Mediante sentencia N° 127 de fecha 03 de junio de 2022, la Sala de Constitucional estableció que cuando se trata de preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen sobre los hechos objeto del proceso penal, los jueces deberán emplear la práctica de la prueba anticipada incluso telemáticamente.
La Sala Constitucional en su motivación hizo mención al criterio vinculante establecido por la misma en sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio del 2013 donde estableció que: “…conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.
Es por ello que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión ordenó al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas celebrar la audiencia de prueba anticipada a las víctimas (vía telemática) a fin de garantizar los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLICACIÓN RECIENTE
Mediante sentencia número 1184 del 14 de diciembre del 2022, la SC del TSJ estableció con carácter vinculante que “El fuero de atracción establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma de carácter procesal que fija las reglas de la competencia por conexión, para los casos de delitos conexos, es una figura jurídica que modifica la competencia judicial entre las distintas jurisdicciones especiales penales, las cuales sólo pueden ser establecidas y modificadas por la ley, y que dicha norma procesal penal se refiere únicamente a los casos en los cuales dentro de la jurisdicción penal existan delitos conexos y deba aplicarse para esos casos concretos, no para pretender que un caso de la jurisdicción penal tenga fuero de atracción sobre casos que corresponde conocer la jurisdicción civil”.
El referido artículo establece: “Fuero de Atracción.
ARTÍCULO 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez o jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.
Mediante sentencia número 1184 del 14 de diciembre del 2022, la SC del TSJ estableció con carácter vinculante que “El fuero de atracción establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma de carácter procesal que fija las reglas de la competencia por conexión, para los casos de delitos conexos, es una figura jurídica que modifica la competencia judicial entre las distintas jurisdicciones especiales penales, las cuales sólo pueden ser establecidas y modificadas por la ley, y que dicha norma procesal penal se refiere únicamente a los casos en los cuales dentro de la jurisdicción penal existan delitos conexos y deba aplicarse para esos casos concretos, no para pretender que un caso de la jurisdicción penal tenga fuero de atracción sobre casos que corresponde conocer la jurisdicción civil”.
El referido artículo establece: “Fuero de Atracción.
ARTÍCULO 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez o jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.
La SC señaló que “es necesario establecer que de la norma referida se desprende claramente que el legislador fue previsivo y no dejó sin protección el debido proceso, en lo atinente al principio del juez natural, el cual se encuentra protegido y garantizado. En ese dispositivo encontramos una clara salvaguarda del debido proceso al establecer y asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria como respuesta a eventuales conflictos adjetivos derivados de la conexión entre las jurisdicciones especiales con la jurisdicción ordinaria. Con ello el ciudadano sabe con suficiente anticipación la solución a esa disputa por la competencia en caso de que aquella surgiere con ocasión de los plurales hechos punibles que llegare a cometer. El ciudadano sabe cuál habría de ser su juez, así como también el procedimiento que le sería aplicado”.
La SC señaló que “es necesario establecer que de la norma referida se desprende claramente que el legislador fue previsivo y no dejó sin protección el debido proceso, en lo atinente al principio del juez natural, el cual se encuentra protegido y garantizado. En ese dispositivo encontramos una clara salvaguarda del debido proceso al establecer y asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria como respuesta a eventuales conflictos adjetivos derivados de la conexión entre las jurisdicciones especiales con la jurisdicción ordinaria. Con ello el ciudadano sabe con suficiente anticipación la solución a esa disputa por la competencia en caso de que aquella surgiere con ocasión de los plurales hechos punibles que llegare a cometer. El ciudadano sabe cuál habría de ser su juez, así como también el procedimiento que le sería aplicado”.