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Reglamento Parcial del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Orgánica de Identificación, relativo a la expedición, renovación y prórroga de pasaportes

By junio 24, 2021febrero 15th, 2024No Comments
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Escrito por: Rafael Badell Madrid

Reglamento Parcial del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Organica de Identificacion, relativo a la expedicion, renovacion y prorroga de pasaportes

REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, RELATIVO A LA EXPEDICIÓN, RENOVACIÓN Y PRÓRROGA DE PASAPORTES
Capítulo I
Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1°. Este Reglamento Parcial tiene por objeto establecer las normas que regularán la expedición, renovación y prórroga de pasaportes venezolanos.

Finalidades

Artículo 2°. Este Reglamento Parcial tiene las siguientes finalidades:

Desarrollar la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, referente a la expedición del pasaporte venezolano.
Garantizar la transparencia en el proceso de expedición, renovación y prórroga del pasaporte venezolano.
Garantizar el derecho de todas las personas a la identificación y a los documentos públicos de identidad en el extranjero.
Asegurar a todas las personas las condiciones necesarias para el ejercicio efectivo del derecho al libre tránsito.

Órganos competentes

Artículo 3°. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación será el encargado de la expedición, renovación y prórroga del pasaporte venezolano, de conformidad con lo previsto en la Ley, Reglamentos y demás normativa aplicable. La expedición y renovación de los pasaportes diplomáticos y de servicio estarán a cargo del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación. Los pasaportes diplomáticos y de servicio en el exterior, serán expedidos por la Misión Diplomática, Oficina o Sección Consular venezolana, cuando sea autorizada debidamente en cada caso por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores.
Corresponderá igualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores recibir, distribuir, custodiar y entregar los pasaportes y prórroga gestionados a las ciudadanas y ciudadanos venezolanos en el extranjero, a través de las Misiones Diplomáticas, Oficinas o Secciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela en el exterior.

Tipos de pasaportes

Artículo 4º. Los pasaportes venezolanos se clasifican en ordinario, diplomático, de servicio, de emergencia, colectivo y provisional.

Emisión del pasaporte

Artículo 5º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación implementará los mecanismos tecnológicos y tomará las previsiones necesarias para la emisión expedita y sin dilaciones de los pasaportes venezolanos, garantizando la simplicidad, transparencia y eficiencia en el proceso.

Retiro del pasaporte

Artículo 6º. Una vez realizada la emisión del pasaporte, se notificará a la persona solicitante para realizar el retiro del mismo dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes.

Entrega del pasaporte

Artículo 7º. El pasaporte es un documento personal, por lo cual su entrega se hará solo al solicitante.

Los pasaportes pertenecientes a niños, niñas y adolescentes serán entregados a ambos padres, o a uno de ellos. Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes en situación de colocación familiar o sometidos a tutela, el representante legal, el tutor o la tutora, deberán presentar al momento de la entrega, la autorización emanada del Juez con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.

Pago por Resguardo y Custodia

Artículo 8°. Transcurrido el lapso de los treinta (30) días hábiles, siguientes a la notificación de la emisión del pasaporte, sin que la persona solicitante haya acudido a retirar el mismo, la libreta será remitida a la bóveda para su resguardo y custodia.

El usuario que no haya realizado el retiro de la libreta en el tiempo antes referido deberá efectuar el pago establecido en la ley por concepto de resguardo y custodia antes de solicitar el trámite nuevamente.

El pasaporte no podrá ser anulado hasta tanto no se haya efectuado el pago por concepto de resguardo y custodia, y se haya realizado el retiro del mismo.

Anulación del pasaporte

Artículo 9º. El pasaporte podrá ser anulado por el órgano con competencia en la materia, de oficio o a solicitud del titular, por las causas que a continuación se indican:

  1. Robo.
  2. Hurto.
  3. Extravío.
  4. Deterioro considerable del documento que impida su utilización.
  5. Alteración, modificación o enmendadura de los datos contenidos en el documento.

Por orden administrativa o judicial.

Inhabilitación del pasaporte

Artículo 10º. Es causal de inhabilitación para la obtención del pasaporte, la orden judicial emitida por el órgano competente.

Registro de pasaportes

Artículo 11º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación llevará un Registro General de Pasaportes, donde se centralizarán los datos relativos a los pasaportes expedidos, renovados y las prórrogas otorgadas tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior.

En caso de que se tenga conocimiento de haber sido retenido un pasaporte venezolano por autoridad extranjera, la misión diplomática, oficina o sección consular respectiva pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores. Este Despacho lo comunicará inmediatamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación.

Certificación

Artículo 12º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación podrá realizar la certificación del pasaporte a solicitud del ciudadano y ciudadana, o de algún organismo público o privado. La certificación del pasaporte estará sujeta a la vigencia del documento.

Capítulo II
Características generales de los pasaportes

Especificaciones del pasaporte

Artículo 13º. Los pasaportes venezolanos se ajustarán a los modelos formulados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, así como, a las especificaciones técnicas establecidas en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán solicitar a su elección, la libreta del pasaporte ordinario con treinta y dos (32) o cuarenta y ocho (48) hojas. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación determinará el número de hojas para las libretas de pasaportes de emergencia y provisional.

El número de hojas de la libreta de los pasaportes diplomáticos y de servicio será determinado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores.

Datos del pasaporte

Artículo 14º. Los pasaportes venezolanos deberán contener la información siguiente:

Tipo de pasaporte.
Número de pasaporte.
País emisor.
Apellidos y nombres de la persona escrito sin abreviaturas y de acuerdo con los documentos presentados.
Nacionalidad.
Fecha de nacimiento.
Lugar de nacimiento.
Numero Único de Identificación (NUI) y/o número de cédula de identidad.
Sexo.
Fecha de emisión.
Fecha de vencimiento.
Firma.
Los demás parámetros de seguridad establecidos por el órgano competente y demás organismos internacionales.

Registro Facial

Artículo 15º. Los solicitantes de los pasaportes deberán ser fotografiados a los fines de dejar asentado en el documento un registro de sus rasgos faciales. La fotografía deberá ser tomada en fondo blanco. El rostro de la persona deberá ocupar entre el sesenta y cinco por ciento (65%) y setenta y cinco por ciento (75%) del área de la fotografía, desde la raíz del cabello hasta la punta de la barbilla.

