminares y abrir un procedimiento sancionador cuando presuma que una operación de concentración económica ya celebrada, genera efectos restrictivos sobre la libre competencia, o produce o refuerza una posición de dominio en el mercado relevante.

    Artículo 16: Medidas preventivas

    Durante la sustanciación del procedimiento sancionador abierto según lo previsto en el artículo anterior, y antes de que se produzca la decisión, la Superintendencia podrá dictar las medidas preventivas previstas en el artículo 35 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    Artículo 17: Decisión

    En la Resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia decidirá si la operación de concentración económica ya celebrada genera efectos restrictivos sobre la libre competencia, y si produce o refuerza una posición de dominio en el mercado relevante.

    En tal caso, la Superintendencia, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, podrá ordenar a las personas intervinientes en la operación la desconcentración o separación de las empresas, activos o divisiones concentradas y la cesación del control. Asimismo podrá adoptar cualesquiera otras medidas que permitan restablecer una competencia efectiva e imponer las sanciones previstas en dicha Ley.

    Artículo 18: Operaciones de concentración ya evaluadas

    En los casos en que las partes involucradas completen una operación de concentración que haya sido declarada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia como contraria a la libre competencia en un procedimiento de notificación previa, el procedimiento sancionador a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento se limitará a constatar que la operación se realizó en los mismos términos en que fue notificada, y se impondrán sin mayor dilación las medidas y sanciones a que se refiere el artículo anterior.

    Artículo 19: Multas por incumplimiento

    La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrá, de conformidad con el artículo 51 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, imponer multas de hasta Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) a las personas que no cumplan en el plazo establecido las órdenes dictadas por la Superintendencia.

    Dado en Caracas, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.

    (L.S.)

    RAFAEL CALDERA

    Refrendado:

    El Ministro de Relaciones Interiores, JOSE GUILLERMO ANDUEZA

    El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS

    El Ministro de Hacienda, LUIS RAUL MATOS AZOCAR

    El Ministro de la Defensa, MOISES OROZCO GRATEROL

    El Ministro de Fomento, FREDDY ROJAS PARRA

    El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENAS

    El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PEDRO RINCON GUTIERREZ

    El Ministro de Agricultura y Cría, RAUL ALEGRETT RUIZ

    El Ministro de Trabajo, JUAN NEPOMUCENO GARRIDO MENDOZA

    El Ministro de Transporte y Comunicaciones, ANTONIO CORRALES

    El Ministro de Justicia, HENRIQUE MEIER ECHEVERRIA

    El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSE ARRIETA VARELA

    El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ROBERTO PEREZ LECUNA

    El Ministro del Desarrollo Urbano, FRANCISCO GONZALEZ

    El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERI

    El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN

    El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA

    El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY

    La Ministra de Estado, MARIA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO

    El Ministro de Estado, CARLOS WALTER VALECILLOS

    El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF

    El Ministro de Estado, SIMON GARCI

     

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