Para el registro facial, la cabeza de la persona deberá estar descubierta, libre de sombreros o cualquier otro ornamento que oculte su constitución general. El cabello debe estar recogido permitiendo visualizar las orejas. Los ojos abiertos de vista al frente, boca cerrada con expresión neutra. El rostro debe estar libre de maquillaje, adornos, bisutería u cualquier otro ornamento que oculte los rasgos de la persona o impidan la visualización plena del mismo.

Firma del titular

Artículo 16º. Los pasaportes deberán ser firmados por su titular en presencia del funcionario o funcionaria que los expida. Cuando el interesado no supiere leer ni escribir, se empleará la siguiente fórmula: “A ruego y debidamente autorizado por el ciudadano (TITULAR DEL PASAPORTE), quien dice no saber leer ni escribir. FIRMADO”.
Alteraciones o enmendaduras

Artículo 17º. Cualquier alteración, modificación, enmendadura, pérdida de hojas o cubierta, así como, escrito, anotación, deterioro, mutilación, o cualquier otro elemento que impida la identificación del titular a través del pasaporte, determinará la anulación del mismo. Si la alteración o enmienda de los datos del pasaporte se ha realizado con el objeto de modificar los datos contenidos en él, deberá ser retenido por la autoridad competente y remitido al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, independientemente de las acciones legales y administrativas que correspondan.

 

Capítulo III
Pasaporte Ordinario

Naturaleza

Artículo 18º. El Pasaporte Ordinario es el documento de viaje personal e intransferible expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, mediante el cual se identifican los venezolanos y venezolanas en el exterior. Los venezolanos y venezolanas podrán tramitar el pasaporte ordinario en el exterior a través de las secciones consulares de las embajadas y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.

Cita para la expedición

Artículo 19º. Los venezolanos y venezolanas podrán solicitar la cita para la expedición del Pasaporte Ordinario a través de los medios que disponga el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación. Requisitos y recaudos para solicitar el pasaporte ordinario

Artículo 20º. Los venezolanos y venezolanas que deseen solicitar la emisión del Pasaporte Ordinario, deberán consignar los recaudos y cumplir con los requisitos siguientes:

1. Efectuar el pago por concepto de cita de pasaporte determinado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación.
2. Asistir personalmente y presentar el serial o solicitud de la cita de pasaporte, el día y hora asignado.
3. Presentar la cédula de identidad vigente.
4. Realizar el pago por concepto de emisión de pasaporte establecido en la Ley.
Ciudadanos en el exterior

Artículo 21º. La ciudadana o ciudadano venezolano que resida en el exterior, deberá acudir ante la Misión Diplomática, Oficina o Sección Consular ubicada en el lugar de su domicilio, con el objeto de recabar la información necesaria para la emisión o prórroga del pasaporte ordinario, y cumplir con los requisitos exigidos. El pasaporte le será entregado una vez sea emitido por la autoridad nacional competente y remitido a las Misiones Diplomáticas, Oficinas o Secciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela en el exterior.

Pasaporte Ordinario de niños, niñas y adolescentes

Artículo 22º. El pasaporte de niños, niñas y adolescentes deberá ser solicitado por uno o ambos padres. Cuando uno de los padres haya fallecido, o se haya declarado la privación de la patria potestad con respecto a uno de ellos, el otro progenitor deberá presentar al momento de la cita, copia certificada del acta de defunción del progenitor fallecido, o de la decisión judicial de privación de patria potestad, según corresponda.

Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes en situación de colocación familiar o sometidos a tutela, el representante legal, el tutor o la tutora, deberán presentar al momento de la cita, la autorización emanada del Juez con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes.

Los niños, niñas y adolescentes deberán asistir a la cita, en la fecha y hora fijada, acompañados por uno o ambos padres; por la persona que ejerza la tutela según decisión judicial, o por el representante legal, atendiendo a lo previsto en párrafos anteriores.

En el caso de niños y niñas con edad menor a nueve (9) años, los padres, tutores, o representantes legales, deberán presentar el original o copia certificada del acta de nacimiento sin ningún tipo de tachadura o enmendadura. Los niños, niñas y adolescentes con edad igual o mayor a nueve (9) años, deberán presentar la cédula de identidad vigente.

Cuando el niño, niña o adolescente sea hijo o hija de padres extranjeros, éstos deberán presentar adicionalmente el pasaporte debidamente visado.

Actualización y corrección de datos del pasaporte ordinario

Artículo 23º. Los venezolanos y venezolanas podrán efectuar la actualización o corrección de los datos de identificación personal el día de la cita de pasaporte. Para tal fin, deberán presentar adicionalmente a la cédula de identidad el acta de nacimiento, acta de matrimonio, certificado de defunción, sentencia definitivamente firme emanada de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o cualquier otro documento legal requerido para tal fin, sin ningún tipo de deterioro, tachadura o enmendadura.

Cuando sea necesaria la actualización o corrección de los datos contenidos en el Pasaporte Ordinario, el mismo deberá ser anulado.

Vigencia del pasaporte ordinario

Artículo 24º. La vigencia del Pasaporte Ordinario será de acuerdo a los siguientes casos:

1. Tres (3) años de vigencia para los niños y niñas menores a tres (3) años de edad.
2. Cinco (5) años de vigencia para los niños, niñas y adolescentes mayores de tres (3) años y menores de dieciocho (18) años de edad.
3. Diez (10) años de vigencia para los venezolanos y venezolanas a partir de los dieciocho (18) años de edad.

Expedición del pasaporte

Artículo 25º. El Pasaporte Ordinario deberá ser expedido en un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la consignación de los recaudos y de la toma del registro facial del o de la solicitante, prevista en este Reglamento.. Los venezolanos y venezolanas podrán solicitar ante el órgano con competencia en materia de identificación, la agilización en la expedición del pasaporte ordinario, a los fines de disminuir el plazo en la entrega del mismo.

Pago por agilización

Artículo 26º. El pago por concepto de la agilización en la expedición del Pasaporte Ordinario será determinado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación.

Tiempo de entrega

Artículo 27º. Una vez efectuado el pago por concepto de agilización, el órgano con competencia en materia de identificación expedirá el Pasaporte Ordinario en un lapso de cinco (5) días hábiles y notificará al usuario o usuaria solicitante la disponibilidad del mismo para el retiro.

Renovación del pasaporte ordinario

Artículo 28º. Los venezolanos y venezolanas podrán tramitar la renovación del pasaporte, por motivo de vencimiento definitivo, la utilización de todas las hojas de la libreta, deterioro, pérdida, robo o cuando exista modificación en los datos de identificación.. Los requisitos para la renovación del Pasaporte Ordinario serán los mismos contemplados para su expedición por primera vez.

Prórroga de la vigencia del pasaporte

Artículo 29º. Cuando el Pasaporte Ordinario otorgado a un ciudadano o ciudadana se encuentre en óptimas condiciones físicas que permitan prolongar la vida útil del documento, podrá extenderse por una (1) sola vez y por un período máximo de cinco (5) años, el tiempo de vigencia del mismo una vez éste se haya vencido.

La prórroga contendrá los mismos datos y registro biométrico.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación establecerá los mecanismos necesarios para extender la vigencia de los pasaportes sin quebrantar los elementos de seguridad del documento.

Excepciones a la prórroga

Artículo 30º. La vigencia del pasaporte no podrá ser prorrogada en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de los pasaportes otorgados a niños o niñas con edad igual o menor a nueve (9) años.
2. Cuando el pasaporte se encuentre en condiciones físicas que imposibiliten la extensión de su vida útil.
3. Cuando las condiciones del documento no permitan la plena identificación de la persona.
4. Cuando el pasaporte haya sido inhabilitado.

Emisión

Artículo 31º. Los venezolanos y venezolanas solicitantes podrán obtener la prórroga del pasaporte a través de los medios que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación.

Los venezolanos y venezolanas podrán tramitar la prórroga del Pasaporte Ordinario en el exterior a través de las secciones consulares de las embajadas y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.

Pago de la prórroga del pasaporte

Artículo 32º. Los venezolanos y venezolanas solicitantes deberán efectuar el pago por concepto de prórroga de pasaporte determinado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación.

Capítulo IV
Pasaporte Diplomático y Pasaporte de Servicio

Naturaleza

Artículo 33º. Los Pasaportes Diplomáticos y de Servicio son los documentos de viaje que otorga el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, mediante los cuales se identifican en el exterior los funcionarios, funcionarias y demás personas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Sujeción a disposiciones legales

Artículo 34º. Los Pasaportes Diplomáticos y de Servicio se otorgan únicamente para hacer posible la identificación de sus titulares y con el objeto de acreditar la posición oficial o representativa de los mismos ante las autoridades del exterior; su porte no comporta privilegios en el territorio nacional a favor de sus titulares, quienes continuarán sometidos a las disposiciones del ordenamiento jurídico que les sean aplicables.

Relación de Pasaportes

Artículo 35º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores llevará un registro de los pasaportes ordinarios expedidos a los venezolanos y venezolanas en el exterior, así como, los Pasaportes Diplomáticos y de Servicio, de los cuales remitirá mensualmente una relación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, a los fines de la correspondiente anotación en el Registro de Pasaportes.

Portadores del Pasaporte Diplomático

Artículo 36º. El pasaporte diplomático se expedirá exclusivamente:

1. Al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela; al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela; al Presidente o Presidenta y al Vice-Presidente o Vice-Presidenta del Poder Legislativo; al Presidente o Presidenta, al Vice-Presidente o Vice-Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; a los Ministros y Ministras del Poder Popular; al Procurador o Procuradora General de la República; al Fiscal o la Fiscal General de la República; al Defensor o Defensora Pública; al Defensor o Defensora del Pueblo; al Contralor o Contralora General de la República; al Presidente o Presidenta y Rectores o Rectoras del Poder Electoral; al Director o la Directora Ejecutiva de la Magistratura.
2. A los Diputados o Diputadas, mediante solicitud del Presidente o Presidenta del Poder Legislativo.
3. Al Inspector General o Inspectora General de la Fuerza Armada Nacional, al Jefe o Jefa del Estado Mayor Conjunto.
4. Al Comandante o la Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al segundo Comandante o la Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
5. A los miembros que tengan carácter diplomático de las misiones diplomáticas permanentes de la República Bolivariana de Venezuela, acreditados ante otros Estados y ante organismos internacionales.
6. A las o los Cónsules de la República Bolivariana de Venezuela en el exterior.
7. A los miembros que tengan carácter diplomático de las misiones especiales de la República Bolivariana de Venezuela ante otros Estados o ante organismos o reuniones internacionales.
8. A los venezolanos y venezolanas que desempeñen altos cargos en organismos internacionales.
9. A los jueces venezolanos y venezolanas de Cortes de Justicia y de Tribunales Internacionales.
10. Al cónyuge, niños, niñas y adolescentes que sean hijos o hijas de las personas indicadas en los numerales 1, 6, 7 y 8.

Portadores del pasaporte de servicio

Artículo 37º. Podrá otorgarse Pasaporte de Servicio cuando medie instrucción motivada y por escrito del Presidente o Presidenta de la República:

1. A los Gobernadores y las Gobernadoras de estado.
2. A los Jefes o Jefas de Gobierno.
3. A los Presidentes o Presidentas de Institutos Autónomos y Empresas del Estado.
4. A los Directores o Directoras de los Ministerios del Poder Popular.
5. A funcionarios públicos que cumplan funciones de punto focal ante organismos internacionales y grupos de integración regional.
6. A los miembros que no tengan carácter diplomático de las misiones diplomáticas y especiales venezolanas ante otros Estados y ante organismos y misiones internacionales.
7. A los empleados y empleadas venezolanos y venezolanas administrativos y técnicos de las oficinas consulares de la República.
8. A los Cónsules y las Cónsules ad-honorem de nacionalidad venezolana.
9. A los funcionarios y funcionarias venezolanos y venezolanas que actúen como asesores y expertos en labores de asistencia a gobiernos de otros países, en virtud de acuerdos internacionales o de ayuda técnica prestada por algún organismo internacional.
10. A las personas encargadas por el Gobierno Nacional de alguna misión oficial en el exterior. En este caso sólo se expedirá el Pasaporte de Servicio previa solicitud escrita formulada por la máxima autoridad del respectivo organismo.
11. Además de lo previsto en este Reglamento, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores otorgará a otras personas, Pasaporte Diplomático o de Servicio cuando así lo ordene el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.

Normas para el otorgamiento del pasaporte de servicio

Artículo 38º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores dictará las normas que se aplicarán para el otorgamiento de Pasaporte de Servicio a los funcionarios y funcionarias de dicho Ministerio del Poder Popular, el cónyuge o la cónyuge, hijos e hijas de esas personas o de las indicadas en este Reglamento.

Vigencia del pasaporte diplomático y de servicio

Artículo 39º. La vigencia de los Pasaportes Diplomáticos y de Servicio será determinado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores y atendiendo a las funciones del cargo del titular, o hasta el cese de las funciones y/o vencimiento de las acreditaciones que dieron fuerza para su otorgamiento, las cuales serán motivo para dejar sin efecto dicho instrumento.

Normas para los Cónsules Ad-honorem

Artículo 40º. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de identificación y en materia de relaciones exteriores dictarán conjuntamente las normas e instrucciones a las cuales deberán atenerse los Cónsules ad-hanarem para expedir pasaportes ordinarios.

Anulación del Pasaporte Diplomático o de Servicios

Artículo 41º. La anulación o inhabilitación de los Pasaportes Diplomáticos y de Servicio será determinada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores.

Capítulo V
Pasaporte de Emergencia

Naturaleza

Artículo 42º. El Pasaporte de Emergencia es el documento de viaje que expide el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación a aquellos ciudadanos y ciudadanas extranjeros cuyos países no tengan representación en Venezuela o cuando sea necesario salvaguardar derechos inalienables de la persona, como son la vida, la salud, la integridad y que estén fundamentados en situaciones de extrema necesidad, caso fortuito o fuerza mayor.

Portadores del Pasaporte de Emergencia

Artículo 43º. Se otorgará Pasaporte de Emergencia a:

1. Los ciudadanos y ciudadanas extranjeros que no tengan representación consular dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Los ciudadanos y ciudadanas extranjeros que por caso fortuito o fuerza mayor, demuestren la imposibilidad de expedición de su pasaporte por parte de su representación consular.
3. Los ciudadanos y ciudadanas extranjeros con condición de asilado o asilada, o refugiado o refugiada; cuando medien situaciones extraordinarias que ameriten la expedición de este documento de viaje.
4. Las personas extranjeras que ningún Estado considere destinatarios de su legislación.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación podrá, de forma excepcional, otorgar condición migratoria para los ciudadanos y ciudadanas extranjeros descritos en los numerales 3 y 4 de este artículo.

Requisitos para el Pasaporte de Emergencia

Artículo 44º. Para la solicitud del Pasaporte de Emergencia, el interesado o interesada deberá presentar una exposición de motivos sobre el asunto que le concierne y exhibir un documento de identidad o cualquier documento que a juicio del Ministerio con competencia en la materia de identificación demuestre su condición.

Notas en el pasaporte de emergencia

Artículo 45º. En los Pasaportes de Emergencia se estamparán en la página destinada a “Observaciones”, según sea el caso, las notas que justifiquen y hayan motivado su otorgamiento.

Asimismo, se incluirá la mención “No Venezolano” en cada una de las páginas.

Devolución de documentos para el pasaporte de emergencia

Artículo 46º. Expedido el Pasaporte de Emergencia, las autoridades devolverán al solicitante los documentos presentados mediante recibo y previo registro de ello en el Libro respectivo.

Vigencia del pasaporte de emergencia

Artículo 47º. La vigencia del Pasaporte de Emergencia será de seis (6) meses para los extranjeros y extranjeras contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 43 de este Reglamento.

Para los casos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 43 de este Reglamento, la vigencia del Pasaporte de Emergencia será hasta un (1) año.

Capítulo VI
Pasaporte Colectivo

Naturaleza

Artículo 48º. El Pasaporte Colectivo es el documento de viaje que expide el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación a grupos organizados por motivos culturales, científicos, religiosos, deportivos, turísticos y otros previstos en los tratados y en convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Tramitación y características del pasaporte colectivo

Artículo 49º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación podrá otorgar el pasaporte colectivo, previa consignación y evaluación de los requisitos que permitan su expedición; el mismo será válido únicamente para realizar el viaje para el cual ha sido solicitado. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación determinará las características, condiciones y requisitos para su otorgamiento, así como para su inhabilitación.

Capítulo VII
Pasaporte Provisional

Naturaleza

Artículo 50º. El Pasaporte Provisional es el documento de viaje expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, que se otorga por vía excepcional a los venezolanos y venezolanas que deban trasladarse al exterior sin dilación alguna, por razones de urgencia y necesidad.

Validez del pasaporte provisional

Artículo 51º. La validez del Pasaporte Provisional estará sujeta a los términos y condiciones establecidos en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en la materia.

Tramitación del pasaporte provisional

Artículo 52º. Para la tramitación del Pasaporte Provisional los ciudadanos y ciudadanas venezolanos cumplirán con los requisitos previstos en este Reglamento para la expedición de los pasaportes ordinarios.
Vigencia del pasaporte provisional Artículo 53. El pasaporte provisional tendrá un (1) año de validez y no podrá ser prorrogado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Se deroga el Reglamento de Pasaportes promulgado mediante Decreto N° 611, de fecha 10 de diciembre de 1974, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.634 del 28 de febrero de 1975.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA. Todos los documentos de viaje y prórrogas expedidos por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, anteriores a la fecha de publicación de este Reglamento, mantendrán su vigencia y validez hasta la fecha de su vencimiento.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Este Reglamento Parcial entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas a los veintidós días del mes de marzo del año 2021. Años 210° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.

PUBLICACIÓN RECIENTE

REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, RELATIVO A LA EXPEDICIÓN, RENOVACIÓN Y PRÓRROGA DE PASAPORTES
Capítulo I
Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1°. Este Reglamento Parcial tiene por objeto establecer las normas que regularán la expedición, renovación y prórroga de pasaportes venezolanos.

Finalidades

Artículo 2°. Este Reglamento Parcial tiene las siguientes finalidades:

Desarrollar la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, referente a la expedición del pasaporte venezolano.
Garantizar la transparencia en el proceso de expedición, renovación y prórroga del pasaporte venezolano.
Garantizar el derecho de todas las personas a la identificación y a los documentos públicos de identidad en el extranjero.
Asegurar a todas las personas las condiciones necesarias para el ejercicio efectivo del derecho al libre tránsito.

REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, RELATIVO A LA EXPEDICIÓN, RENOVACIÓN Y PRÓRROGA DE PASAPORTES
Capítulo I
Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1°. Este Reglamento Parcial tiene por objeto establecer las normas que regularán la expedición, renovación y prórroga de pasaportes venezolanos.

Finalidades

Artículo 2°. Este Reglamento Parcial tiene las siguientes finalidades:

Desarrollar la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, referente a la expedición del pasaporte venezolano.
Garantizar la transparencia en el proceso de expedición, renovación y prórroga del pasaporte venezolano.
Garantizar el derecho de todas las personas a la identificación y a los documentos públicos de identidad en el extranjero.
Asegurar a todas las personas las condiciones necesarias para el ejercicio efectivo del derecho al libre tránsito.

Órganos competentes

Artículo 3°. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación será el encargado de la expedición, renovación y prórroga del pasaporte venezolano, de conformidad con lo previsto en la Ley, Reglamentos y demás normativa aplicable. La expedición y renovación de los pasaportes diplomáticos y de servicio estarán a cargo del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación. Los pasaportes diplomáticos y de servicio en el exterior, serán expedidos por la Misión Diplomática, Oficina o Sección Consular venezolana, cuando sea autorizada debidamente en cada caso por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores.
Corresponderá igualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores recibir, distribuir, custodiar y entregar los pasaportes y prórroga gestionados a las ciudadanas y ciudadanos venezolanos en el extranjero, a través de las Misiones Diplomáticas, Oficinas o Secciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela en el exterior.

Tipos de pasaportes

Artículo 4º. Los pasaportes venezolanos se clasifican en ordinario, diplomático, de servicio, de emergencia, colectivo y provisional.

Emisión del pasaporte

Artículo 5º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación implementará los mecanismos tecnológicos y tomará las previsiones necesarias para la emisión expedita y sin dilaciones de los pasaportes venezolanos, garantizando la simplicidad, transparencia y eficiencia en el proceso.

Retiro del pasaporte

Artículo 6º. Una vez realizada la emisión del pasaporte, se notificará a la persona solicitante para realizar el retiro del mismo dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes.

Entrega del pasaporte

Artículo 7º. El pasaporte es un documento personal, por lo cual su entrega se hará solo al solicitante.

Los pasaportes pertenecientes a niños, niñas y adolescentes serán entregados a ambos padres, o a uno de ellos. Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes en situación de colocación familiar o sometidos a tutela, el representante legal, el tutor o la tutora, deberán presentar al momento de la entrega, la autorización emanada del Juez con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.

Pago por Resguardo y Custodia

Artículo 8°. Transcurrido el lapso de los treinta (30) días hábiles, siguientes a la notificación de la emisión del pasaporte, sin que la persona solicitante haya acudido a retirar el mismo, la libreta será remitida a la bóveda para su resguardo y custodia.

El usuario que no haya realizado el retiro de la libreta en el tiempo antes referido deberá efectuar el pago establecido en la ley por concepto de resguardo y custodia antes de solicitar el trámite nuevamente.

El pasaporte no podrá ser anulado hasta tanto no se haya efectuado el pago por concepto de resguardo y custodia, y se haya realizado el retiro del mismo.

Anulación del pasaporte

Artículo 9º. El pasaporte podrá ser anulado por el órgano con competencia en la materia, de oficio o a solicitud del titular, por las causas que a continuación se indican:

  1. Robo.
  2. Hurto.
  3. Extravío.
  4. Deterioro considerable del documento que impida su utilización.
  5. Alteración, modificación o enmendadura de los datos contenidos en el documento.

Por orden administrativa o judicial.

Inhabilitación del pasaporte

Artículo 10º. Es causal de inhabilitación para la obtención del pasaporte, la orden judicial emitida por el órgano competente.

Registro de pasaportes

Artículo 11º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación llevará un Registro General de Pasaportes, donde se centralizarán los datos relativos a los pasaportes expedidos, renovados y las prórrogas otorgadas tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior.

En caso de que se tenga conocimiento de haber sido retenido un pasaporte venezolano por autoridad extranjera, la misión diplomática, oficina o sección consular respectiva pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores. Este Despacho lo comunicará inmediatamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación.

Certificación

Artículo 12º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación podrá realizar la certificación del pasaporte a solicitud del ciudadano y ciudadana, o de algún organismo público o privado. La certificación del pasaporte estará sujeta a la vigencia del documento.

Capítulo II
Características generales de los pasaportes

Especificaciones del pasaporte

Artículo 13º. Los pasaportes venezolanos se ajustarán a los modelos formulados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, así como, a las especificaciones técnicas establecidas en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán solicitar a su elección, la libreta del pasaporte ordinario con treinta y dos (32) o cuarenta y ocho (48) hojas. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación determinará el número de hojas para las libretas de pasaportes de emergencia y provisional.

El número de hojas de la libreta de los pasaportes diplomáticos y de servicio será determinado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores.

Datos del pasaporte

Artículo 14º. Los pasaportes venezolanos deberán contener la información siguiente:

Tipo de pasaporte.
Número de pasaporte.
País emisor.
Apellidos y nombres de la persona escrito sin abreviaturas y de acuerdo con los documentos presentados.
Nacionalidad.
Fecha de nacimiento.
Lugar de nacimiento.
Numero Único de Identificación (NUI) y/o número de cédula de identidad.
Sexo.
Fecha de emisión.
Fecha de vencimiento.
Firma.
Los demás parámetros de seguridad establecidos por el órgano competente y demás organismos internacionales.

Registro Facial

Artículo 15º. Los solicitantes de los pasaportes deberán ser fotografiados a los fines de dejar asentado en el documento un registro de sus rasgos faciales. La fotografía deberá ser tomada en fondo blanco. El rostro de la persona deberá ocupar entre el sesenta y cinco por ciento (65%) y setenta y cinco por ciento (75%) del área de la fotografía, desde la raíz del cabello hasta la punta de la barbilla.

Para el registro facial, la cabeza de la persona deberá estar descubierta, libre de sombreros o cualquier otro ornamento que oculte su constitución general. El cabello debe estar recogido permitiendo visualizar las orejas. Los ojos abiertos de vista al frente, boca cerrada con expresión neutra. El rostro debe estar libre de maquillaje, adornos, bisutería u cualquier otro ornamento que oculte los rasgos de la persona o impidan la visualización plena del mismo.

Firma del titular

Artículo 16º. Los pasaportes deberán ser firmados por su titular en presencia del funcionario o funcionaria que los expida. Cuando el interesado no supiere leer ni escribir, se empleará la siguiente fórmula: “A ruego y debidamente autorizado por el ciudadano (TITULAR DEL PASAPORTE), quien dice no saber leer ni escribir. FIRMADO”.
Alteraciones o enmendaduras

Artículo 17º. Cualquier alteración, modificación, enmendadura, pérdida de hojas o cubierta, así como, escrito, anotación, deterioro, mutilación, o cualquier otro elemento que impida la identificación del titular a través del pasaporte, determinará la anulación del mismo. Si la alteración o enmienda de los datos del pasaporte se ha realizado con el objeto de modificar los datos contenidos en él, deberá ser retenido por la autoridad competente y remitido al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, independientemente de las acciones legales y administrativas que correspondan.

 

Capítulo III
Pasaporte Ordinario

Naturaleza

Artículo 18º. El Pasaporte Ordinario es el documento de viaje personal e intransferible expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, mediante el cual se identifican los venezolanos y venezolanas en el exterior. Los venezolanos y venezolanas podrán tramitar el pasaporte ordinario en el exterior a través de las secciones consulares de las embajadas y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.

Cita para la expedición

Artículo 19º. Los venezolanos y venezolanas podrán solicitar la cita para la expedición del Pasaporte Ordinario a través de los medios que disponga el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación. Requisitos y recaudos para solicitar el pasaporte ordinario

Artículo 20º. Los venezolanos y venezolanas que deseen solicitar la emisión del Pasaporte Ordinario, deberán consignar los recaudos y cumplir con los requisitos siguientes:

1. Efectuar el pago por concepto de cita de pasaporte determinado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación.
2. Asistir personalmente y presentar el serial o solicitud de la cita de pasaporte, el día y hora asignado.
3. Presentar la cédula de identidad vigente.
4. Realizar el pago por concepto de emisión de pasaporte establecido en la Ley.
Ciudadanos en el exterior

Artículo 21º. La ciudadana o ciudadano venezolano que resida en el exterior, deberá acudir ante la Misión Diplomática, Oficina o Sección Consular ubicada en el lugar de su domicilio, con el objeto de recabar la información necesaria para la emisión o prórroga del pasaporte ordinario, y cumplir con los requisitos exigidos. El pasaporte le será entregado una vez sea emitido por la autoridad nacional competente y remitido a las Misiones Diplomáticas, Oficinas o Secciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela en el exterior.

Pasaporte Ordinario de niños, niñas y adolescentes

Artículo 22º. El pasaporte de niños, niñas y adolescentes deberá ser solicitado por uno o ambos padres. Cuando uno de los padres haya fallecido, o se haya declarado la privación de la patria potestad con respecto a uno de ellos, el otro progenitor deberá presentar al momento de la cita, copia certificada del acta de defunción del progenitor fallecido, o de la decisión judicial de privación de patria potestad, según corresponda.

Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes en situación de colocación familiar o sometidos a tutela, el representante legal, el tutor o la tutora, deberán presentar al momento de la cita, la autorización emanada del Juez con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes.

Los niños, niñas y adolescentes deberán asistir a la cita, en la fecha y hora fijada, acompañados por uno o ambos padres; por la persona que ejerza la tutela según decisión judicial, o por el representante legal, atendiendo a lo previsto en párrafos anteriores.

En el caso de niños y niñas con edad menor a nueve (9) años, los padres, tutores, o representantes legales, deberán presentar el original o copia certificada del acta de nacimiento sin ningún tipo de tachadura o enmendadura. Los niños, niñas y adolescentes con edad igual o mayor a nueve (9) años, deberán presentar la cédula de identidad vigente.

Cuando el niño, niña o adolescente sea hijo o hija de padres extranjeros, éstos deberán presentar adicionalmente el pasaporte debidamente visado.

Actualización y corrección de datos del pasaporte ordinario

Artículo 23º. Los venezolanos y venezolanas podrán efectuar la actualización o corrección de los datos de identificación personal el día de la cita de pasaporte. Para tal fin, deberán presentar adicionalmente a la cédula de identidad el acta de nacimiento, acta de matrimonio, certificado de defunción, sentencia definitivamente firme emanada de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o cualquier otro documento legal requerido para tal fin, sin ningún tipo de deterioro, tachadura o enmendadura.

Cuando sea necesaria la actualización o corrección de los datos contenidos en el Pasaporte Ordinario, el mismo deberá ser anulado.

Vigencia del pasaporte ordinario

Artículo 24º. La vigencia del Pasaporte Ordinario será de acuerdo a los siguientes casos:

1. Tres (3) años de vigencia para los niños y niñas menores a tres (3) años de edad.
2. Cinco (5) años de vigencia para los niños, niñas y adolescentes mayores de tres (3) años y menores de dieciocho (18) años de edad.
3. Diez (10) años de vigencia para los venezolanos y venezolanas a partir de los dieciocho (18) años de edad.

Expedición del pasaporte

Artículo 25º. El Pasaporte Ordinario deberá ser expedido en un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la consignación de los recaudos y de la toma del registro facial del o de la solicitante, prevista en este Reglamento.. Los venezolanos y venezolanas podrán solicitar ante el órgano con competencia en materia de identificación, la agilización en la expedición del pasaporte ordinario, a los fines de disminuir el plazo en la entrega del mismo.

Pago por agilización

Artículo 26º. El pago por concepto de la agilización en la expedición del Pasaporte Ordinario será determinado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación.

Tiempo de entrega

Artículo 27º. Una vez efectuado el pago por concepto de agilización, el órgano con competencia en materia de identificación expedirá el Pasaporte Ordinario en un lapso de cinco (5) días hábiles y notificará al usuario o usuaria solicitante la disponibilidad del mismo para el retiro.

Renovación del pasaporte ordinario

Artículo 28º. Los venezolanos y venezolanas podrán tramitar la renovación del pasaporte, por motivo de vencimiento definitivo, la utilización de todas las hojas de la libreta, deterioro, pérdida, robo o cuando exista modificación en los datos de identificación.. Los requisitos para la renovación del Pasaporte Ordinario serán los mismos contemplados para su expedición por primera vez.

Prórroga de la vigencia del pasaporte

Artículo 29º. Cuando el Pasaporte Ordinario otorgado a un ciudadano o ciudadana se encuentre en óptimas condiciones físicas que permitan prolongar la vida útil del documento, podrá extenderse por una (1) sola vez y por un período máximo de cinco (5) años, el tiempo de vigencia del mismo una vez éste se haya vencido.

La prórroga contendrá los mismos datos y registro biométrico.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación establecerá los mecanismos necesarios para extender la vigencia de los pasaportes sin quebrantar los elementos de seguridad del documento.

Excepciones a la prórroga

Artículo 30º. La vigencia del pasaporte no podrá ser prorrogada en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de los pasaportes otorgados a niños o niñas con edad igual o menor a nueve (9) años.
2. Cuando el pasaporte se encuentre en condiciones físicas que imposibiliten la extensión de su vida útil.
3. Cuando las condiciones del documento no permitan la plena identificación de la persona.
4. Cuando el pasaporte haya sido inhabilitado.

Emisión

Artículo 31º. Los venezolanos y venezolanas solicitantes podrán obtener la prórroga del pasaporte a través de los medios que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación.

Los venezolanos y venezolanas podrán tramitar la prórroga del Pasaporte Ordinario en el exterior a través de las secciones consulares de las embajadas y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.

Pago de la prórroga del pasaporte

Artículo 32º. Los venezolanos y venezolanas solicitantes deberán efectuar el pago por concepto de prórroga de pasaporte determinado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación.

Capítulo IV
Pasaporte Diplomático y Pasaporte de Servicio

Naturaleza

Artículo 33º. Los Pasaportes Diplomáticos y de Servicio son los documentos de viaje que otorga el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, mediante los cuales se identifican en el exterior los funcionarios, funcionarias y demás personas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Sujeción a disposiciones legales

Artículo 34º. Los Pasaportes Diplomáticos y de Servicio se otorgan únicamente para hacer posible la identificación de sus titulares y con el objeto de acreditar la posición oficial o representativa de los mismos ante las autoridades del exterior; su porte no comporta privilegios en el territorio nacional a favor de sus titulares, quienes continuarán sometidos a las disposiciones del ordenamiento jurídico que les sean aplicables.

Relación de Pasaportes

Artículo 35º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores llevará un registro de los pasaportes ordinarios expedidos a los venezolanos y venezolanas en el exterior, así como, los Pasaportes Diplomáticos y de Servicio, de los cuales remitirá mensualmente una relación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, a los fines de la correspondiente anotación en el Registro de Pasaportes.

Portadores del Pasaporte Diplomático

Artículo 36º. El pasaporte diplomático se expedirá exclusivamente:

1. Al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela; al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela; al Presidente o Presidenta y al Vice-Presidente o Vice-Presidenta del Poder Legislativo; al Presidente o Presidenta, al Vice-Presidente o Vice-Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; a los Ministros y Ministras del Poder Popular; al Procurador o Procuradora General de la República; al Fiscal o la Fiscal General de la República; al Defensor o Defensora Pública; al Defensor o Defensora del Pueblo; al Contralor o Contralora General de la República; al Presidente o Presidenta y Rectores o Rectoras del Poder Electoral; al Director o la Directora Ejecutiva de la Magistratura.
2. A los Diputados o Diputadas, mediante solicitud del Presidente o Presidenta del Poder Legislativo.
3. Al Inspector General o Inspectora General de la Fuerza Armada Nacional, al Jefe o Jefa del Estado Mayor Conjunto.
4. Al Comandante o la Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al segundo Comandante o la Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
5. A los miembros que tengan carácter diplomático de las misiones diplomáticas permanentes de la República Bolivariana de Venezuela, acreditados ante otros Estados y ante organismos internacionales.
6. A las o los Cónsules de la República Bolivariana de Venezuela en el exterior.
7. A los miembros que tengan carácter diplomático de las misiones especiales de la República Bolivariana de Venezuela ante otros Estados o ante organismos o reuniones internacionales.
8. A los venezolanos y venezolanas que desempeñen altos cargos en organismos internacionales.
9. A los jueces venezolanos y venezolanas de Cortes de Justicia y de Tribunales Internacionales.
10. Al cónyuge, niños, niñas y adolescentes que sean hijos o hijas de las personas indicadas en los numerales 1, 6, 7 y 8.

Portadores del pasaporte de servicio

Artículo 37º. Podrá otorgarse Pasaporte de Servicio cuando medie instrucción motivada y por escrito del Presidente o Presidenta de la República:

1. A los Gobernadores y las Gobernadoras de estado.
2. A los Jefes o Jefas de Gobierno.
3. A los Presidentes o Presidentas de Institutos Autónomos y Empresas del Estado.
4. A los Directores o Directoras de los Ministerios del Poder Popular.
5. A funcionarios públicos que cumplan funciones de punto focal ante organismos internacionales y grupos de integración regional.
6. A los miembros que no tengan carácter diplomático de las misiones diplomáticas y especiales venezolanas ante otros Estados y ante organismos y misiones internacionales.
7. A los empleados y empleadas venezolanos y venezolanas administrativos y técnicos de las oficinas consulares de la República.
8. A los Cónsules y las Cónsules ad-honorem de nacionalidad venezolana.
9. A los funcionarios y funcionarias venezolanos y venezolanas que actúen como asesores y expertos en labores de asistencia a gobiernos de otros países, en virtud de acuerdos internacionales o de ayuda técnica prestada por algún organismo internacional.
10. A las personas encargadas por el Gobierno Nacional de alguna misión oficial en el exterior. En este caso sólo se expedirá el Pasaporte de Servicio previa solicitud escrita formulada por la máxima autoridad del respectivo organismo.
11. Además de lo previsto en este Reglamento, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores otorgará a otras personas, Pasaporte Diplomático o de Servicio cuando así lo ordene el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.

Normas para el otorgamiento del pasaporte de servicio

Artículo 38º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores dictará las normas que se aplicarán para el otorgamiento de Pasaporte de Servicio a los funcionarios y funcionarias de dicho Ministerio del Poder Popular, el cónyuge o la cónyuge, hijos e hijas de esas personas o de las indicadas en este Reglamento.

Vigencia del pasaporte diplomático y de servicio

Artículo 39º. La vigencia de los Pasaportes Diplomáticos y de Servicio será determinado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores y atendiendo a las funciones del cargo del titular, o hasta el cese de las funciones y/o vencimiento de las acreditaciones que dieron fuerza para su otorgamiento, las cuales serán motivo para dejar sin efecto dicho instrumento.

Normas para los Cónsules Ad-honorem

Artículo 40º. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de identificación y en materia de relaciones exteriores dictarán conjuntamente las normas e instrucciones a las cuales deberán atenerse los Cónsules ad-hanarem para expedir pasaportes ordinarios.

Anulación del Pasaporte Diplomático o de Servicios

Artículo 41º. La anulación o inhabilitación de los Pasaportes Diplomáticos y de Servicio será determinada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores.

Capítulo V
Pasaporte de Emergencia

Naturaleza

Artículo 42º. El Pasaporte de Emergencia es el documento de viaje que expide el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación a aquellos ciudadanos y ciudadanas extranjeros cuyos países no tengan representación en Venezuela o cuando sea necesario salvaguardar derechos inalienables de la persona, como son la vida, la salud, la integridad y que estén fundamentados en situaciones de extrema necesidad, caso fortuito o fuerza mayor.

Portadores del Pasaporte de Emergencia

Artículo 43º. Se otorgará Pasaporte de Emergencia a:

1. Los ciudadanos y ciudadanas extranjeros que no tengan representación consular dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Los ciudadanos y ciudadanas extranjeros que por caso fortuito o fuerza mayor, demuestren la imposibilidad de expedición de su pasaporte por parte de su representación consular.
3. Los ciudadanos y ciudadanas extranjeros con condición de asilado o asilada, o refugiado o refugiada; cuando medien situaciones extraordinarias que ameriten la expedición de este documento de viaje.
4. Las personas extranjeras que ningún Estado considere destinatarios de su legislación.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación podrá, de forma excepcional, otorgar condición migratoria para los ciudadanos y ciudadanas extranjeros descritos en los numerales 3 y 4 de este artículo.

Requisitos para el Pasaporte de Emergencia

Artículo 44º. Para la solicitud del Pasaporte de Emergencia, el interesado o interesada deberá presentar una exposición de motivos sobre el asunto que le concierne y exhibir un documento de identidad o cualquier documento que a juicio del Ministerio con competencia en la materia de identificación demuestre su condición.

Notas en el pasaporte de emergencia

Artículo 45º. En los Pasaportes de Emergencia se estamparán en la página destinada a “Observaciones”, según sea el caso, las notas que justifiquen y hayan motivado su otorgamiento.

Asimismo, se incluirá la mención “No Venezolano” en cada una de las páginas.

Devolución de documentos para el pasaporte de emergencia

Artículo 46º. Expedido el Pasaporte de Emergencia, las autoridades devolverán al solicitante los documentos presentados mediante recibo y previo registro de ello en el Libro respectivo.

Vigencia del pasaporte de emergencia

Artículo 47º. La vigencia del Pasaporte de Emergencia será de seis (6) meses para los extranjeros y extranjeras contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 43 de este Reglamento.

Para los casos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 43 de este Reglamento, la vigencia del Pasaporte de Emergencia será hasta un (1) año.

Capítulo VI
Pasaporte Colectivo

Naturaleza

Artículo 48º. El Pasaporte Colectivo es el documento de viaje que expide el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación a grupos organizados por motivos culturales, científicos, religiosos, deportivos, turísticos y otros previstos en los tratados y en convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Tramitación y características del pasaporte colectivo

Artículo 49º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación podrá otorgar el pasaporte colectivo, previa consignación y evaluación de los requisitos que permitan su expedición; el mismo será válido únicamente para realizar el viaje para el cual ha sido solicitado. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación determinará las características, condiciones y requisitos para su otorgamiento, así como para su inhabilitación.

Capítulo VII
Pasaporte Provisional

Naturaleza

Artículo 50º. El Pasaporte Provisional es el documento de viaje expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, que se otorga por vía excepcional a los venezolanos y venezolanas que deban trasladarse al exterior sin dilación alguna, por razones de urgencia y necesidad.

Validez del pasaporte provisional

Artículo 51º. La validez del Pasaporte Provisional estará sujeta a los términos y condiciones establecidos en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en la materia.

Tramitación del pasaporte provisional

Artículo 52º. Para la tramitación del Pasaporte Provisional los ciudadanos y ciudadanas venezolanos cumplirán con los requisitos previstos en este Reglamento para la expedición de los pasaportes ordinarios.
Vigencia del pasaporte provisional Artículo 53. El pasaporte provisional tendrá un (1) año de validez y no podrá ser prorrogado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Se deroga el Reglamento de Pasaportes promulgado mediante Decreto N° 611, de fecha 10 de diciembre de 1974, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.634 del 28 de febrero de 1975.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA. Todos los documentos de viaje y prórrogas expedidos por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, anteriores a la fecha de publicación de este Reglamento, mantendrán su vigencia y validez hasta la fecha de su vencimiento.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Este Reglamento Parcial entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas a los veintidós días del mes de marzo del año 2021. Años 210° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.

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